CNDJ - F54001110200020170007301ADJUNTA20210813094645-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170007301ADJUNTA20210813094645-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020170007301 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Adrián García Montoya, de la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto
Cortes Prieto. P á g i n a 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Luz Miriam Ardila Jiménez, quien señaló que, en el año
2009 su compañero permanente –Martín Alirio Picón Ávilainició un proceso de declaración, liquidación y disolución de la unión marital de hecho, y notificada la demanda en su contra, le otorgó poder el 21 de enero de 2010, al abogado José Adrián García Montoya para que en su nombre contestara la demanda y la representara hasta el final, depositando en él su confianza, de manera tal que le contó sus tristezas y desilusiones, para que tuviese los insumos necesarios para su defensa. Indicó que, en trámite de ese proceso, en una oportunidad vio reunidos a su excompañero sentimental con su nueva pareja acompañados del abogado investigado, por lo que dedujo que tenían una estrecha amistad, y notó un cambio en la forma de actuar del profesional del derecho en relación con su proceso, al no asistir a las audiencias y negar información sobre la gestión profesional, al punto que por su negligencia se le impuso una multa. Agregó, que el proceso terminó con sentencia mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad de hecho y la disolución de la misma; sin embargo, el abogado disciplinable no presentó la liquidación de la misma, por lo que ella en el año 2016 le correspondió iniciar la demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con el apoyo de otro abogado quien procedió a radicar la demanda correspondiente, la cual fue repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta con radicado No. 200900429. Indicó que, al realizar el traslado de la demanda de la liquidación de la
sociedad patrimonial de hecho, al hacerse parte el señor Martín Alirio P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Picón Ávila se encontró con la sorpresa de que el apoderado de su contraparte era el abogado hoy investigado, quien contestó la demanda el 5 de diciembre de 2016, y anexó unas letras cuyos acreedores no tenían la capacidad económica para hacer préstamos de dinero.
TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 1º de marzo de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de mayo de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado5. Como quiera que se emplazó al abogado José Adrián García Montoya, quien no se había notificado de la actuación disciplinaria en su contra, ni justificó su inasistencia a la fecha fijada, mediante auto del 30 de agosto de 20176, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para el 15 de noviembre de 2017 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por el relevo del defensor de oficio designado
y en su reemplazo se nombró a otro profesional del derecho, fijándose como nueva fecha de realización el 13 de marzo de 20187. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 Folio 29, ibídem. Según certificado n.° 37553 del 10 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado. 4 Folios 31, ibídem. 5 Folio 37, ibídem. 6 Folio 47, ibídem. 7 Folio 56, ibídem. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en las sesiones del 13 de marzo de 2018 y 10 de julio de 20188, con la asistencia del defensor de oficio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta etapa procesal se allegó a la presente actuación disciplinaria, el expediente contentivo del proceso ordinario No. 2009-00429 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, del cual se realizó inspección judicial en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2018, y ordenó la Magistrada Instructora de primera instancia que se tomaran copias de los folios 12 a 16, 21, 27, 33 a 36, 39 a 46, 48, 49, 52, 53, 58, 59, 62, 65, 76, 79, 80, 88 a 95.
Del cuaderno de liquidación se ordenó copias de los folios 1, 46 a 52, 56 a 69, 72 a 79, 86,88,92,95, 99, 122 a 124, 128 a 132 y 135. En la sesión del 10 de julio de 20189 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se elevaron cargos disciplinarios contra el abogado José Adrián García Montoya, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, tras haber presuntamente infringido el deber profesional consignado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, a título de dolo. Se le atribuyó al disciplinable haber recibido poder de la señora Luz Miriam Ardila Jiménez el 21 de enero de 2010, para representarla en el proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho, en el cual la contraparte fue su excompañero permanente señor Martín Alirio Picón Ávila; luego, cuando se inició el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, tramitado en el mismo Juzgado y bajo el mismo radicado, el abogado disciplinable aceptó poder del 8 Folios 72 y 73, ibídem. 9 Folios 72 y 73, ibídem. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señor Martín Emilio Picón el 25 de noviembre de 2016, profesional del derecho que procedió a dar contestación de la demanda
correspondiente, y cuando la parte demandante (hoy quejosa) se dio cuenta de tal circunstancia, se la comunicó al despacho de conocimiento, y la Juez requirió a la parte demandada para que designara a otro abogado, pero no lo hizo, procediéndose a la aprobación de la liquidación presentada, lo cual configuró una representación sucesiva de intereses contrapuestos. Las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, que concretan la imputación jurídica señalan lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que puedan realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad en sus relaciones profesionales…” Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo desarrollo el 17 de octubre de 2018, con la presencia del defensor de oficio del investigado, quien alegó de conclusión y señaló que en el proceso de declaratoria de la sociedad de hecho, el disciplinable José Adrián García Montoya en
representación de su clienta Luz Miriam Ardila Jiménez, si bien no asistió a una audiencia, este se excusó por enfermedad y por ello multaron a la quejosa, pero respecto a los demás hechos de la queja no existía certeza sobre las intenciones del abogado respecto a los procesos en los que al parecer había intereses contrapuestos. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 31 de octubre de 201810, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Adrián García Montoya, y le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de doce (12) meses. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Adrián García Montoya, puesto que, representó de manera sucesiva dentro del mismo proceso No. 2009 00129 a la demandada Luz Miriam Ardila Jiménez siendo demandante Martín Alirio Picón Ávila, y luego apoderó a dicho señor 10 Folios 80 a 84, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como contraparte demandada de la señora Luz Miriam en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial hecho, sin duda con intereses contrapuestos.
