CNDJ - F54001110200020170040801ADJUNTA20210625093757-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170040801ADJUNTA20210625093757-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de junio de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00408 01
Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Enrique Loturco en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con CENSURA. La anterior sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 5.º del artículo 28 de la misma normativa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que, con ocasión de un asunto profesional, el abogado Mario Enrique Loturco provocó e intervino en una riña con el profesional Jaime Laguado Duarte, evento en el que el aquí disciplinado «le recriminó con palabras ofensivas como «marica o mariquita».
Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron con una queja disciplinaria que presentó el abogado Jaime Laguado Duarte, como apoderado de los señores Camacho Bernal, en contra del señor Mario 2 Magistrados integrantes: Calixto Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas como ponente. Enrique Loturco ante el Consejo de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Proceso que se tramitó bajo el radicado no. 2016-00236.3 En el contexto de ese trámite disciplinario el nueve (9) de julio de 2016, mientras el señor Jaime Laguado se encontraba a las afueras del palacio de justicia de Pamplona en compañía del señor Jorge Ramón Parada fue abordado por el abogado Mario Enrique Loturco, quien lo agredió verbalmente al llamarlo «marica o mariquita». Conforme los hechos narrados, el veintisiete (27) de enero de 2017 el señor Jaime Laguado presentó denuncia penal ante la Fiscalía4. Ante la denuncia el Fiscal Tercero de la Unidad de Gestión de Alertas tempranas procedió a citar a los intervinientes a una conciliación. Ante el acuerdo no conciliatorio entre las partes, el proceso fue
asignado a la Fiscal Segunda Local de Pamplona quien dispuso mediante constancia del once (11) de abril de 2017 que el evento no configuraba un delito y por tanto, ordenaba su remisión a esta jurisdicción.5
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 8 al 19 del cuaderno principal. 4 Folio 4 al 5 ibidem. 5 Folio 25 al 26 del cuaderno principal.
El veinticuatro (24) de abril de 20176, la Fiscal Segunda Local de Pamplona remitió las diligencias de la denuncia penal a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por los hechos relatados. Por tanto, acreditada la condición de abogado del investigado7, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del dieciocho (18) de mayo del 20178. Posteriormente, en las sesiones del veintiuno (21) noviembre de 20179 veinte (20) de marzo de 201810, diez (10) de julio de 201811, veintinueve (29) de enero de 201912 y trece (13) de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión se decretó: el testimonio de Luis Alfonso Mogollón, ampliación de testimonio de Luis Abilio Hernández y el testimonio de Hilda Torres Anteliz. En la sesión del veintinueve (29) de enero de 2019 se le formuló un único cargo disciplinario al abogado por la falta consagrada en el 6 Folio 28 ibidem.
7 Folio 31 ibidem. 8 Folio 33 ibidem. 9 Folio 55 ibidem. 10 Folio 77, ibidem. 11 Folio 109 ibidem 12 Folio 204 ibidem numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber contenido en el numeral 5º y 7.º del artículo 28, ibidem, a título de dolo, en los siguientes términos: Cargo único: Imputación fáctica: Haber recriminado en vía pública al señor Laguado con palabras ofensivas como «marica o mariquita» pretendiendo que el ofendido respondiera a su intención de riña. Lo anterior con ocasión de un proceso disciplinario que el señor Laguado había iniciado en su contra.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
[…]
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
Lo anterior por la transgresión de los deberes previstos en los numeral 5.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713. Tramitada la audiencia de juzgamiento en las sesiones del catorce (14) de mayo de 201914 y trece (13) de agosto de 201915 el disciplinado y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión mediante los cuales solicitaron la absolución con base en los siguientes argumentos:
La defensora de confianza llamó la atención en que al momento de evaluar el cargo frente a la mesura, seriedad o respeto no puede dejarse de lado la severidad al hacer valer y respetar derechos personales, lo que en este caso se vio reflejado cuando el doctor Laturco increpó de manera vehemente al quejoso por haberlo señalado de manera injusta en el proceso disciplinario. Increpó que se hubieran practicado testimonios falsos para ahondar en el señalamiento injusto hecho en contra de su prohijado y que no se hubiera tenido en cuenta, al momento de evaluar los cargos, el dicho del único testigo presencial del evento, el del doctor Jorge Prada, quien indicó que lo sucedido había sido un simple reclamo y quien además 13 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 14 Folio 272 del cuaderno principal. 15 326 ibidem. refirió que si bien el disciplinado «soltó la palabra mariquita», ello resultaba normal en las expresiones de su región pues en los «Santandereanos que tenemos fama de burdos en nuestra forma de hablar», «esas palabras son propias de nuestra cultura».
