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CNDJ - F54001110200020170052401ADJUNTA20210811185027-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020170052401ADJUNTA20210811185027-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. once (11) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540011102000 2017 00524 01 Aprobado, según acta n.° 048 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de la profesional del derecho Carola Elizabeth Galindo Osorio, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Carola Elizabeth Galindo Osorio aceptó la representación judicial del señor Saúl Melo Yaruro como acusado dentro de un proceso penal, que previamente le había sido encomendada al quejoso, Miguel Quintero Quintero. 2.2. El treinta (30) de mayo de 2017, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Miguel Quintero Quintero presentó queja contra la abogada disciplinada3. En esa oportunidad manifestó que la profesional del derecho incurrió en conducta desleal en el ejercicio profesional de la abogacía, pues, a pesar de tener conocimiento sobre la representación que ejercía como apoderado del señor Melo Yaruro, aceptó poder para actuar y actúo como apoderada de este dentro del proceso penal con radicado n.° 2013 80554. Los hechos que rodearon el comportamiento descrito anteriormente iniciaron en audiencia del seis (6) de mayo de 2015 cuando le fue reconocida personería jurídica al abogado Miguel Quintero Quintero como apoderado del señor Saúl Melo dentro del proceso penal con radicado 2013 80554 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta. El cinco (5) de mayo de 2017 el señor Saúl Melo Yaruro confirió poder general a Carol Elizabeth Galindo Osorio, quien se presentó y asistió ese

mismo día a diligencia como apoderada del señor Melo ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, para realizar un preacuerdo dentro del proceso 2013 80554.4 3 Folios 1 al 32 del cuaderno principal. 4 Folio 77 ibidem. Pági na 2 | 17 En audiencia del dieciséis (16) de junio de 2017 el juez de conocimiento le reconoció personería a la abogada Carol Elizabeth Galindo Osorio para actuar como apoderada del señor Melo Yaruro.5 La inconformidad del quejoso radicó en que no hubo renuncia de su parte al poder otorgado, no medió autorización para que la disciplinada lo reemplazara en el desempeño profesional, ni expidió paz y salvo que acreditara el pago efectivo de la totalidad de los honorarios profesionales causados por su gestión en el proceso descrito y aun así, la abogada Galindo, aceptó el poder otorgado. Así mismo, manifestó que no existieron causas que justificaran su relevo litigioso, por cuanto siempre obró con diligencia y dentro de términos establecidos en la ley.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada7, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del ocho (8) de agosto de 20178. 3.3. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el veinticinco (25) de septiembre de 20179, con la presencia del

investigado y del quejoso. En esa fecha la disciplinable rindió versión libre y, en relación con los hechos materia de investigación, afirmó que su poderdante le manifestó que requería otro abogado en razón a que el anterior aplazaba de manera injustificada las audiencias y, por eso, su proceso se había retrasado. Expuso que aceptó el poder y solicitó a su 5 Folio 73 ibidem. 6 Acta individual de reparto del 30 de mayo de 2017, visible a folio 33 del cuaderno original. 7 Folio 36, ibidem. 8 Folio 37, ibidem. 9 Folio 44 ibidem. Pági na 3 | 17 poderdante el correspondiente paz y salvo del abogado Quintero Quintero, sin embargo, este nunca lo aportó. 3.4. La audiencia de pruebas calificación y calificación provisional continuó en la sesión del nueve (9) de octubre de 201710, oportunidad en la que se practicó la inspección al proceso penal involucrado. 3.5. En audiencia del dieciocho (18) de enero de 201811, cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se procedió a calificarla. En dicha oportunidad se formularon cargos. La audiencia de juzgamiento se llevo a cabo en sesiones del quince (15) de julio, dos (2) de agosto y veintiséis (26) de noviembre de 2018. 3.6. Mediante auto del dos (2) de abril de 201912 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, inclusive, toda vez que se habían imputado cargos a título de culpa y la falta endilgada sólo permitía

la imputación a título de dolo. 3.7. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se continúo el veinte (20) de junio de 2019, oportunidad en la que se le formularon cargos a la investigada conforme a lo siguiente: imputación fáctica: la disciplinable aceptó el poder otorgado por el señor Melo Yaruro y actúo como apoderada de este en el proceso penal en el que actuaba como apoderado el quejoso, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justa causa.

