CNDJ - F54001110200020170023401ADJUNTA20211122103126-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170023401ADJUNTA20211122103126-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. dieciocho (18) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540011102000 2017 00234 01 Aprobado, según acta n.° 072 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de la profesional del derecho Natalia Suescún Fortuna, declarada responsable y sancionada con censura, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Natalia Suescún Fortuna, el 18 de enero de 2017, aceptó la representación judicial del señor Carlos Alexander Márquez Rolón, actuando como representante legal del Condominio Plaza de Mercado la Nueva Sexta de Cúcuta3, que previamente le había sido encomendada al abogado Serafín Hernández Sánchez, hoy quejoso. Por lo anterior, se consideró a la investigada como presunta infractora del deber de «proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas». El proceso disciplinario inició con la queja presentada el 30 de marzo de 20174 por el doctor Serafín Hernández Sánchez, quien manifestó, en primer lugar, haber sido contratado el 24 de octubre de 2016 por Hernando Gómez Trujillo, representante legal del Condominio Plaza de Mercado la Nueva Sexta de Cúcuta, para adelantar una demanda en contra de Cenabastos S.A. —sociedad constructora de locales en el condominio—, por mora en el pago de la expensas comunes de los locales o puestos que se encontraban a nombre de la parte demandada. En segundo lugar, precisó que en virtud del poder otorgado por quien a la fecha se desempeñaba como administrador del condominio, impetró la correspondiente demanda ejecutiva singular en contra de Cenabastos S.A. el 13 de diciembre de 20165, y por medio de esta, logró el embargo de los dineros poseídos en los bancos.
En tercer lugar, señaló haber presentado los informes a su poderdante, momento en el cual encontró que el señor Gómez Trujillo ya no era el administrador del condominio, que dicho cargo lo había tomado el señor Carlos Alexander Márquez Rolón, nombrado por el 3 Folio 23 del cuaderno principal. 4 Folios 1 al 2, ibidem. 5 Folios 71 al 78, ibidem. Pági na 2 | 16 gerente de Cenabastos S.A., quien, a su vez, era el presidente de la junta administrativa del condominio. En cuarto lugar, señaló que «[e]ste nombramiento temerario fue hecho con el fin de pretender Cenabastos S.A., sustraerse del pago de honorarios del suscrito y a la vez, retrotraer los dineros legalmente embargados y secuestrados por el suscrito mediante la demanda ejecutiva por mora en el pago de las expensas comunes de los locales o puestos de propiedad de Cenabastos S.A.» Y en quinto lugar, indicó que el 24 de enero de 2017 recibió un oficio por parte del señor Márquez Rolón6, mediante el cual se le revocaba el poder otorgado por el administrador del condominio que lo antecedió, sin justificación alguna; y se designaba a la doctora Natalia Suescún Fortuna como nueva apoderada del condominio, quien aceptó el poder sin que existiera paz y salvo de por medio. En relación con lo anterior, manifestó que no hubo causas que justificaran su relevo por cuanto siempre obró con diligencia y dentro de términos establecidos en la ley.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se encontró acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada7, se ordenó la apertura de proceso disciplinario8 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 30 de mayo de 20179. 3.2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de julio de 201710. En esa fecha la disciplinable rindió versión libre y, en relación con los hechos materia de investigación, afirmó que le fue conferido el poder el 18 de enero de 6 Folio 23, ibidem. 7 Folio 5, ibidem. 8 Folio 7, ibidem. 9 Folio 9, ibidem. 10 Folio 16, ibidem.
