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CNDJ - F54001110200020170027801ADJUNTA20211129162720-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020170027801ADJUNTA20211129162720-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00278 01

Aprobado, según acta n.° 074 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión del concurso de faltas tipificadas en los numerales 2.º y 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad procesal que debe ser decretada en segunda instancia para recomponer la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se investigó y sancionó en primera instancia al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán consistieron en que, el 28 de febrero de 2017: i) interpuso una acción de tutela con manifestaciones que no eran ciertas, mediante la cual alegaba que el Inspector Cuarto de Policía había vulnerado el derecho al debido proceso de su poderdante, al haber realizado la diligencia del 15 de diciembre de 2016 sin la presencia del Ministerio Público; ii) y trató de inducir en error al juez constitucional «porque sabía que la única opción jurídica que disponía, era hacer efectiva la propuesta de entrega». Dicha acción de tutela fue fallada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Del informe se extrajo que, en desarrollo de la diligencia del 15 de diciembre de 2016, para evitar el lanzamiento de su representada, Fray Zully Moreno Castro3, el abogado investigado propuso a la Inspección de Policía de Cúcuta proceder con la entrega voluntaria del inmueble el 1.º de marzo de 2017, propuesta que quedó plasmada en el acta correspondiente y, no obstante lo anterior, el 28 de febrero de 2017, pretendió que se declarara la nulidad de la misma a través de la

interposición de una acción de tutela que empleó manifestaciones contrarias a la verdad y que intentaron desviar el criterio del juez. Al respecto, el juez penal municipal de adolescencia con función de control de garantías de Cúcuta, en providencia de fondo de marzo 13 de 2017, denegó la solicitud de amparo instaurada por el abogado y dispuso remitir copias a esta jurisdicción con base en las siguientes 3 Folio 61 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 32 consideraciones que debido a su pertinencia se transcriben in extenso(sic): Faltó no solo a la verdad sino a la lealtad procesal, pues como viene de verse, en desarrollo de la diligencia del 15 de diciembre de 2016 para evitar el lanzamiento de su representada hizo una propuesta de proceder a la entrega voluntaria del inmueble el 1º de marzo, la cual la Inspección Cuarta Urbana de esta ciudad respetando el debido proceso y derecho de defensa de la contraparte le dio el respectivo traslado asintiéndose a la misma, razón por la que operó de facto la renuncia a cualquier oposición o cuestionamiento respecto de la diligencia que se encontraba en desarrollo, luego en esas condiciones jurídicas hizo bien la Inspección al decretar la suspensión de la diligencia, lo cual implica que dicha suspensión era solo y exclusivamente para efectos de esperar que la parte conformada por el hoy accionante cumpliera la propuesta incorporada a la diligencia, de la que de sus efectos o consecuencias debe saberlas el accionante porque es un profesional del derecho, afirmación que resulta reforzada porque para el 1º de marzo fecha de reanudación de la

diligencia, nuevamente dicho sector o extremo de litigio solicitó prórroga de 2 días para su acatamiento. Luego en esas particulares condiciones es manifiesto que la programada reanudación de la diligencia era únicamente para formalizar la entrega del inmueble a la parte actora, pues, como se sostuvo ut retro, quien en representación de la poderdante hizo la propuesta de entrega voluntaria y renunció automáticamente a persistir en cualquier actividad de oposición frente a lo ordenado por el funcionario comitente, propuesta que por hacer parte de la actuación procesal quedó formalizada en la respectiva acta y la cual fue suscrita por el hoy reclamante, por tanto obró incorrectamente el abogado cuando a sabiendas que se iba a conocer lo ocurrido en dicha diligencia, interpone acción de tutela, y tratando de ocultar lo inocultable, reclama protección constitucional respecto a situaciones en las que él mismo tenía conocimiento no eran ciertas, dado que así al interior de la actuación cumplida por el comisionado se hubiese presentado alguna situación irregular trascendental que ameritara protección, no podía desconocer que al ofertar la entrega libre y voluntaria del inmueble objeto de diligencia convalidó cualquier actuación viciada, por tanto tratando de inducir en error al Juez Constitucional recurrió con pretexto de la vulneración de derechos fundamentales a la acción de protección constitucional, incluso llama la atención la persistencia del abogado, porque pese de lo ya reseñado allega al comitente el 27 de febrero escrito o petición de nulidad de la diligencia.

