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CNDJ - F54001110200020170010901ADJUNTA20210311092535-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020170010901ADJUNTA20210311092535-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 10 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Abogado investigado: Luis Emilio Ruiz Celis Radicación n.° 54001110200020170010901

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Luis Emilio Ruiz Celis, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses y, de forma adicional, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, valor que ascendió a la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275).

Las anteriores sanciones fueron impuestas en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de

la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación en la primera instancia consistió en que el abogado Luis Emilio Ruiz Celis recibió el 12 de mayo de 2016 la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), cifra que se consideró desproporcionada a «su trabajo».

Al respecto, la anterior suma de dinero fue recibida para adelantar un trámite relacionado con una escritura pública, sin que se hubiera especificado el mandato, ni acordado en forma escrita o verbal en qué consistía la contraprestación profesional, ni mucho menos haber adelantado una gestión acorde con la necesidad del cliente. 2 Sala conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas.

3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de abril de 2017, el señor Nelson Antonio Sánchez Contreras interpuso la queja disciplinaria contra el abogado Luis Emilio Ruiz Celis por la conducta narrada en el numeral anterior. Por tanto, acreditada la condición de abogado del investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 24 de mayo de 20173.

Posteriormente, en las sesiones del 28 de agosto4 y 23 de octubre de 20175, y la del 22 de febrero de 20186, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última, se le formularon cargos

disciplinarios al abogado Luis Emilio Ruiz Celis por la falta relacionada con la honradez del abogado, tipificada en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La disposición que se estimó como infringida es del siguiente tenor: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 3 Folio 11 del cuaderno principal. 4 Folio 33, ibidem. 5 Folio 57, ibidem. 6 Folio 104, ibidem.

Tramitada la audiencia de juzgamiento7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 13 de diciembre de 20188, mediante la cual se declaró responsable al abogado Luis Emilio Ruiz Celis, a quien por realizar el anterior comportamiento le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses y, de forma adicional, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, valor que ascendió a la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275). Expedida la sentencia sancionatoria, la citadora del despacho de primera instancia envió las comunicaciones tanto al disciplinado como a la abogada de oficio9. Sin embargo, solo se notificó dicha decisión de

forma personal al procurador judicial que actuó como ministerio público10. Por tanto, ante la imposibilidad de efectuar la notificación a los sujetos procesales, el secretario William Eduardo González Tarazona dejó una constancia secretarial con el siguiente contenido11: CONSTANCIA SECRETARIAL 7 Folios 118 y 131, ibidem. 8 Folios 134 a 139, ibidem. 9 Citaciones que obran en el cuaderno principal en los folios 140 a 145. 10 Folio 146, ibidem. 11 Folio 147, ibidem. La providencia de 13 de diciembre de 2018, se notificó por estado No. 002 al investigado LUIS EMILIO RUIZ CELIS y su abogada de oficio GRACE OKSANA VIVIANA ANGARITA TOLOZA el once (11) de febrero de 2019. Cúcuta, febrero 12 de 2019. Expedida la anterior constancia —por cuanto en el expediente no se incluyó el estado aludido—, el secretario dejó registrado que durante el término legal no se interpuso recurso alguno contra la providencia de 13 de diciembre de 201812. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 21 de marzo de 2019 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria13. Posteriormente, posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la actuación fue reasignada al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el día 4 de febrero de 202114.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de

Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Emilio Ruiz Celis, por lo cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses y, de 12 Folio 148, ibidem. 13 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 14 Folio 5, ibidem. forma concurrente, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como aspecto principal de la decisión, el a quo argumentó que lo único que le interesó al abogado investigado fue recibir la suma de dinero sin saber la gestión que iba a realizar. En el caso concreto, el profesional desconoció la realidad jurídica de unos inmuebles objeto de permuta, por lo cual el trabajo se limitó a tener una entrevista con una particular, la que no tuvo ninguna eficacia. Además, no se hizo ninguna gestión por la permuta, con una clara afectación del patrimonio del señor Nelson Antonio Sánchez.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar

la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca. 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil18, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1519, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, y

adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 19 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron las sanciones impuestas. 5.3 Garantías procesales Revisado el trámite de la actuación disciplinaria, la Sala advierte que hasta la expedición del fallo disciplinario de primera instancia al