Pági na 3 | 16 2017, atendiendo que el administrador del Condominio Plaza de Mercado la Nueva Sexta de Cúcuta se encontraba inconforme con el abogado Hernández Sánchez. Así mismo, expuso que el abogado que la antecedió, hoy quejoso, inició proceso de regulación de honorarios11 , en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta fijó la suma de $10.258.103 como honorarios por la gestión adelantada12, razón por la cual, actuando como apoderada del condominio, interpuso recurso de apelación.13 Para efectos de prueba, solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el proceso ejecutivo adelantado contra Cenabastos S.A., así como la declaración del administrador del condominio. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la
sesión del 7 de septiembre de 201714, oportunidad en la que se escuchó la declaración del señor Márquez Rolón, quien señaló ser administrador del Condominio Plaza de Mercado la Nueva Sexta de Cúcuta desde el 1 de enero de 2017. Así mismo, indicó que el señor Ramírez Hernández le informó de la existencia del proceso ejecutivo, en virtud del cual se demandó a Cenabastos S.A. y, finalmente, afirmó que consideró que debía revocársele el poder al quejoso para que fuera la abogada investigada quien los representara. Finalmente, indicó que si bien debía cancelarle honorarios al quejoso por las gestiones que había adelantado, le indicó a la abogada investigada que esperaría hasta recibir el cobro. Así mismo, adujo que la orden del juez, consistente en el pago de $10.258.103 por concepto de honorarios al quejoso, le pareció excesiva. 11 Folio 40, ibidem. 12 Folio 99, ibidem. 13 Folios 100 al 104, ibidem. 14Folios 61 al 63, ibidem. Pági na 4 | 16 Acto seguido, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo referido sin que se presentara observación alguna. 3.4. En audiencia del 30 de octubre de 2017, cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se procedió a calificarla. En dicha oportunidad se formularon cargos a la investigada conforme a lo siguiente: Imputación fáctica: la disciplinable aceptó el poder otorgado por Carlos
Alexander Márquez Rolón, representante legal del Condominio Plaza de Mercado la Nueva Sexta de Cúcuta, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justa causa de revocatoria del abogado que la antecedió, Serafín Hernández Sánchez.
Imputación jurídica: esta conducta se calificó provisionalmente bajo la falta a la lealtad y honradez con los colegas contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 3.5. En el marco de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 26 de febrero de 201815, la apoderada de la disciplinada rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó la absolución de su defendida y manifestó que «no era aceptable mantener al cliente atado al abogado si se trata de una relación profesional basada principalmente en la confianza, cuando aquel tenga serios 15 Folio 62, ibidem.
Pági na 5 | 16 fundamentos para revocar el mandato y evitar seguir siendo blanco del detrimento patrimonial que el apoderado quejoso generó y ha generado con su dudosa gestión encaminada no a la defensa del caso
sino a la afectación del propio cliente, al punto que en su criterio no deben pagarse la totalidad de los honorarios profesionales pactados hasta tanto estos sean regulados por la vía legal.» 3.6. Concluida la etapa de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitió sentencia el 31 de octubre de 2018 por la cual sancionó a la profesional del derecho con censura, por cuanto la conducta se adecuó a la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber de que trata el artículo 28, numeral 20, atribuida a título de dolo16. 3.8. Surtida la notificación personal al disciplinable el 26 de noviembre de 201817, en el término legalmente establecido, la apoderada de la disciplinable presentó recurso de apelación18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó a la profesional del derecho Natalia Suescún Fortuna con censura al encontrarla responsable de la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.
En primer lugar, el a quo encontró probado que la abogada asumió la representación del señor Carlos Alexander Marquéz Rolón, nuevo representante legal de la empresa demandante al interior del proceso 16 Folios 147 al 156, ibidem 17 Folio 157, ibidem.