P á g i n a 3 | 32 Además, y si es que posteriormente le hubiese sobrevenido desavenencias o desacuerdos con su representada con ocasión de la lograda suspensión, sabía que con mentiras no podía recurrir a la tutela bajo sustento de presunta vulneración de derechos fundamentales, pues como se presume que al momento de ofertar la suspensión de la diligencia en nombre de su representada se encontraba en condiciones mentales de normalidad, que entonces debió hacerse al costado o mantenerse al margen de la tutela, porque sabía que era la única opción jurídica de que se disponía era hacer efectiva la propuesta de entrega, que de suyo sepulta los cuestionamientos de vulneración de derechos. 4

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició con el oficio 14285, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta, puso en conocimiento la expedición de copias ordenada el 13 de marzo de 2017 por parte del juez Pedro Emilio Casadiego Castro, quien denegó la solicitud de amparo instaurada por el abogado investigado y advirtió «una probable conducta al margen del correcto proceder». 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Cabrales Roldán6, el 30 de mayo de 2017 se dio apertura a la investigación disciplinaria7 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de julio de 2017.8 3.3. Ante la inasistencia del abogado investigado a la sesión de audiencia del 19 de julio de 2017, se fijó edicto emplazatorio el 4 de

agosto de 20179, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación10. 4 Folio 15, ibídem. 5 Folio 1, ibídem. 6 Folio 19, ibídem. 7 Folio 21, ibídem 8 Folio 28, ibídem 9 Folios 29 y 30, ibidem. 10 Mediante auto del 28 de agosto de 2017. Folios 32 al 34, ibidem. P á g i n a 4 | 32 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 29 de enero de 201811, 6 de abril del mismo año12 —con la práctica de una inspección judicial al proceso de tutela 2017-00115, remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta— y 3 de octubre de 201813 En desarrollo de esta última sesión, se le concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, oportunidad en la cual adujo haber presentado la acción de tutela en procura de defender los intereses de su poderdante, quien tenía un inmueble que iba a ser objeto de lanzamiento. Así mismo, afirmó que quien acordó la fecha de entrega del inmueble fue su cliente y que, posteriormente al acuerdo, le informó que no lo entregaría, razón por la cual el investigado solicitó se decretara la nulidad de la diligencia adelantada el 15 de diciembre de 2016 y presentó la respectiva acción de tutela, el 28 de febrero de 2017. Finalmente, justificó su conducta argumentando que estaba

empezando a ejercer la profesión y solicitó se le aplicara la sanción mas benigna por cuanto no actuó con mala intención. Por consiguiente, el magistrado procedió a calificar jurídicamente la actuación y, en tal sentido, formuló cargos en contra del investigado Rubén Francisco Cabrales Roldán, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Presunta comisión a título doloso de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 33, numeral 2º y 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo que 11 Folio 41, ibídem. 12 Folio 54, ibídem. 13 Folio 119, ibídem. P á g i n a 5 | 32 habría infringido el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, ibidem, normas que a la letra establecen: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Imputación fáctica La comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado se atribuyeron al disciplinado toda vez que, el 28 de febrero de 2017, formuló en representación de su poderdante, la señora Fray Zully Moreno Castro, una solicitud de amparo manifiestamente contraria a derecho y con afirmaciones que no eran ciertas a juicio del informante, la cual fue fallada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Para sustentar los cargos, el despacho relató los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En primer lugar, que la acción de tutela fue interpuesta por el encartado, en representación de la señora Fray Zuly Moreo Castro, P á g i n a 6 | 32 con el fin de obtener el amparo del derecho al debido proceso en cabeza de esta, al considerar que la Inspección Cuarta Urbana de Cúcuta había vulnerado las garantías de su poderdante. En segundo lugar, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en atención a la parte resolutiva del fallo de la acción de tutela que cursó en ese despacho bajo el radicado n.º 201700115, mediante oficio 1428 del 13 de mayo de 2017, expidió copias del expediente e indicó, en la parte considerativa del fallo de tutela, que el abogado había faltado a la verdad y a la lealtad procesal al interponer la acción de tutela, puesto que, por un lado, el ejercicio de la acción era manifiestamente contrario a derecho y, por el otro, por efectuar afirmaciones inciertas, que pretendían desviar el recto criterio del juez de conocimiento, al