Indicó que lo dicho por su prohijado obedecía a la esfera de la libre expresión y que este jamás incurrió en una infracción al deber profesional, pues no existió aglomeración de gente, no trascendió y se
trato de un reclamó corto, sin agresión física que no tuvo la connotación de escándalo. El disciplinado, por su parte, expuso que del evento sólo podía dar testimonio el señor Jorge Parada, pues fue el único que presenció lo sucedido, quien en su relato indicó que no hubo golpes, no se alzó la voz y lo único que existió fue un reclamo personal en vía pública. En ese sentido, indicó que los testimonios solicitados por el quejoso para agravar la situación, no debían ser tenidos en cuenta comoquiera que estos no eran consistentes y resultaban contradictorios con lo dicho por el señor Parada. En relación con el testimonio del señor Abilio Hernández, indicó que el dicho de aquél no podía ser tenido en cuenta, pues según lo manifestado por el doctor Parada ese declarante no presenció lo sucedido. Frente al testimonio de la señora Azucena Camacho Bernal, refirió que resultaba falso lo dicho por ella, pues según su manifestación pasó por el sitio de los hechos cuando iba al novenario de su padre y, ello no resultaba de recibo porque según prueba que aportó, ese día se encontraba laborando, no estaba de licencia y su señor padre, según partida de defunción que también indicó obra en el plenario, falleció en 1990. En igual sentido tachó lo dicho por el señor Mario Camacho, pues en su relató este afirmó que los hechos ocurrieron dentro del Palacio de Justicia, cuando no fue así. Finalmente, adujo que si bien le había dicho al abogado Laguado que parecía un “mariquita”, no fue en sentido vulgar sino en el sentido del
animal. El treinta (30) de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia16 16 Folio 347 ibidem. que declaró responsable al abogado Mario Enrique Loturco y le impuso la sanción de CENSURA. Notificada personalmente la sentencia al defensor de confianza del disciplinado el (1º) de octubre de 201917, el señor Mario Enrique Loturco presentó personalmente el siete (7) de octubre de 2019 recurso de apelación18 en contra de la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Enrique Loturco por cuanto se demostró que el investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. Del desarrollo de la sentencia se observa que el a quo sostuvo que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto provocó e intervino en una riña con el aquí quejoso originada en un asunto profesional. 17 Folio 359 del cuaderno principal. 18 Folios 362 a 379, ibidem. En relación con las pruebas que sirvieron a la primera instancia para adecuar el comportamiento del abogado Loturco a esa descripción típica, se destaca que, por un lado, en consideración a los documentos
aportados por el investigado, los alegatos de conclusión, las contradicciones evidenciadas en algunas de ellas y la enemistad existente entre el testigo Hernández y el disciplinado, se desestimaron de plano los dichos de: José Abilio Hernández, Alba Azucena Camacho Bernal y Mario Camacho Bernal. En esa medida, el a quo tuvo como probado el comportamiento del profesional a partir del testimonio del señor Jorge Ramón Parada, de la ampliación de queja del señor Laguado y de la constancia de conciliación adelantada el siete (7) de marzo de 201719 ante la Fiscalía 3ª de Alertas Tempranas, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Laguado. En lo pertinente, la Seccional observó que los testimonios daban cuenta de que el abogado Mario Loturco no solo provocó, sino que, además, intervino en una riña con su colega Jaime Laguado Duarte. Lo cual, se corroboró con lo dicho por el mismo como implicado en la audiencia de 19 Folio 23 al 24 del cuaderno principal conciliación anteriormente mencionada, de la cual se dejó constancia así: Al concederle la palabra al señor, doctor MARIO ENRIQUE LOTURCO, hace una reconstrucción verbal de lo ocurrido, acepta que abordó en vía pública al doctor Laguado, dice que lo increpó (sic) con la palabra MARICA y le dice que una forma es como él (sic) interpreta la expresión y que de acuerdo a Google, el significado corresponde al nombre de un insecto (sic) de color rojo y verde (…) En igual sentido, consideró que la conducta reprochada configuraba el