abogado investigado se le respetaron sus garantías procesales. En efecto, repasemos a continuación el trámite procesal que estuvo relacionado con el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa: Actuación procesal Folio Notificación personal al investigado del auto de apertura de 19 del investigación disciplinaria. cuaderno principal Solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y de 22 a 25, calificación provisional para el 11 de julio de 2017. ibidem Asistencia del investigado a la audiencia de pruebas y de 33 y 34, calificación provisional del 28 de agosto de 2017. ibidem Participación del investigado en la ampliación y ratificación de Ibidem queja del señor Nelson Antonio Sánchez Contreras en la anterior audiencia Versión libre y espontánea rendida por la investigado en la Ibidem anterior audiencia Aporte de pruebas por parte del investigado en la anterior ibidem audiencia Asistencia del investigado a la continuación de la audiencia 57, ibidem de pruebas y de calificación provisional del 23 de octubre de 2017. Aporte de pruebas por parte del investigado en la anterior Ibidem audiencia Suspensión de la audiencia de pruebas y de calificación 94, ibidem provisional del 2 de febrero de 2018, por inasistencia del investigado. Designación de apoderada de oficio ante la no justificación de 95, ibidem la inasistencia en la diligencia anterior Continuación de la audiencia de pruebas y de calificación 104, ibidem provisional del 22 de febrero de 2018, con la presencia de la defensora de oficio Audiencia de juzgamiento del 26 de abril de 2018, con la 118, ibidem

presencia de la defensora de oficio Participación de la defensora de oficio en la práctica de Ibidem pruebas en la audiencia anterior Alegatos de conclusión presentados por la defensora de 131, oficio en la continuación de la audiencia del 23 de julio de ibidem. 2018. Como puede observarse, el abogado ejercitó su derecho de defensa directamente desde la notificación de la apertura de investigación disciplinaria (8 de junio de 2017) hasta el día en que se llevó a cabo una de las sesiones de la audiencia de pruebas y de calificación provisional (23 de octubre de 2017). A partir de esa fecha y pese a que el despacho de primera instancia mantuvo informado al investigado de las audiencias programadas, el disciplinado no volvió a presentarse en el proceso. No obstante, al día siguiente de unas de las inasistencias (8 de febrero de 2018), la primera instancia designó una abogada de oficio, quien, conforme al anterior recuento procesal, participó en las diferentes diligencias, interrogó a los testigos y presentó los respectivos alegatos de conclusión. Ello permite aseverar que hasta antes de la decisión de primera instancia la actuación disciplinaria se desarrolló con estricto apego al debido proceso. Ahora bien, un aspecto distinto sucedió con posterioridad a la decisión sancionatoria expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, pues, a juicio de esta corporación, se cometió un error en la forma en que debía notificarse dicha providencia. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia

del disciplinado y de la apoderada de oficio, el secretario del despacho judicial fijó el estado n.° 002, según constancia del 12 de febrero de

2019. Dicha actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.

[Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto]. […]. Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200720, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de

la sentencia. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiere llamar la atención en cuanto a lo siguiente: existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las 20 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días. Por tanto, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios21, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200722. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200723, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. 21 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 22 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de

trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 23 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200724, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200225 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726—, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el fututo se presenten. Ahora bien, a menos de que exista una forma 24 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto].

25 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 26 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. de notificación mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación

personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún medio determinado, la regla general, ante la falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el requisito de publicidad. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado tenga la misma garantía que una notificación por edicto. Si así no fuera, el legislador no habría contemplado de forma expresa las dos modalidades, que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer. De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 002, presumiblemente de fecha 12 de febrero de 201927, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto. No se puede olvidar que, en el presente caso, el investigado participó en gran parte del trámite 27 Conforme a la constancia visible en el folio 147 del cuaderno principal. procesal y que, cuando este no acudió al proceso, el juez de la primera

instancia, de forma muy pertinente y oportuna, designó un abogado de oficio. Como si lo anterior no fuera poco, el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de los recursos otorgados por la ley. En casos como los aquí descritos, una parte de esa finalidad se cumple con el trámite de la presente consulta, razón por la cual no parece adecuado adoptar una decisión de nulidad como mecanismo extremo. En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto, esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edicto por razón de la no comparecencia de los sujetos procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como jurisprudencia anunciada, advierte que la regla general aplicable de aquí en adelante será la de notificar las sentencias por edicto en vez de la fijación de un estado, en caso de que no se logre la notificación personal, o mediante aquella otra que garantice de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Para el despacho de primera instancia, la conducta consistió en que el abogado Luis Emilio Ruiz Celis recibió el 12 de mayo de 2016 la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), cifra que se