18 Folio 164 al 170, ibidem. Pági na 6 | 16 ejecutivo 201600101, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización o justa causa, por el desplazamiento de su colega. Así las cosas, expresó la primera instancia que la actuación de la investigada, al aceptar el poder conferido, demostró la infracción atribuida pues, contrario a haber aceptado el poder debía exigir el paz y salvo o exigir la renuncia de parte del abogado que llevaba el proceso. En ese sentido, indicó el a quo que quedó plenamente demostrado que no se encontraba justificada la actuación de la disciplinable por cuanto el abogado Hernández Sánchez «había presentado la demanda correspondiente, que fue subsanada en oportunidad y el juzgado en auto de diciembre 12 de 2016, había librado mandamiento de pago, ordenándole a Cenabastos S.A. pagar unas determinadas sumas de dinero y; por cuanto no existía ningún elemento de juicio que acreditara que al abogado Hernández Sánchez, se le hubiera solicitado paz y salvo o autorización para ser desplazado, ni que hubiera renunciado al poder.» 19. En segundo lugar, si bien se evidenció que al hoy quejoso se le pagaron honorarios, lo anterior tuvo lugar el 31 de agosto de 2017, cuando ya estaba en trámite el presente proceso disciplinario, por decisión del Juzgado referido el 11 de julio de 2017 dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el profesional del derecho desplazado. En tercer lugar, adujo el magistrado que el hecho de que se hubieran
presentado diferencias entre el nuevo representante legal de la empresa demandante —quien confirió poder a la investigada—, y el señor Gómez Trujillo —quien otorgó poder al quejoso—, ese era un asunto ajeno a la actuación del profesional, aspecto que no podía justificar la revocatoria del poder conferido. 19 Folio 152, ibidem. Pági na 7 | 16 En cuarto lugar, se resaltó que la disciplinable, en efecto, apeló la decisión judicial de regulación de honorarios y que la Sala Civil del Tribunal, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, confirmó la decisión respecto de la cuantía de los honorarios fijados por la primera instancia al profesional, entre otras cosas, con fundamento en que: Hasta el momento en que le fue revocado el poder, éste cumplió a cabalidad con sus obligaciones, al punto de haber asegurado más del valor adeudado por la contraparte, y que si bien el dinero embargado fue entregado a la parte demandada, esto aconteció por decisión del nuevo gerente de la demandante y el extremo pasivo, resultando claro que de ninguna manera pueda ser aceptable los argumentos esgrimidos por la recurrente, en el entendido que deba serle pagados como honorarios al incidentante una suma inferior a la señalada por el operador de primer, como quiera que lo fijado, se ajusta íntegramente a los criterios trazados por el legislador en tales eventos, no avizorándose que la misma resulta desproporcionada conforme a la labor realizada por el profesional del derecho, muy por el contrario es justa y equitativa…20
En consecuencia, se concluyó que no existía duda de que la abogada Suescún Fortuna no debía haber aceptado el poder en los términos mencionados, razón por la cual se sancionó con censura, teniendo en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación21, en el cual solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de toda responsabilidad dentro del asunto. 20 Folio 154, ibidem. 21 Folio 164 a 170, ibidem.
Pági na 8 | 16 En concepto de la apelante, la sala de instancia pasó por alto una justa causa para que su procurada aceptara poder sin que mediara paz y salvo, autorización o renuncia del mandatario anterior, dado que no podía condenarse al cliente «a pagar a un abogado sobre el cual ha perdido la confianza, los honorarios que éste último le exija como requisito para que lo puedan revelar del mandato encomendado, por graves y temerarias acciones desplegadas en su ejercicio contra su propio cliente.» Así las cosas, afirmó que la doctora Suescún Fortuna, «motivada por la causa justa y preocupada por el perjuicio sufrido por el condominio», se vió obligada a asumir el poder para actuar porque según su poderdante, el abogado que la antecedió, hoy quejoso, habría actuado de mala fe y en contravía de los intereses del condominio Plaza de Mercado La Nueva Sexta PH.