comportamiento típico descrito por la norma imputada, por cuanto, aquella tuvo como origen un asunto profesional, comoquiera que lo que motivó al disciplinado a «iniciar la riña», fue la forma cómo presuntamente el querellante lo trataba en sus memoriales dentro del proceso disciplinario. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que las faltas imputadas tenían conexión con el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho obrar con prudencia y cordura frente a sus colegas y todas las personas que intervienen en el ejercicio de su profesión. Respecto a la culpabilidad, indicó que la característica propia de la infracción requería el dolo para su configuración y como bien lo demostró, en lugar de hacer uso de los medios que la ley le otorgaba para controvertir lo dicho por el querellante en el proceso disciplinario, decidió agredir verbalmente al quejoso en una actitud ofensiva e irrespetuosa. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de CENSURA. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el togado interpuso el recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y ser absuelto de responsabilidad disciplinaria con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, se detuvo a establecer los antecedentes que motivaron
la queja disciplinaria para indicar que su actuación no constituyó más que una expresión hacía el señor Laguado en la que solicitó que no lo tratara de «ladrón» y, que si bien refirió la palabra «mariquita» no lo hizo de forma violenta o agresiva, tampoco lo desafío para iniciar una vía de hecho, no lo injurió y menos aún elevó su tonó de voz. En segundo lugar, analizó cada uno de los testimonios practicados en el proceso, y destacó que, en el momento del evento el único que presenció tal situación fue el doctor Jorge Parada, quien en su relato indicó que no hubo pelea, discusión, así como tampoco gritos y, por ello, debía considerarse que en ningún momento provocó una riña. Asimismo, cuestionó que la primera instancia no hubiese valorado de manera adecuada el testimonio del señor Parada, por cuanto concluyó que de su versión se desprendía que jamás existió una riña, que lo único sucedido fue un diálogo entre dos (2) adultos, por ello solicitó que esta instancia escuchara el audio correspondiente, a fin de observar que en el dicho del único testigo presencial, se refleja que lo que sucedió fue una conversación en la que si bien le dijo mariquita al señor Laguado, ello no configuró la falta imputada. Por otro lado, señaló que su comportamiento no resultó antijurídico por cuanto no lesionó ningún bien jurídico relevante comoquiera que las pruebas obrantes en el proceso fueron desestimadas y, frente al acta de conciliación, ello no constituía en modo alguna prueba de la responsabilidad disciplinaria. En ese mismo sentido señaló que no se encontraba demostrado el dolo, por cuanto su actuar se delimitó a una
conversación y, de tal acción, no podía predicarse una acción lesiva de los derechos de un tercero. Finalmente, indicó que la sentencia recurrida carecía de prueba para sustentar su decisión, asimismo ahondó en su comportamiento e indicó que su conducta estaba enmarcada bajo el derecho a la libertad de expresión, por cuanto se limitó a solicitar del señor Laguado respeto en su trato dentro del proceso disciplinario, lo cual no constituyó en manera alguna una afrenta o riña, como bien se podía observar del testimonio del señor Parada. Para tal fin, solicitó aplicar la causal de exclusión contemplada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 que dispone que se obre en legítimo ejercicio de un derecho.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema jurídico y solución del caso. En el recurso de apelación el disciplinado señaló que el comportamiento investigado no configuraba la falta imputada, por cuanto lo dicho en el evento señalado por la primera instancia, en modo alguno constituyó una provocación o participación en una riña. Contrario a ello, señaló que su conducta se mantuvo dentro de los límites determinados por la libre expresión, conforme a la cual sostuvo un diálogo en el que, si bien le dijo «mariquita» al señor Laguado, ello no resultó en afrenta verbal o agresión física. De lo anterior se extrae un problema jurídico, así: 6.2.1. Problema jurídico ¿Configuró la conducta desarrollada por el señor Loturco la falta contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 en los términos indicados por la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas obrantes en el expediente, no dan cuenta de que, en efecto, el abogado Mario Enrique Loturco hubiere provocado o intervenido en