omitir manifestar que su representada aceptó voluntariamente la entrega del bien inmueble en una diligencia que contó con su participación como apoderado. Finalmente, el disciplinado manifestó estar de acuerdo con la calificación y en consecuencia confesó la comisión de la conducta. Por consiguiente, el magistrado ponente advirtió que, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, una vez confesada la falta, se debía proceder a dictar sentencia. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 17 de octubre de 201814, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán por la comisión las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 2.º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° ibídem, y lo sancionó con 14 Folios 123 al 126, ibídem. P á g i n a 7 | 32 suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.5. Notificada personalmente la sentencia sancionatoria al disciplinado15 y mediante edicto16 a los demás intervinientes, sin que interpusieran recurso de apelación17, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de

la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán por la comisión las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 2.º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° ibídem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para llegar a esa conclusión, consideró el magistrado de primera instancia lo siguiente (sic): De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que los elementos de juicio obrantes en el expediente son suficientes para acreditar que se ajustó a la realidad procesal lo señalado por el juez segundo penal municipal para adolescentes de Cúcuta, Pedro Emilio Casadiego Castro, en la parte motiva del fallo de marzo 13 de 2017 en el radicado 201700115, es decir, la reflexión inicialmente transcrita. En efecto, de acuerdo a la inspección realizada al citado proceso (fl. 56 a 82) se puede establecer que de acuerdo al acta de la inspección cuarta urbana de policía de Cúcuta del 25 de diciembre de 2017, en la que participó el abogado Cabrales Roldán como apoderado de la parte

15Folio 130, ibídem. 16 Folio 131, ibídem. 17 Folio 132, ibídem. P á g i n a 8 | 32 demandada, adquirió el compromiso de entrega del inmueble

referido por el juez de amparo, luego el abogado incurrió objetivamente en las dos faltas a la ética en el ejercicio de la profesión que le señaló el despacho del magistrado sustanciador en la audiencia de octubre de 2018 y que el disciplinable resolvió confesar. Aparte de la adecuación típica de la conducta y la ausencia de justificación en la comisión de las faltas, la sala no acepta en sede de culpabilidad, lo alegado por Cabrales Roldán, en tanto que la formulación de la solicitud de amparo obedeció a un “error” suyo, o falta de cuidado de su parte en términos disciplinarios, en otras palabras, por culpa y no con dolo. La sala considera que el abogado intencionalmente realizó la conducta, esto es, el haber formulado la solicitud de amparo a sabiendas de que era notoriamente improcedente, como lo señaló el juez constitucional. De la misma manera a cómo -por ejemploun médico en un proceso de ética profesional no podía alegar válidamente que practicó la amputación de la pierna derecha por sugerencia o insistencia del paciente, cuando era absolutamente improcedente el procedimiento, pues la decisión profesional sobre el asunto es, en ambos casos, del resorte profesional o sea de quienes se han preparado académicamente para el oficio correspondiente. En el caso concreto, además, el abogado Cabrales Roldán mal hace en alegar culpa frente a una decisión profesional que era elemental, sin complejidad ninguna (la improcedencia de plantear la solicitud de amparo). En concreto, consideró el a quo que el abogado «intencionalmente

realizó la conducta, esto es, el haber formulado la solicitud de amparo a sabiendas de que era notoriamente improcedente, como lo señaló el Juez Constitucional, además, con la intención de desviar el recto criterio del funcionario.» Así mismo, precisó que si bien el disciplinado manifestó en la oportunidad en la cual confesó las faltas, que formuló la solicitud de amparo por cuanto su poderdante se lo insinuó, lo anterior, ni tampoco la falta de experiencia que alegó tener, constituían justificación para eximirse de la responsabilidad con la que en ejercicio de su profesión debía actuar. P á g i n a 9 | 32 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la inexistencia de antecedentes disciplinarios y en la confesión.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes.18 Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.19

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas

cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, de la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 21, ibídem. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 10 | 32 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de