Finalmente, arguyó que se dejaron de valorar las pruebas que daban cuenta de la intención de la disciplinada, al aceptar el poder que le fue otorgado, consistente en proteger los intereses de su cliente y evitar mayor perjuicio económico.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 7 de febrero de 2019, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros.22 Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 16
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: Se deberá establecer si, en efecto, ¿las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que se encontraba plenamente justificado el desplazamiento del poder que ostentaba el doctor 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 16 Hernández Sánchez dentro del proceso ejecutivo, por parte de la abogada investigada, Natalia Suescún Fortuna? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el a quo no omitió el estudio de las pruebas señaladas por la recurrente y, menos aun, desconoció lo que ellas referían, sino que conforme a la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que podía establecerse que no medió paz y salvo, renuncia o justificación suficiente que le permitiera a la abogada desplazar de la gestión a su colega. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, como bien lo estableció el a quo, no se evidenció falta de diligencia por parte del abogado que conocía inicialmente del asunto; contrario a ello, se encontró probado con la presentación de la demanda, con la respectiva subsanación, con el auto del 12 de diciembre de 2016 por medio del cual el juzgado libró
mandamiento de pago, ordenándole a Cenabastos S.A. pagar unas determinadas sumas de dinero, y con el incidente de regulación de honorarios, que este adelantó múltiples actuaciones y obró de manera activa dentro del proceso. Y, por otra parte, porque la abogada investigada aceptó el poder y actuó como apoderada de la empresa demandante, sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización, causal procesal para ello. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración del a quo en torno a las pruebas y, en especial, desmiente lo señalado por la disciplinada en su versión libre, cuando afirmó que los honorarios le fueron cancelados al quejoso por su intervención, cuando ello se debió a la decisión del 11 de julio de 2017 del juzgado, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el profesional desplazado, decisión que incluso fue apelada por la investigada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal en providencia del 25 de agosto de 2017. Página 11 | 16 Si bien tanto la disciplinada, como su defensora de oficio, afirmaron que el abogado Hernández Sánchez estaba cobrando a la empresa unos honorarios a su juicio excesivos, lo anterior, contrario a lo manifestado por estas, no se puede considerar como justificación para haber aceptado el poder en los términos mencionados, en la medida en que no coinciden con los casos autorizados por la norma y por la jurisprudencia. Los anteriores argumentos no resultan suficientes, entonces, para justificar el desplazamiento del poder y menos aun, la ausencia de pago de honorarios al abogado Hernández Sánchez.
Visto lo anterior, se observa que los alegatos del recurrente estuvieron dirigidos a justificar la aceptación del poder, sin embargo, esta instancia no considera que, en efecto, existieran razones por las que la investigada pudiera desplazar al doctor Serafín Hernández Sánchez de la gestión profesional. De conformidad con la inspección realizada al proceso 201600101 adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de las múltiples actuaciones desplegadas al interior del mismo, se observa que el abogado Hernández Sánchez, «presentó oportunamente la demanda, la subsanó en tiempo, solicitó medidas cautelares y el proceso se adelantaba en forma correcta». De lo anterior se puede concluir que no existe una conducta indiligente por parte del abogado Hernández Sánchez que ameritase la sustitución del poder o que pudiera justificar que la disciplinada lo desplazara de la gestión profesional ejercida, por cuanto estaba adelantando las actuaciones propias del proceso que se le encomendó a término y sin contratiempo. Por ello, esta instancia no encuentra lugar a los argumentos esbozados en el recurso de apelación y menos aún en el punto en el Página 12 | 16 cual refirió que la disciplinada «no tuvo alternativa diferente a la de asumir el poder para actuar». Para finalizar se encuentra necesario citar el tipo disciplinario imputado a la disciplinable, así: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. En este sentido, observa esta Comisión que los motivos invocados por la abogada Suescún Fortuna y por su defensora de oficio para afirmar que la sustitución se encontraba plenamente justificada, no resultan aceptables comoquiera que de manera suficiente, amplia y adecuada el a quo estudió las pruebas que daban cuenta de que el abogado Hernández Sánchez no había incurrido en una indiligencia que ameritara el desplazamiento del poder y que por esa razón, la abogada estaba en la obligación de haber contado con el paz y salvo, renuncia o autorización de este para aceptar el encargo profesional. En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación reitera que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Página 13 | 16 Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, mientras que la vía excepcional sería verificar si se hallan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. 24 En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca contra la abogada Natalia Suescún Fortuna fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declaró responsable a la profesional del derecho Natalia Suescún Fortuna por incurrir en la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 24 Comisión Nacional de Disciplina, 20170045601, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 16 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto
procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 15 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16