Por lo anterior, la primera instancia encontró materializada la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, sin encontrar justificación a la conducta desleal del implicado, toda vez que los argumentos de su defensor de oficio no fueron de recibo, pues no se le investigó por la inasistencia a una audiencia sino por representar sucesivamente a personas que tenían intereses contrapuestos en las actuaciones procesales por él representadas profesionalmente. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses, tras considerar que la conducta del disciplinable es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento defraudó la lealtad con la cliente, por contar con los siguientes antecedentes disciplinarios: sanción de 1 año desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 1º de noviembre de 2018, 3 meses desde el 19 de octubre de 2017 al 18 de enero de 2018 y 2 años desde el 22 de junio de 2018 al 21 de junio de 2020, aunado a la modalidad dolosa de la conducta endilgada; siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con
esta sanción.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto el 7 de febrero de 2019, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.
Los suscritos magistrados de la Comisión nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto12.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias13 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos P á g i n a 8 | 20
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6.2. Concepto. El grado jurisdiccional de consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y, por tanto, puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad,
transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. La consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que pueden contener yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como el debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado José Adrián García Montoya. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió
irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinable al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenciaron los múltiples intentos para que el abogado concurriera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no lo hizo. Es de vital importancia para el asunto, señalar que desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron comunicaciones14 a las direcciones registradas por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, la calle 3N # 1E-157 Castillanal de Cúcuta al teléfono 740653, también a la dirección señalada por la quejosa en su escrito: Avenida 0 # 2N-14 Barrio Lleras de la ciudad de Cúcuta, teléfono 3134615432 que coincide con la que obra en el proceso No. 2009-00429, aunado a que según constancia secretarial del 19 de mayo de 2017 la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que se comunicó con el abogado encartado al celular 3134615432, a quien se le informó la fecha de realización de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien solicitó se le enviara las citaciones al correo electrónico: adrian_garmont@hotmail.com, lo cual se hizo. Así las cosas, la primera instancia envió las debidas notificaciones a las direcciones antes referidas, sin existir otras registradas, siguiéndose por la primera instancia correctamente los lineamientos que la Ley impone, esto es, se procedió a emplazar, a declararlo
persona ausente y en consecuencia nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación, quien en efecto así lo hizo. 14 Folios 32, 34, 36, 42, 43 49, 58, 59, 65 y 74, ibídem. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
Establecido lo anterior, se debe traer a colación la documental perteneciente al proceso No. 2009-00149 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta (cuadernos anexos) de los cuales se extrae que: El señor Martín Alirio Picón Ávila, presentó demanda de constitución de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra la quejosa, radicado bajo el No. 2009-00429 en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. El 21 de enero de 2010, la quejosa otorgó poder al abogado José Adrián García Montoya para que la representara en ese proceso, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. El 22 de noviembre de 2010, se decretó la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Martín Alirio Picón Ávila y la señora Luz Miriam Ardila Jiménez, declarándose disuelta la sociedad
patrimonial de hecho, y se ordenó proceder a su liquidación. El 1º de julio de 2016, la quejosa confirió poder a la abogada María Concepción Cerquera a fin de presentar la liquidación sociedad patrimonial de hecho correspondiente, actuación civil que mantuvo el mismo radicado, esto es, el No. 2009-00429 y ante el mismo Juzgado, es decir, el Tercero de Familia de Cúcuta. La liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se admitió el 6 de septiembre de 2016, y se ordenó citar al ahora demandado Martín Alirio Picón Ávila, quien el 25 de noviembre de 2016 otorgó poder al abogado investigado José Adrián García Montoya, quien contestó la P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda el 5 de diciembre de 2016, y en la etapa de inventarios y avalúos presentó pasivos representados en dos (2) letras de cambio por valor de $90.000.000 y $80.000.000 cada una.