una riña, es decir que esta Comisión no encuentra que el comportamiento objeto de reproche hubiere configurado la falta imputada bajo los elementos normativos señalados por la primera instancia. La tipicidad es una categoría dogmática que hace parte del principio de legalidad y cuenta con plena aplicación en el régimen disciplinario de los abogados, no obstante, en efecto, «en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta»20. Conforme a ello, estarán sujetas a sanción disciplinaria aquellas conductas que constituyan una infracción o falta que se encuentre descrita previamente por la ley. Es así que corresponde al legislador definir las conductas que deben ser objeto de sanción, ello, por afectar los deberes profesionales a los que se encuentran sujetos quienes optan por el ejercicio de la abogacía. Ahora bien, el juicio de adecuación típica supone que el operador disciplinario logró subsumir una conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de la profesión y, en concreto, a alguno de los deberes éticos previstos por el legislador. 20 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2019. El juicio de subsunción de la conducta en la norma, es decir, el análisis mismo de la tipicidad, resulta ser fundamental. Constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en su planteamiento, debe agotarse el análisis de cada uno de los elementos que componen
el tipo, en este caso, los verbos rectores y los elementos normativos comprendidos en la falta que fundamentó la declaratoria de responsabilidad. Para resolver de manera adecuada la tesis planteada, resulta necesario citar las consideraciones en punto a la tipicidad que llevaron a la primera instancia a adecuar la conducta del abogado a la falta contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Así: (i) El abogado Mario Enrique Loturco no solo provocó, sino además intervino en una riña con su colega Jaime Laguado Duarte: Es del caso resaltar que “reñir”, según la primera y la segunda acepción dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “reprender o corregir a alguien con algún rigor o amenaza” y “contender o disputar altercando de obra o de palabra”, lo cual se cumple en el sub examine, donde el abogado investigado increpó al quejoso reprendiéndole con rigor por haberlo denunciado y enfrentándolo de palabra haciendo uso de expresiones ofensivas, pues en la Audiencia de Conciliación ante la Fiscalía aceptó que abordó al Dr. Laguado Duarte en vía pública y le dijo “marica” y en el trámite de este diligenciamiento reconoció que le dijo que no parecía abogado, sino un “mariquita” porque se “alebrestea y después que vienen los problemas se ofende y se va”. Pese a que el testigo Parada trató de atenuar y minimizar la situación, para esta Colegiatura no se trató de una conversación normal y no puede aceptarse de ninguna manera que un abogado le diga a un colega “marica” o “mariquita, haciendo uso de esas palabras como
sinónimos de debilidad y/o cobardía. Si bien es cierto que la dinámica social ha Llevado a tener la palabra “marica” y todas sus acepciones como una expresión normal propia del trato entre amigos y entre las personas jóvenes, también lo es que, tal como lo expresó el licenciado Díaz González, el significado de las palabras cambia de acuerdo con el contexto, la intención del hablante y del que escucha. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Visto lo anterior, aflora para esta instancia que lo que le reprochó el magistrado instructor al togado, de conformidad con la estructura típica de la norma imputada fue, precisamente, «provocar o intervenir en una riña». Ello no puede perderse de vista, pues para la Comisión se presenta un problema en la estructuración del tipo, por cuanto los hechos no se adecúan en elementos normativos de la falta disciplinaria como lo apreció la Seccional: «Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales» pues la prueba referida por el juzgador de primer grado, atrás relacionada, indica que el evento se caracterizó por ser un reclamo más no una riña, en el que si bien el interlocutor, aquí objeto de investigación, refirió la palabra «mariquita», su tono de voz fue «suave pero enérgico»21, no lo elevó y, se repite, «no grosero»22. El contexto del anterior comportamiento se deduce del mismo relato del señor Jorge Ramón Parada, en el que indicó que presenció los hechos materia de acción disciplinaria cuando se encontró al señor
