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CNDJ - F54001110200020170043901ADJUNTA20220804100258-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020170043901ADJUNTA20220804100258-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700439 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor de la abogada ESTELA ROPERO SÁNCHEZ. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los señores Raquel Morales Sánchez y José Javier Ortiz Fernández, quienes relataron que el 24 de febrero de 2016, contrataron a la abogada Estela Ropero Sánchez para que los representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta; sin embargo, la inculpada dejó de asistir a las diligencias programadas, lo que les ocasionó que fueran desalojados del inmueble. 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folio 1 al 4 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportaron con la queja: poder especial conferido a la inculpada3; providencia del 12 de enero de 2016, suscrita por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta4; documentos elaborados por la Inspección 5ª Urbana de Policía5 y auto del 9 de marzo de 20166 del Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 18 de mayo de 20177, se constató que la doctora Estela Ropero Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27’810.263 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 71.243, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de mayo de 20178 a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 25 de mayo de 20179 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de

3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 al 7 ibidem. 5 Folio 8 al 12 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., por lo que se emitieron los respectivos oficios10 de notificación11. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable12; la declaró persona ausente13; le designó defensor de oficio y fijó14 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 24 de abril15, 29 de agosto de 201816 y 24 de marzo de 201917. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: poder conferido por la investigada a la doctora Isabel Teresa Calderón Villamizar, para representarla dentro del trámite disciplinario18 y renuncia al mismo19; oficio del 11 de julio de 2018, suscrito por el Juzgado 3º Civil

del Circuito de Cúcuta20, del 16 siguiente21 y 13 de noviembre22 por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del 28 de agosto23 por el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad; documentos aportados por los quejosos en diligencia del 29 de agosto de 201824; memorial del 21 de junio de 201925 allegado por 10 Folio 3 al 5 ibidem. 11 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual número catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual número dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veinticuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número veintiséis del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 9 ibidem. 22 Folio 25 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 10 ibidem. 24 Folio 2 al 17 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estos últimos y copias simples del proceso ejecutivo26 promovido por el Banco Granahorrar contra los señores Morales Sánchez y Ortiz

Fernández27. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Ortiz Fernández28, quien afirmó que facultó a la profesional para tramitar todo el proceso ejecutivo hipotecario. Sostuvo que como la investigada no asistió a la diligencia de entrega, se produjo el desalojo del inmueble. Afirmó que la doctora Ropero Sánchez estaba al tanto de su condición socioeconómica y la necesidad de sacar avante el juicio coercitivo. Indicó que la excusa de la jurista para no acudir a la audiencia eran sus ocupacionales laborales. En diligencia del 29 de agosto de 201829, el Seccional inspeccionó la acción de tutela30 promovida por la señora Morales Sánchez por intermedio de la disciplinable contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta y el proceso hipotecario31 interpuesto por el Banco Granahorrar contra los quejosos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación32, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de forma culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber

contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que la profesional al dejar de asistir a las diligencias de entrega 26 Rad.: 54-0001-31-53-0003-2015-00424-00. 27 Cf. Cuadernos anexos del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 3 del archivo virtual número catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual número dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 30 Rad.: 2015-000455-00. 31 Rad.: 54-0001-31-53-0003-2015-00424-00. 32 Folio 70 al 73 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO programadas por el juzgado de conocimiento, para los días 4 y 11 de marzo de 2016, incurrió en falta a la debida diligencia: “(…) la abogada (Ropero Sánchez) estaba en la obligación de ejercer como apoderada (de la señora Morales Sánchez y del señor Ortiz Fernández) en todas las diligencias de ese proceso.

Ella debió presentarse en las diligencias (del 4 y 11 de marzo de 2016) e informar que se estaba tramitando un incidente de nulidad; sin embargo, no lo hizo (…)”.

3.- Etapa de juzgamiento. El aludido acto procesal se surtió en sesiones del 31 de julio33, 29 de octubre34, 11 de diciembre de 201935, 1536, 20 de octubre37, 23 de noviembre38 y 3 de diciembre de 202039. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas: copias simples del proceso tramitado ante la Inspección 5ª Urbana de Policía40; poder conferido por la investigada a la doctora Lizeth Ortega Flórez y al doctor Martín García Sanguino41, para el trámite disciplinario de la referencia42 y renuncia43 de estos últimos44; certificado de tradición y libertad del 23 de noviembre de 202045; y se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los señores Morales Sánchez y Ortiz Fernández; se recibió el testimonio de la señora Fanny Anyul Ropero Sánchez; la versión libre de la investigada y los alegatos de conclusión de su defensor de confianza. 33 Folio 1 del archivo virtual número treinta y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual número treinta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual número treinta y siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 del archivo virtual número cincuenta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

40 Folio 1 al 54 del archivo virtual número cincuenta del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 2 del archivo virtual número cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 del archivo virtual número cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 1 al 9 del archivo virtual número cincuenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En ampliación y ratificación de queja46, la señora Morales Sánchez, relató que en compañía de su esposo, también quejoso, contrataron a la doctora Ropero Sánchez para que los representara en el proceso ejecutivo. Afirmó que la inasistencia de la investigada les generó graves perjuicios económicos y afectó su mínimo vital. Puntualizó que la profesional se negó a asistir a la audiencia en razón a sus compromisos personales. Expuso que la encartada tuvo pleno conocimiento de la fecha de la diligencia y era su deber asistir. En audiencia del 3 de diciembre de 202047 agregó que la contrataron para representarlos en el proceso ejecutivo, pero también para tramitar acciones constitucionales y promover un incidente de nulidad.

Se recibió el testimonio de la señora Fanny Anyul Ropero Sánchez48, quien relató que escuchó cuando la quejosa le solicitó a su hermana (la investigada) asistir a la audiencia; no obstante, la profesional se negó en razón de un compromiso personal que debía atender. Se escuchó en versión libre a la investigada49, quien aclaró que cuando los señores Morales Sánchez y Ortiz Fernández le otorgaron poder, el inmueble ya se encontraba para entrega y el proceso civil había finalizado. Declaró que presentó una acción constitucional a favor de sus clientes cuya finalidad era que se suspendiera la diligencia. Relató que sus apoderados la visitaron y le informaron de la diligencia dispuesta por la Inspección 5ª Urbana de Policía; no obstante, les manifestó que no podía representarlos porque tenía un viaje programado y aseveró que acordó con los quejosos, que ella propondría un incidente de nulidad, 46 Folio 1 del archivo virtual número treinta y siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 48 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 49 Ibidem. P á g i n a 6 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

siempre y cuando ellos consiguieran un abogado que asistiera a la diligencia. El señor Ortiz Fernández amplió su queja50 para añadir que la profesional en manera alguna le informó que no asistiría a la audiencia, e indicó que se enteró de la fecha de la diligencia por intermedio del juzgado. En sus alegatos de conclusión51, el apoderado judicial de la abogada sostuvo que su defendida solo recibió poder para presentar acción de tutela e incidente de nulidad, pero no para asistir a las diligencias de entrega y en ese orden de ideas, no tenía legitimación en la causa para asistir a las audiencias del 4 y 11 de marzo de 2016. Aseveró que en materia disciplinaria, la responsabilidad objetiva estaba proscrita y en virtud del principio in dubio pro disciplinable y de presunción de inocencia, solicitó la absolución de su cliente. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante auto (escrito) de 13 de diciembre de 202152, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor de la abogada ESTELA

ROPERO SÁNCHEZ.

Para arribar a esa conclusión, sostuvo la primera instancia que si bien la jurista fue llamada a responder a juicio disciplinario por la presunta transgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la 50 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 51 Ibidem. 52 Folio 1 al 4 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión procedente era declarar la terminación de las diligencias a su favor por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que, de cara a la imputación fáctica, desde el 4 y 11 de marzo de 2016, fechas en que la abogada no asistió a las audiencias, transcurrieron más de los 5 años que prevé el precepto 24 ibidem.

LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación53, mediante el cual refirió que el Seccional de instancia vulneró los principios de celeridad, eficiencia y lealtad al no imprimir el impulso suficiente al trámite disciplinario. Sostuvo que la inculpada dilató el asunto con el fin de obtener la declaratoria del fenómeno jurídico de prescripción a su favor y afirmó que dichos términos se suspendieron con ocasión de la pandemia Covid 19. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado54, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 30 de marzo de 202255, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de mayo de 2022, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 53Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 54 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 del archivo virtual número setenta y dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de alzada, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 9 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a

la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión escritural de primera instancia le fue notificada a los quejosos personalmente56 el 15 de marzo de 202257 y el 28 siguiente58, el señor Ortiz Fernández interpuso recurso de apelación, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo.

3. Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia de la disciplinable en asistir a las audiencias del 4 y 11 de marzo de 2016. 56 Cf. Decreto 806 de 2020. 57 Folio 5 al 6 del archivo virtual número sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, se tiene que en el caso sub iudice, le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación por prescripción a favor de la encartada, pues tal como lo ha afirmado esta Corporación en casos semejantes59, en el presente asunto, dicha omisión, por los perfiles de

este caso, tiene carácter instantáneo y, en consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde dichas fechas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria y como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo. Asimismo, esta Comisión se permite precisarle al quejoso, que si bien los decretos proferidos en vigencia de la emergencia sanitaria suspendieron los términos judiciales, ello no tuvo efectos en materia disciplinaria y así lo aclaró esta Sala ad quem en calenda pasada60: “(…) para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso (de suspensión) del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 2, 51 y 67 de la Ley 1123 de 2007. 59 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-03221-01; sentencia aprobada en Sala No. 23 del 28 de abril de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-0002016-01593-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 19001-11-02-000-2016-00309-01; Sentencia aprobada en Sala No. 51 del 25 de agosto de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 70011-10-20-000-2017-00575-01. 60 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-02-000-2017-0180001.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi.

En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida

autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. Y aunque bien hubiera podido una norma de excepción aliviar a la jurisdicción disciplinaria con la suspensión del término de prescripción de la acción disciplinaria, de modo que pudiera disponer de un plazo adicional para ejercer la misma, equivalente al periodo en que permanecieron los efectos de la pandemia sobre el aparato de justicia, lo cierto es que en este caso no lo hizo. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En todo caso, en gracia a la discusión, no puede pasarse por alto que el quejoso ya había acudido a la jurisdicción mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, por lo que la pretendida suspensión de términos tampoco le habría sido aplicable, aun el evento de aceptar la tesis equivocada de que la queja equivale a una suerte de «demanda disciplinaria», que es, se insiste, absolutamente ajena a la naturaleza pública y oficiosa de la acción disciplinaria. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del

quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la P á g i n a 12 | 22 A 5076 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y

(v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.

Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el

Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, se impone precisar que el memorado Decreto Legislativo 564, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en su sentencia C-213 de 2020, mutatis mutandis, ello es medular, “no afecta el funcionamiento de la Rama Judicial ni suprime

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