El 14 de septiembre de 2017, el abogado disciplinable doctor José Adrián García Montoya solicitó aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos. El 16 de marzo de 2018, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue aprobada el 21 de junio de 2018. Con base en lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que
el abogado investigado en el proceso No. 2009-00129 de existencia y disolución de la unión marital de hecho, interpuesta por el señor Martín Alirio Picón Ávila contra la quejosa Luz Miriam Ardila Jiménez, fungió como apoderado de la señora en cita, trámite que culminó con la declaración y disolución de la unión marital de hecho, según sentencia del 22 de noviembre de 2010. Como quiera que era necesario tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que surgió de la unión marital de hecho reconocida, esta pretensión se concretó a iniciativa de la quejosa Luz Miriam Ardila Jiménez, y en ese segundo trámite el disciplinable José Adrián García Montoya aceptó poder del ahora demandado Martín Alirio Picón Ávila, trámite procesal en el cual presentó en su nombre un inventario con deudas exorbitantes como pasivos, lo que denota los intereses contrapuestos en relación con su primigenia poderdante. Se advierte que después de un aplazamiento para la diligencia de inventarios y avalúos por parte del abogado el 14 de septiembre de 2017, no se evidencian más actuaciones, con lo cual logró que se P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decretara la liquidación de la sociedad conforme a los inventarios presentados por la señora Luz Miriam Ardila Jiménez.
Todo lo anterior nos indica que el abogado representó de manera sucesiva a las partes en conflicto en el proceso No. 2009-00129 aquí
valorado, primero a la señora Luz Miriam Ardila Jiménez como demandada como proceso ordinario de declaración y disolución de la unión marital de hecho, y posteriormente al luego demandado Martín Alirio Picón Ávila, en la liquidación patrimonial de la sociedad hechoreconocida. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado investigado representó a los sujetos procesales en el mismo proceso o actuaciones conexas, primero con la presentación de la demanda del proceso de declaratoria y disolución de la sociedad de hecho, y posteriormente a la contraparte inicial, en el proceso de liquidación de esa sociedad, lo cual realizó sin duda con intereses contrapuestos, conducta que se encuadra plenamente en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector representar de manera sucesiva a quienes tienen intereses contrapuestos, sin mediar justificación alguna que lo exima de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere por lo menos un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el mismo plexo normativo el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De cara a la infracción al deber de lealtad, que fue el atribuido al aquí
disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los medios de convicción obrantes en el expediente contentivo de la presente actuación disciplinaria surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado implicado. La primera instancia consideró que la conducta del investigado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Obrar con lealtad en sus relaciones profesionales (…)” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con lealtad con su clienta, toda vez que luego de haberla representado en el trámite de la declaratoria y disolución de la sociedad marital de hecho, conoció de todos los inconvenientes de carácter económico que tenía la pareja, y después con la mayor frialdad e indiferencia representó a su contraparte en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, actuación en la cual incluso allegó unas letras que quedaron en duda sobre su autenticidad, en tanto que, al final se liquidó la sociedad sin el reconocimiento de esas supuestas deudas. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, a título de dolo, por la forma en que cometió la misma, en tanto que el abogado conocía que había representado en el trámite judicial declarativo inicia
a la señora Luz Miriam Ardila Jiménez, y luego aceptó representar de menara sucesiva al señor Martín Alirio Picón Ávila -su contraparteen P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el trámite complementario, lo que permite inferir la voluntad clara encaminada de quebrantar la norma por parte del disciplinable, puesto que, le era dable entender como hombre conocedor del orden jurídico el deber de lealtad con su clienta inicial y su intereses contrapuestos con su excompañero sentimental PICO ÁVILA, en los intereses patrimoniales que se litigaban en los trámites sucesivos.
Además, se advierte que, la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia se tasó en consideración a la modalidad de la falta endilgada, la gravedad de la misma, el perjuicio causado a su cliente, así como la presencia de antecedentes disciplinarios. No obstante, lo anterior, la Comisión advierte que los antecedentes disciplinarios para que resulten viable considerarse como criterio de agravación punitiva de conformidad con el artículo 45 literal C) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deben haber tenido ocurrencia dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, para el caso, hasta cuando el abogado investigado representó los intereses contrapuestos, esto es, el 14 de septiembre
de 2017 . Sin embargo, las anotaciones que se tuvieron en cuenta como antecedentes por la primera instancia15 son posteriores a la fecha subrayada, esto es, corresponden al 2 de noviembre de 2017, 19 de octubre de 2017 y 22 de junio de 2018, luego no resulta procedente considerarlos como criterio de agravación punitiva como de manera inapropiada lo hizo la primera instancia. En consideración a lo puesto de presente anteriormente y en acogimiento al principio de proporcionalidad, se disminuirá la sanción 15 No obra certificado de anotaciones disciplinarios, fueron referidas en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impuesta en primera instancia al disciplinable José Adrián García Montoya de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a diez (10) meses.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Adrián García Montoya, de la incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por
infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, falta atribuida a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses; en el sentido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada contra el investigado en primera instancia por la falta imputada, y Disminuir la sanción impuesta a diez (10) meses de suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con las consideraciones previstas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lu
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