Imputación jurídica: esta conducta se calificó provisionalmente bajo la falta a la lealtad y honradez con los colegas contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 10 Folio 62, del cuaderno original. 11 Folio 91 ibidem. 12 Folio 183 del cuaderno principal.

Pági na 4 | 17 3.8. En el marco de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el once (11) de julio de 201913, el defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que manifestó que el testimonio de Saúl Melo Yaruro era contundente en favor de los intereses de su defendida, toda vez que aquél daba cuenta de las razones de la revocatoria del poder al quejoso y, en consecuencia, con ese testimonio se encontraba justificada la actuación de la abogada, pues esta tuvo como causa la renuencia del quejoso a entregar el paz y salvo. Asimismo, sostuvo el defensor de confianza, que el abogado Quintero Quintero no tuvo interés alguno en defender a los

intereses del acusado penal que representaba y, por tal motivo, la profesional investigada encontró justificación para representarlo. 3.9. Concluida la etapa de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitió sentencia el diecisiete (17) de julio de 2019 y sancionó a la profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por cuanto la conducta se adecuó a la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la ley 1123 de 2007 de conformidad con el deber de que trata el artículo 28, numeral 20, atribuida a título de dolo14. 3.9.1. Surtida la notificación personal a la disciplinable el veintitrés (23) de agosto de 201915, en el término legalmente establecido presentó recurso de apelación, a través de apoderado de confianza.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca la sancionó con tres (3) meses de suspensión en 13 Folio 222, ibidem. 14 Folios 228 al 241 del cuaderno principal. 15 Folio 246 del cuaderno principal.

Pági na 5 | 17 el ejercicio al encontrarla responsable de la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. El a quo encontró probado que la abogada asumió la representación del

señor Melo Yaruro sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización o justa causa, por el desplazamiento de su colega. Lo anterior, en razón a que el actuar del abogado-quejoso se ajustó a la diligencia debida en el trámite judicial. Así las cosas, expresó la primera instancia que la actuación de la investigada, al aceptar el poder conferido, demostró la infracción atribuida pues, contrario a haber aceptado el poder debía exigir el paz y salvo o exigir la renuncia de parte del abogado que llevaba el proceso. En ese sentido, indicó el a quo que quedó plenamente demostrado que el doctor Quintero Quintero mantuvo la defensa de su prohijado de manera razonable y, por tal motivo, no se encontraba justificado el desplazamiento del poder que hizo la señora Galindo. En relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, el título de imputación subjetiva —dolo— y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se justificaba con suficiencia la sanción de suspensión y el término establecido.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación, en el cual solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad a su prohijada.

Pági na 6 | 17 En concepto del apelante, se dejaron de valorar las pruebas que daban cuenta de que la abogada Galindo Osorio asumió la defensa del señor Melo Yaruro,

porque su colega Quintero Quintero habría sido negligente en la defensa ejercida, al dilatar de manera injustificada el proceso penal. El apelante hizo énfasis en los testimonios rendidos por el señor Saúl Melo y por su compañera sentimental, quienes manifestaron que se habría conferido el poder a la abogada Galindo Osorio por desavenencias con el abogado Quintero Quintero, toda vez que consideraron que este fue negligente en el trámite de su proceso penal. En este sentido, recordó que el señor Melo Yaruro envió escrito el veintisiete (27) de abril de 2017 (folio 76) al juzgado de conocimiento mediante el cual revocó el poder al abogado Quintero en el que expresó los motivos para tal decisión, prueba que aseguró desconoció la primera instancia. En suma, el recurrente sostuvo que el poder otorgado al abogado Quintero había sido desplazado por la revocatoria del poder hecha por el señor Melo y no por el actuar de la señora Galindo. Asimismo, refirió que no podía considerarse que la sustitución del poder no se encontraba justificada, pues de manera amplia dentro del proceso disciplinario, quedó demostrado que el poderdante se encontraba insatisfecho con la representación judicial del hoy quejoso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del dieciocho (18) de septiembre del año 2019, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes.16 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

Pági na 7 | 17 Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: Se deberá establecer si, en efecto, ¿las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que se encontraba plenamente 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Pági na 8 | 17 justificado el desplazamiento del poder que ostentaba el doctor Quintero dentro del proceso penal, por parte de la abogada Galindo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el a quo NO omitió el estudio de las pruebas señaladas por el recurrente y, menos aun, desconoció lo que ellas referían, sino que conforme a la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que podía establecerse que no medió paz y salvo, renuncia o justificación suficiente que le permitiera a la abogada desplazar de la gestión a su colega. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, como bien lo estableció el a quo, no se evidenció una dilación injustificada de las audiencias celebradas en el proceso penal que tuviera como causa la voluntad del abogado Quintero Quintero. Y, por otra parte, porque la abogada aceptó el poder y actúo como apoderada del señor Melo Yaruro, incluso antes de que el abogado Quintero Quintero tuviera conocimiento del escrito en el que el señor Melo le informaba sobre la revocatoria del mandato o que este si quiera, lo radicara en el juzgado de conocimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración del a quo en torno a las pruebas y, en especial, tanto al testimonio del señor Saúl Melo como al de su compañera sentimental, María Isabel Rodríguez, comoquiera que estos indican con claridad el origen de la desavenencia con el abogado, motivada porque no les sugirió la realización de un preacuerdo con la fiscalía, lo que no resultaba suficiente para justificar

el desplazamiento del poder y menos aun, la ausencia de pago de honorarios al abogado Quintero Quintero. En punto a tales testimonios, la primera instancia refirió: Pági na 9 | 17 El testimonio de Saúl Melo Yaruro de agosto 2 de 2018, persona esta de 24 años de edad y con estudios hasta 3o de primaria, de profesión agricultor reconoció que el doctor Quintero fue su defensor y que no le quiso dar el paz y salvo por lo cual, entonces, según dijo, la disciplinable "le colaboró". Según el testigo el abogado Quintero aplazaba las audiencias y sentía que lo iban a condenar y entonces tomó la decisión que lo defendiera la disciplinable, calificando el servicio de esta como "excelente". Reconoció que no le canceló honorarios al abogado Quintero Quintero y que solo le pagaría ante una eventual demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostuvo que el abogado Quintero no le habló de preacuerdos y que en los dos años que lo defendió el profesional "no se hizo nada". Desde otro ángulo el testimonio de María Isabel Rodríguez, compañera sentimental de Saúl Melo Yaruro, apuntó a que conoció a este desde julio de 2017, estando en la cárcel, dijo que el abogado Quintero aplazaba las audiencias y que por eso Saúl decidió darle poder a la abogada Galindo Osorio, con quien obtuvo la libertad. Afirmó que no se le pagaron honorarios al abogado Quintero y que tampoco lo habían hecho a la

abogada Galindo Osorio. Agregó que el doctor Quintero no era partidario de un preacuerdo. Aunado a lo anterior, la primera instancia contextualizó tales testimonios con la actuación del abogado Quintero Quintero al interior del proceso penal y no encontró que hubiere existido indiligencia profesional que ameritara el desplazamiento en el poder. Asimismo, hizo énfasis en que el hecho de no haber sugerido un preacuerdo, no constituía una falta a la debida diligencia profesional, como lo sugirió la defensa de la abogada. Visto lo anterior, se observa que los alegatos del recurrente estuvieron dirigidos a justificar la aceptación del poder por parte de la abogada y la posterior actuación de este como apoderada del señor Melo en el proceso Página 10 | 17 penal, por ello esta instancia se detendrá a analizar detalladamente si, en efecto, existió un aplazamiento de las audiencias por parte del abogado Miguel Quintero Quintero que justificara que la abogada Galindo lo desplazara de la gestión profesional. Respecto a las audiencias celebradas en el proceso penal, con anterioridad al otorgamiento del poder con el que la abogada Galindo desplazó al abogado Quintero, se observa lo siguiente: De conformidad con la inspección realizada al proceso 2013-80554 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se observa que desde el seis (6) de mayo de 2015, en la audiencia de inicio de juicio oral, se le reconoció personería al abogado Miguel Quintero Quintero como defensor

del acusado Saúl Melo Yaruro. Posterior a ello, el veintiocho (28) de septiembre de 2015 se celebró audiencia de juicio oral en la que efectivamente actuó el abogado Quintero, audiencia que fue suspendida, no por solicitud del abogado, sino por inasistencia del testigo de la fiscalía Jimmy Gabriel Ramírez. Dicha audiencia tuvo continuidad el cuatro (4) de diciembre de 2015 y en ella se practicaron cuatro interrogatorios con actuación del abogado Quintero y se estableció fecha para continuidad de la misma como curso natural de la práctica de los demás testimonios solicitados por las partes. La audiencia de juicio oral se reanudó el ocho (8) de marzo de 2016, oportunidad en la que asistió el señor Miguel Quintero Quintero. En esta audiencia se dejó constancia de que el acusado no fue remitido por el INPEC y se citó a nueva fecha. Se reanudó la diligencia el trece (13) de junio de 2016, cuando se interrogaron cuatro testigos, dos de ellos solicitados por el procurador, al Página 11 | 17 cabo de lo cual el doctor Quintero manifestó que había reiterado una prueba, que no se había allegado al proceso y que otros testigos no habían podido asistir, por lo cual solicitó nueva fecha para la práctica de estos.18 En la sesión del veintidós (22) de agosto de 2016 el señor Quintero insistió en que se oficiara a la brigada 15 militar de Ocaña para que remitiera la prueba documental reiterada en múltiples ocasiones, comoquiera que esa era una

prueba necesaria para los intereses de la defensa. El juez accedió a la solicitud y fijó el nueve (9) de noviembre de 2016 como nueva fecha para celebración de la audiencia, en la que se trajo el documento aludido y luego de lo cual se escuchó el testimonio de Milena Melo Yaruro.19 El dos (2) de marzo de 201720 se continuó la audiencia. En esta ocasión se practicó el testimonio de Germán Freddy González, luego de lo cual el juez consideró necesario suspender la audiencia, no por solicitud sino de oficio, y fijo nueva fecha para el diecinueve (19) de abril de 2017. En esta última21 ocasión no se hizo presente un testigo solicitado por la defensa, el de Jimmy Gabriel Ramírez, en relación con lo cual no tuvieron ninguna objeción ni el fiscal, ni el procurador y se fijó nueva fecha de audiencia. De lo anterior se puede concluir que no existió una conducta indiligente por parte del abogado Quintero Quintero que ameritase la sustitución del poder o que pudiera justificar que la disciplinada lo desplazara de la gestión profesional ejercida, comoquiera que cualquier abogado en la misma situación de la señora Galindo, habría revisado el proceso conforme a la justificación ofrecida por el cliente y observado que no era cierto el alegato que este sugería al indicar que el señor Quintero aplazaba injustificadamente las audiencias. 18 Folio 69 del cuaderno principal. 19 Folio 70 del cuaderno principal. 20 Folio 71 ibidem. 21 Folio 71 al resplado ibídem.

Página 12 | 17 Por ello, esta instancia no encuentra lugar a los argumentos esbozados en el recurso de apelación y menos aún en el punto en el cual se refirió que el veintisiete (27) de abril de 2017 el señor Melo envió escrito al juzgado de conocimiento en el que señaló que revocaba el poder al señor Quintero debido a los constantes aplazamientos de las audiencias, pues, en primer lugar, la revocatoria enviada tiene sello de recibido el ocho (8) de mayo de 201722 y para esa fecha, ya la disciplinada había aceptado el poder y actuado como apoderada del señor Melo ante la Fiscalía delegada (5/5/2017), motivo por el cual, para aceptar el poder la togada debió verificar, solicitar y pedir el paz y salvo o la respectiva renuncia del abogado Quintero, cuestión que no probó durante el proceso disciplinario. Para finalizar se encuentra necesario citar el tipo disciplinario imputado a la disciplinable, así: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

En este sentido, observa esta Comisión que los motivos invocados por la abogada Galindo Osorio para afirmar que la sustitución se encontraba plenamente justificada, no resultan aceptables comoquiera que de manera suficiente, amplia y adecuada el a quo estudió las pruebas que daban cuenta

de que el abogado Quintero no había incurrido en una indiligencia que ameritara el desplazamiento del poder y que por esa razón, la abogada estaba en la obligación de haber contado con el paz y salvo, renuncia o autorización de este para aceptar el encargo profesional. 22 Folio 76 del cuaderno principal. Página 13 | 17 Así las cosas y en virtud de todas las razones expuestas la Comisión procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declaró responsable a la profesional del derecho Carola Elizabeth Galindo Osorio, declarada responsable por incurrir en la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se

dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

Página 14 | 17

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 15 | 17

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 16 | 17 Página 17 | 17

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