consideró desproporcionada a su trabajo. Adicionalmente, se demostró que la anterior cifra fue recibida para adelantar un trámite relacionado con una escritura pública, sin que se hubiera especificado el mandato, ni acordara en forma escrita o verbal en qué consistía la contraprestación profesional. De esa manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca encontró que el disciplinado incurrió en el siguiente comportamiento: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que el ejercicio de adecuación típica fue correcto, pues ciertamente el abogado recibió una considerable suma de dinero por parte de su cliente, sin que adelantara alguna gestión a favor suyo. En ello radicó la desproporción sobre la que hizo énfasis el juez de la primera instancia. Incluso, la situación relacionada con el recibo del dinero fue aceptado por el abogado investigado, quien en diligencia de versión libre precisó que ello ocurrió el 12 de mayo de 201628. De la misma manera, esta colegiatura considera que la conducta sí fue antijurídica, pues, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 200729, la conducta del abogado Luis Emilio Ruiz Celis afectó, sin justificación alguna, el deber profesional. Dicha afectación fue relevante, por cuanto el recibir un dinero de su cliente, sin que este hubiese

obtenido algo a cambio, como una adecuada gestión en procura de sus intereses, representó una falta de honradez, comportamiento que defrauda en suma medida las expectativas que tiene la sociedad respecto de los profesionales del derecho. En lo que respecta a una eventual causal de justificación, el disciplinado, en la versión libre y espontánea, indicó que dicha suma de dinero tuvo como destino pagar algunos gastos previos a las gestiones que debían hacerse, como el pago de algunos impuestos. En tal forma, dicha explicación no fue de recibo para el despacho, pues el valor del pago del impuesto fue inferior a aquél que recibió el profesional del derecho30, sin que se hubiese iniciado las gestiones correspondientes para celebrar 28 Folios 33 y 34 del cuaderno principal. 29 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 30 El recibo del pago está en los folios 55 y 56 del cuaderno principal, por la suma de $1.653.100. el contrato de permuta de un inmueble, tal y como lo había acordado con el cliente de forma verbal. En tal forma, para esta segunda instancia, dicho planteamiento fue acertado, pues no se justificó el valor que fue recibido, situación que confirma que la infracción del deber ético y profesional sí fue relevante. De la misma manera, tampoco podía ser admisible la tesis de la defensora de oficio, de que la obligación del abogado es de medio y no de resultado. En efecto, la obligación de medio tiene como premisa fundamental que el sujeto ejerza toda la diligencia para ejecutar el

contrato, sin considerar si se consiguió el resultado o no. Por tanto, aquí dicha situación no se dio, porque el abogado no llevó ninguna acción efectiva en favor de su cliente. En ese punto, la defensora de oficio destacó también que la gestión encomendada no se pudo hacer por razones judiciales que no eran atribuibles al investigado. Al respecto, esta Sala disiente de dicha posición, pues si existía un impedimento legal para efectuarse algún trámite relacionado con los inmuebles objeto del negocio, debía el profesional advertirlo, sin que le recibiera un dinero a su cliente como contraprestación por hacer algo que no podía llevarse conforme a las referidas limitaciones legales. En este aspecto tuvo razón la primera instancia al afirmar que cuando el abogado recibió la suma de dinero ni siquiera sabía cuál era puntualmente la gestión que iba a realizar. Por su parte, en lo que atañe a la culpabilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca determinó que la conducta del abogado Luis Emilio Ruiz Celis fue realizada a título de dolo, pues el investigado tuvo como único fin recibir el dinero, sin que mostrara el más mínimo interés y conocimiento en las gestiones que debía hacer a favor de su cliente. En consecuencia, esta corporación judicial encuentra ajustada la valoración que cimentó el reproche subjetivo de la conducta en la modalidad de dolo, pues el abogado Luis Emilio Ruiz Celis no actuó como lo hubiese hecho un abogado con plena observancia de la honradez, premisa sobre la cual deben desarrollarse las relaciones entre los profesionales del derecho y sus respectivos clientes. 5.5 La dosificación de la sanción

La primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artí

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