Jaime Laguado en la acera de al frente de la salida del Palacio de Justicia de Pamplona, momento en el cual sostuvo, llegó el señor Loturco «diciéndole que qué había sucedido, que por qué lo trataba mal, que por qué Io había denunciado, que parecía mariquita» en el tono de voz indicado anteriormente. En este punto, se evidencia que lo pretendido por la primera instancia fue castigar el uso de la palabra «mariquita» en un reclamo que tuvo 21 Entrevista al señor Jorge Parada: Folio 77 del cuaderno principal y CD correspondiente. 22 Ibídem. como origen una situación profesional, «para esta Colegiatura no se trató de una conversación normal y no puede aceptarse de ninguna manera que un abogado le diga a un colega “marica” o “mariquita». Desde esa perspectiva, esta Comisión no encuentra que la conducta del abogado hubiere provocado una riña y, mucho menos que hubiere intervenido en una, pues del contexto y lo pretendido por el a quo, se evidencia que si bien existió un reclamo, aquél no contiene los elementos necesarios para catalogarse bajo esa acepción verbal — riña—. Luego, mal haría esta instancia en confirmar el reproche en el cual, cualquier reclamo en cualquier tono, configura la tipificación normativa imputada. Ahora bien, las definiciones a las que acudió la primera instancia para estructurar el tipo no lo fueron respecto de la palabra «riña» sino en relación con la palabra «reñir»23. En efecto, esta comprende las acepciones trascritas en la sentencia objeto de recurso, todas ellas dirigidas al reproche o corrección en un contexto de reclamo o
amenaza; sin embargo, ninguna relación guardan con el sentido mismo de la norma y con la deontología del deber de conservar la dignidad de la profesión. 23 https://dle.rae.es/re%C3%B1ir#VzEY0up consulta efectuado el 24/06/2021 a las 9:25 a. m. En ese orden de ideas, en la tarea interpretativa que comprende el juicio de adecuación típica, corresponde al operador disciplinario ser coherente con la estructura de los deberes profesionales exigibles al sujeto disciplinable. Así las cosas, no es válido concluir que toda conducta, cuyo sentido literal pueda apreciarse como desprovista de cortesía, atenta por ello contra el decoro o la dignidad que debe guardarse en el ejercicio profesional. No puede dejar de observarse que la falta atribuida al investigado pretende reafirmar el respeto por la dignidad de la profesión en su trato derivado del ejercicio de esta, por ello, el acto constitutivo de infracción debe ser de tal entidad que comprometa el decoro y la excelencia de la profesión. Así, el legislador al otorgar la acepción «riña» al supuesto normativo, pretendió darle una connotación de confrontación, lo cual en lo absoluto se observó en este caso, comoquiera que de los elementos probatorios se evidencia que no existió un comportamiento agresivo o aireado del interlocutor primario que generara a su vez una respuesta en igual sentido del señor Laguado y, por tanto, no existió tal elemento. Así, sobredimensionar las consecuencias de la conducta que inició como reclamo, en la que si bien se refirió la palabra «mariquita», implicaría
desnaturalizar los elementos normativos del tipo. Sin perjuicio de la conclusión anterior, para la Comisión, el comportamiento desplegado por el investigado en el caso concreto, eventualmente, pudo adecuarse a otra falta disciplinaria, sin embargo, ese es un aspecto que escapa a la competencia de esta Corporación, lo que no obsta para hacer un llamado a todos los profesionales del derecho para que se abstengan de incurrir en conductas que puedan afectar la honra, el buen nombre, la dignidad y el respeto que debe existir y exigirse de todos los abogados. En conclusión, resuelto el problema jurídico que resumía los puntos planteados por el recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al señor Mario Enrique Loturco, por cuanto su conducta no se adecúa al tipo disciplinario contenido en artículo 30, numeral 3.° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable al abogado Mario Enrique Loturco por la falta disciplinaria contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, decisión en la que se le impuso la sanción de CENSURA y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad
disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria