CNDJ - F54001110200020170044101ADJUNTA20211111153920-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170044101ADJUNTA20211111153920-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00441 01
Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Iván Danilo León Lizcano, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Calixto Cortés Prieto, en Sala dual con la magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Iván Danilo León Lizcano fue investigado y sancionado en primera instancia por la conducta consistente en no rendir informes escritos de la gestión a su cliente, el señor Elkin Valencia, desde que se profirió la decisión de terminar el proceso, el 10 de diciembre del año 2012, y hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en que remitió un «informe de explicaciones». Los hechos jurídicamente relevantes invocados por la primera instancia, en ese sentido, fueron los siguientes: En primer lugar, que el abogado investigado promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.º de radicado 2012-00135, en representación del señor Elkin Darío Valencia y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2012, la cual fue, a la postre, rechazada por medio de auto del 10 de diciembre de 2012, como quiera que la demanda no fue subsanada en tiempo por el abogado León Lizcano. En segundo lugar, que «el abogado León Lizcano supo o tuvo conocimiento bien sea en diciembre de 2012 o días después que la demanda había sido rechazada por causa atribuible a su omisión profesional»3. En tercer lugar, que el cliente, Elkin Darío Valencia, solo se enteró de la terminación del proceso promovido en su representación por el abogado investigado hasta el año 2016. «lo anterior teniendo en cuenta que el señor Valencia allega copia de un oficio del 23 de
3 Folio 4 de la sentencia de primera instancia y 269 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 21 febrero de 2016 dentro del proceso administrativo solicitando el desarchivo del proceso y pide copias, y luego el 2 de diciembre de 2016 solicita copias al juzgado.» 4 En cuarto lugar, el abogado León Lizcano, «luego de enterarse de la actuación disciplinaria, […] le respondió al señor ELKIN VALENCIA […]en memorial de febrero 24 de 2017»5.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 28 de abril de 20176, suscrita por el señor Elkin Darío Valencia. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado sustanciador, Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante acta individual de reparto del 10 de mayo de 20177. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional León Lizcano8, el 27 de julio de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria9. 3.3. Mediante edicto fijado desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala de primera instancia emplazó al abogado investigado a efecto con el fin de que compareciera a notificarse del auto de apertura de la investigación10.
Notificado personalmente el auto de apertura de la investigación11, el abogado investigado manifestó la imposibilidad de asistir, por motivos
4 Folio 5 de la sentencia de primera instancia y 270 del cuaderno principal. 5 Folio 5 de la sentencia de primera instancia y 270 del cuaderno principal. 6 Folios 1 a 30 del cuaderno principal. 7 Folio 31, ibídem. 8 Folio 34, ibídem. 9 Folio 36, ibídem 10 Folio 41, ibídem. 11 Folio 42, ibídem. P á g i n a 3 | 21 económicos, a la audiencia de pruebas y calificación provisional12 y solicitó se le designara defensor de oficio, sin perjuicio de la posibilidad de rendir versión libre13. Posteriormente, mediante memorial del 12 de octubre de 2017 el abogado investigado confirió poder al abogado William Augusto García Ardila para que actuara como su defensor de confianza14. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 27 de noviembre de 201715, 23 de agosto de 201816 y 31 de agosto de 201817. 3.4.1. En la sesión del 27 de noviembre de 2017 se escuchó al quejoso en declaración, a título de ampliación y ratificación de la queja, así como al abogado disciplinable en versión libre, luego de lo cual se solicitaron y decretaron pruebas. 3.4.2. Las testimoniales decretadas se practicaron por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en virtud del despacho comisorio ordenado por la Sala de instancia.18 3.4.3. Dado que el disciplinable no asistió a la audiencia programada
para el 26 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador dispuso designarle defensor de oficio mediante providencia del 22 de marzo de
201819. En cumplimiento de dicha orden, la designación fue aceptada por el abogado Diomerd Ruben Novoa Parrado20. 12 Folios 46 a 48, ibídem. 13 Folio 50, ibídem. 14 Folio 61, ibídem. 15 Folios 68 a 70, ibídem 16 Folios 168 a 169, ibídem 17 Folio 175, ibídem 18 Folios 136 a 156, ibídem 19 Folio 157, ibídem 20 Folio 161, ibídem P á g i n a 4 | 21 3.4.4. En la sesión del 23 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la conducta y, en tal sentido, formuló un único cargo disciplinario en contra del abogado Iván Danilo León Lizcano, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Iván Danilo León Lizcano la conducta consistente en no rendir informes escritos de la gestión a su cliente, el señor Elkin Valencia, desde que se profirió la decisión de terminar el proceso, el 10 de diciembre del año 2012, y hasta el 24 de febrero de 2017, fecha en que remitió un «informe de explicaciones».
Los hechos jurídicamente relevantes invocados por la primera instancia, para sustentar el cargo formulado, fueron los siguientes: En primer lugar, que el abogado investigado promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.º de
radicado 2012-00135, en representación del señor Elkin Darío Valencia y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2012, la cual fue, a la postre, rechazada por medio de auto del 10 de diciembre de 2012, como quiera que la demanda no fue subsanada en tiempo por el abogado León Lizcano. En segundo lugar, que «el abogado León Lizcano supo o tuvo conocimiento bien sea en diciembre de 2012 o días después que la demanda había sido rechazada por causa atribuible a su omisión profesional»21. En tercer lugar, que el cliente, Elkin Darío Valencia, solo se enteró de la terminación del proceso promovido en su representación por el abogado investigado hasta el año 2016. «[L]o anterior teniendo en 21 Folio 4 de la sentencia de primera instancia y 269 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 21 cuenta que el señor Valencia allega copia de un oficio del 23 de febrero de 2016 dentro del proceso administrativo solicitando el desarchivo del proceso y pide copias, y luego el 2 de diciembre de 2016 solicita copias al juzgado.» 22 En cuarto lugar, el abogado León Lizcano, «luego de enterarse de la actuación disciplinaria, […] le respondió al señor ELKIN VALENCIA […]en memorial de febrero 24 de 2017»23.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada
en el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Finalmente, la audiencia se suspendió con el fin de permitirle al defensor de oficio la preparación de la solicitud probatoria. 22 Folio 5 de la sentencia de primera instancia y 270 del cuaderno principal. 23 Folio 5 de la sentencia de primera instancia y 270 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 21 3.4.5. En la sesión del 31 de agosto de 2018, el defensor de oficio solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el magistrado sustanciador. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de febrero de 201924, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la
palabra al abogado investigado y a su defensor de oficio, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: Alegatos de conclusión del investigado. El abogado investigado solicitó su absolución de acuerdo con las siguientes alegaciones: En primer lugar, alegó que las conductas relatadas por la queja corresponden a falsas denuncias. Al respecto, adujo que los testimonios rendidos por Angélica Alfonso, Oswaldo Romero y John Hitler Delgado son enfáticos en señalar que el señor Elkin Darío Valencia no conocía al abogado Lizano al momento de otorgarle poder, sino que «todo se hizo» a través del abogado Miguel Ángel Pulido. En segundo lugar, señaló que los testimonios rendidos por el quejoso y por el señor Miguel Ángel Pulido Suárez son contradictorios entre sí. En particular, sostuvo que mientras el testigo Pulido declaró inicialmente, en su primera declaración, que su única gestión había consistido en presentar al quejoso con disciplinable, posteriormente, en su segunda declaración, reconoció haber mantenido informado al señor Valencia sobre la evolución del proceso. Asimismo, llamó la atención en cuanto a que el señor Elkin Darío Valencia reconoció en su testimonio haber sido informado sobre el proceso por parte del abogado Miguel Ángel Pulido. 24 Folio 265, ibídem P á g i n a 7 | 21 En tercer lugar, afirmó que no se sustrajo del deber de brindar información del proceso al quejoso sino que ello no fue posible debido a que no sabía de la ubicación del cliente. Alegatos de conclusión de la defensa de oficio. El defensor de oficio
del abogado León Lizcano solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos en favor de su representado: En primer lugar, insistió en las contradicciones de los testigos inicialmente señaladas por el abogado investigado al momento de presentar sus alegatos de conclusión. En segundo lugar, resaltó que su defendido no ha sido sancionado disciplinariamente, a diferencia del abogado Pulido, así como la buena disposición de su poderdante en llegar a un acuerdo con el quejoso. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia el 28 de febrero de 201925 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Danilo León Lizcano por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Notificada personalmente la sentencia al defensor de confianza26 y al Ministerio Público27, el abogado investigado interpuso recurso de apelación mediante memorial del 13 de marzo de 201928, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional 25 Folios 268 a 274, ibidem. 26 A través de su apoderado, William Augusto García Ardila. Folio 281, ibidem. 27 Folio 280, ibidem. 28 Folios 282 a 286, ibidem. P á g i n a 8 | 21 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander y Arauca, mediante providencia del 20 de marzo de 201929.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Iván Danilo León Lizcano por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, la Sala de instancia consideró: Conforme al acervo probatorio la sala concluye que el abogado Iván Danilo León Lizcano, como apoderado de Elkin Darío Valencia, formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2012, asunto que le correspondió al juzgado segundo administrativo de Arauca, el que en autos de octubre 10 de 2012 la inadmitió (sic) Y luego en Providencia de diciembre 10 de este año la rechazó, como se dijo en la providencia de cargos (fl. 98 a 114).
Según constancia del mismo juzgado de septiembre 23 de 2013, los anexos correspondientes se entregaron el abogado Iván Danilo Leon Lizcano en dicha fecha, lo cual para efectos de esta decisión significa que desde dicha ocasión (fl. 115) el abogado tenía pleno conocimiento de las resultas de su actuación y omisión y que legalmente era el responsable profesional, él y sólo él, de todos sus efectos y consecuencias. […] A renglón seguido aparece un memorial de 23 de febrero de 2016, dentro del expediente del juzgado segundo administrativo citado, a través del cual Elkin Darío Valencia
solicita desarchivar el expediente y obtener “las piezas procesales de la demanda” (fl. 117) y luego el 2 de diciembre de 2016 Elkin Darío Valencia solicita copias (fl. 118), en razón de lo cual, a continuación, el juzgado se las concede en el oficio 1418 de diciembre 7 de 2016 ()fl. 119. 29 Folio 292, ibidem. P á g i n a 9 | 21 Con base en los hechos precedentemente referidos, la sentencia de primera instancia concluyó que: […] desde el 23 de septiembre de 2013 el disciplinable sabía que la demanda había sido rechazada y nada le informó al cliente, debiendo hacerlo, conducta esta de carácter permanente, dado que siempre estuvo en el deber de informar lo ocurrido a Elkin Darío Valencia, quien solo se enteró hasta 2016, por sus propios medios, tal como se deja visto. Por otra parte, en cuanto al término de prescripción de la acción disciplinaria, la sentencia apelada sostuvo que se debe «contabilizar a partir inclusive de la carta de febrero 28 de 2017 que el abogado León Lizcano le dirigió a Elkin Darío Valencia, informándole sobre su actuación profesional (fl. 82-86) evidentemente tardía». Del mismo modo, el pronunciamiento recurrido descartó que se excluyera la responsabilidad disciplinaria porque el cliente y el abogado no se conocieran personalmente y porque no se hubieren cancelado los honorarios profesionales, con fundamento en que lo primero no es presupuesto de la relación profesional y lo segundo no
exime al abogado de cumplir con sus deberes profesionales. Asimismo, puntualizó que el abogado León Lizcano era el único responsable de brindar información a su cliente. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, precisó que la conducta se imputaba a título de dolo debido al «actuar intencional al haber omitido informar oportunamente a su cliente que la demanda contenciosa administrativa había sido rechazada por no haberla subsanado». Finalmente, como consecuencia de la certeza en cuanto a la comisión de la falta, la Sala de primera instancia consideró, «conforme a los (sic) principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, [que] la P á g i n a 10 | 21 sanción debe corresponder a la suspensión en el ejercicio de la profesión» por el término de cuatro (4) meses.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio y, en su defecto, decretar la absolución por los cargos que se le imputaron, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, cuestionó que la sentencia apelada hubiera probado la imputación dolosa de la conducta, para lo cual adujo que no conocía al quejoso y, por tanto, desconocía dónde localizarlo.
Este primer argumento se tituló como «nulidad por violación al debido proceso por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso», por lo que se infiere que el apelante solicita decretar la nulidad de lo actuado. En segundo lugar, adujo que la falta de que trata el artículo 37,
numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007 es «de naturaleza instantánea en la medida en que los verbos rectores se agotan en un único momento», y no de carácter permanente, como la calificó la primera instancia —a su juicio— de manera equivocada. Al respecto, puntualizó que se hubiera catalogado «como dolosa no lleva a concluir que sea permanente, en la medida en que esta última característica se estudia de forma independiente teniendo en cuenta la estructura típica de la falta y sus verbos rectores. Así, en cuanto hace a uno de los eventos contemplados por la falta para determinar la oportunidad para rendir el informe, que reza «en los términos pactados en el mandato», negó que se hubiera celebrado un P á g i n a 11 | 21 contrato de prestación de servicios con el quejoso puesto que no lo conocía, al punto que «todo lo relacionado con el proceso administrativo se había realizado por intermedio del (sic) abogad MIGUEL ANGEL PULIDO SUÁREZ, quien lo había representado en el proceso penal.» En lo que atañe al segundo de los eventos contemplados por la falta para determinar la oportunidad para rendir el informe, según el cual debe presentarse «cuando sea solicitado por el cliente», afirmó: A pesar que el quejoso conocía plenamente de las resultas del proceso por informe verbal del abogado Iván Danilo León Lizcano desde el mes de febrero de 2016, cuando por primera vez se acercó a la oficina del profesional del derecho a preguntar por su proceso, también el abogado le informó por escrito cuando lo solicito de la misma manera a principios de
2017. Antes de esas fechas del señor Elkin Darío Valencia no había solicitado tal información al abogado disciplinable ni en forma verbal o escrita.
El abogado Iván Danilo León Lizcano no retardo demoró la respuesta que solicitó Elkin Valencia por escrito cuatro años después del rechazo de la demanda. Y por lo que toca con el tercero de los eventos contemplados por la falta para determinar la oportunidad para rendir el informe, es decir, «y en todo caso al concluir la gestión profesional», señaló que «el asunto investigado culminó el 10 de diciembre de 2012 cuando fue rechazada la demanda», y que a partir de esa fecha, según el fallo, «se debió informar al quejoso de las resultas del proceso». En esa medida, concluyó que, en este evento, el término de prescripción de la acción disciplinaria se debía empezar a contabilizar a partir de tal fecha, y no a partir del 28 de febrero de 2017, por lo que había vencido desde el 12 de diciembre de 2017. En tercer lugar, alegó que desconocía dónde localizar al quejoso para informarle de las resultas del proceso, situación que a su juicio P á g i n a 12 | 21 encuadra en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22, numeral primero de la Ley 1123 de 2007, ya que la omisión de informar al quejoso del resultado del proceso obedeció a razones de fuerza mayor y, además, a que el señor Elkin Darío Valencia sólo se acercó a la oficina del abogado
hasta febrero 2016 para preguntar por el proceso, cuando fue informado de lo sucedido. Finalmente, bajo el argumento denominado «mala fe del quejoso», negó que hubiera evadido su responsabilidad en torno al rechazo de la demanda, al punto que procuró llegar a un acuerdo económico con el cliente, según lo habría reconocido en la ampliación de la queja; reprochó que el fallo apelado se hubiere referido a conductas no probadas, como el pago de honorarios, el mal trato del abogado y la supuesta reunión en el año 2012 entre abogado y cliente; alegó como probado el hecho de que se había reunido con el cliente personalmente para brindarle información del proceso, como se demuestra, en su criterio, con los testimonios de Angélica Alfonso y Hitler Delgado; aclaró que no invocó el hecho de no haber recibido honorarios como una manera de justificar su conducta sino para resaltar que dicha remuneración realmente fue recibida por el abogado Miguel Ángel Pulido, lo que corroboraría que el abogado investigado no tenía conocimiento de dicho pago; y, por último, cuestionó que el pronunciamiento recurrido no tuvo en cuenta las contradicciones entre las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Pulido y Elkin Darío Valencia.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 13 | 21
Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 10 de mayo de 201930. Mediante auto del 9 de julio de 201931, el despacho del magistrado
Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, informar si contra el disciplinable cursaban otros procesos en la corporación por los mismos hechos y correr traslado por el término legal al ministerio público, término que transcurrió en silencio32. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 202133
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 30 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 5, ibídem. 32 Folio 16, ibídem. 33 Folio 17, ibídem. P á g i n a 14 | 21 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Del recurso de apelación interpuesto por el abogado León Lizcano y, en especial, del argumento según el cual se encuentra, en criterio del recurrente, prescrita la acción disciplinaria, se puede plantear un único
problema jurídico a resolver por la Comisión, en los siguientes términos: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el diez (10) de diciembre de 2017, razón por la cual, para esa fecha, la actuación disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una P á g i n a 15 | 21 garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—34 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación35, debe aplicarse por integración normativa36 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término 34Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la
Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 16 | 21 de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»37. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto, es claro que la conducta por la cual se investigó y sancionó en primera instancia al abogado León Lizcano es de omisión puesto que consiste en no haber rendido de manera escrita informes de la gestión a su cliente, el señor Elkin Valencia. En tal virtud, como se ha dejado expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que cesó el deber de actuar para el abogado investigado. En ese sentido, y en los estrictos términos en que se imputó el cargo por parte de la primera instancia, el deber de rendir informes surgió a partir del momento en que se profirió la decisión de terminar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, es decir, el día 10 de
diciembre del año 2012. Desde esa perspectiva, para contabilizar el término de prescripción hubiera sido deseable que el fallo de primera instancia dejara absolutamente claro bajo qué supuesto típico imputó la falta, esto es, si por omitir o retardar la rendición escrita de informes, así como la oportunidad correspondiente, es decir, en los términos del mandado, 37 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 17 | 21 cuando el cliente lo solicite o en todo caso al término de la gestión profesional. Lo anterior bajo el supuesto de que el momento a partir del cual se cuenta el término prescriptivo varía en función de cada una de esas oportunidades legales. Ahora bien, lo cierto es que el pronunciamiento apelado sancionó al abogado investigado en primera instancia por no haber rendido informe escrito del proceso tan pronto como fue rechazada la demanda, de donde se desprende claramente que el comportamiento se inscribe en la hipótesis típica de omitir la presentación del informe al término de la gestión profesional. Al respecto, la Comisión ha sostenido que en este particular evento la prescripción se cuenta a partir del momento en que culminó la gestión
profesional, en los siguientes términos: Del tenor literal de la norma se desprende entonc
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