200722. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán por la comisión las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 2.º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° ibídem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ― Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación23, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 32 proteger a la parte más débil24, en aras de garantizar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»25. En esa medida, las decisiones de esta Comisión proferidas en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta antes de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le imputaron cargos al abogado Rubén Francisco Cabrales Roldán. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una insalvable irregularidad que amerita la declaratoria de una nulidad procesal debido a la absoluta falta de claridad de la imputación de los cargos al

investigado, que le impidió conocer con certeza el real alcance de los comportamientos y faltas por las cuales se le investigó, en detrimento de su derecho de defensa. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 25 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 12 | 32 Para tal efecto es pertinente, como primera medida, precisar la definición de nulidad, que hace referencia a las «irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.»26. Así pues, la irregularidad se produce por un acto contrario a la norma procesal, que reviste el carácter de sustancial cuando compromete garantías fundamentales, es decir, el derecho al debido proceso y el

derecho de defensa. En el presente asunto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», vale decir, la adecuada formulación de la pretensión procesal, que se ha definido por la jurisprudencia de la corporación en los siguientes términos: […] declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. 26 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. P á g i n a 13 | 32 Como se puede ver, entre todos los elementos que componen la pretensión procesal, el pliego de cargos debe contener, como mínimo, la imputación fáctica y la imputación jurídica, que involucra la determinación de la modalidad subjetiva bajo la cual se cometió la

conducta. Entre una y otra, bueno es precisarlo, existe una estrecha relación en la medida en que la imputación fáctica, que se refiere al comportamiento humano propiamente dicho, debe encajar dentro de la imputación jurídica, incluyendo todos y cada uno de los elementos típicos que configuran la falta descrita por la ley. De ahí emerge la necesidad de que esa imputación sea expresa y motivada, lo que quiere decir que debe referirse a todos los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como «las circunstancias fácticas “que pueden subsumirse en la respectiva norma”»27. Esta es, pues, la manera adecuada o regular en que debe proferirse el acto procesal denominado pliego de cargos, cuyo desconocimiento produce una verdadera irregularidad. Conforme lo expuesto, si la imputación se estructura de manera imprecisa o ambigua en punto a los hechos y elementos típicos que componen la falta, de modo que resulta imposible identificar cuál de las hipótesis contempladas por la falta se atribuye al investigado, faltará un elemento esencial de la imputación, lo que en sí genera la existencia de una irregularidad significativa que afecta el núcleo esencial del derecho de defensa del investigado. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio

de 2019. P á g i n a 14 | 32 Es este el caso del pliego de cargos y de la sentencia proferidos en contra del abogado investigado, si se tiene en cuenta que no contienen una imputación clara ni mucho menos expresa y motivada. En efecto, en cuanto hace a la imputación fáctica, lo primero que se advierte es que el abogado Cabrales Roldán, en general, se investigó por un solo comportamiento consistente en promover una acción de tutela, el 28 de febrero de 2017, con el objeto de dejar sin efectos el acta del 15 de diciembre de 2016, levantada a instancias del Inspector Cuarto de Policía de Cúcuta, a sabiendas de que su cliente había ofrecido y acordado entregar voluntariamente un bien objeto de lanzamiento, por lo cual habría tratado de inducir en error al juez constitucional. Desde esa perspectiva, salta a la vista que el pliego de cargos ha debido identificar, por separado, el comportamiento materia de cada uno de los cargos, salvo que se tratara de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, bajo el supuesto de que una misma conducta infringía dos tipos diferentes, caso en el cual era necesario, en todo caso, motivarlo en forma suficiente y adecuada. Sin embargo, ni el pliego ni la sentencia hicieron una cosa o la otra, sino que se limitaron a enunciar un solo comportamiento cuya sola descripción no era en manera alguna suficiente para acreditar cada uno de los elementos típicos de las dos faltas endilgadas al abogado investigado.

Del propio modo, en cuanto a la imputación jurídica, era necesario determinar en qué medida la conducta desarrollaba cada uno de los elementos típicos de cada una de las faltas. Así, con respecto a la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la que consiste en promover una causa P á g i n a 15 | 32 o actuación manifiestamente contraria a derecho, la Comisión encuentra que era necesario establecer cuál era la acción promovida, por qué se consideraba contraria a derecho, y por qué esa contrariedad se consideraba manifiesta. Pero cualquier referencia al respecto no aparece en el texto del pliego de cargos ni tampoco en el de la sentencia. Ahora bien, sobre la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 del Estatuto del Abogado, consistente en efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión auxilia

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