CNDJ - F54001110200020170053401ADJUNTA20221108113409-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170053401ADJUNTA20221108113409-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SONIA EDITH PALMA JAIMES
Quejosos: NOÉ PÉREZ SÁNCHEZ Y DALIA ROSA ORTIZ DE
PÉREZ Radicación: 54001-11-02-000-2017-00534-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 80
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra de la abogada Sonia Edith Palma Jaimes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora SONIA EDITH PALMA JAIMES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.304.703 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 55.965 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas 2 Pág. 33, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por los señores Noé Pérez Sánchez y Dalia Rosa Ortiz de Pérez quienes manifestaron que la abogada Sonia Edith Palma Jaimes fue contratada por estos para ejercer la defensa dentro del Proceso Verbal Declarativo de resolución de promesa de compraventa de bien inmueble con radicado No. 2015-00266-00 que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Indicaron que la abogada les afirmó que con su defensa los iba a exonerar de cualquier responsabilidad dentro del citado proceso, pero que la misma dejó abandonada la gestión al no sustentar el recurso de apelación presentado oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
En sesiones del 29 de octubre de 20195 y 19 de agosto de 20216, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia desde el inicio del defensor de oficio y al apoderado judicial de los quejosos. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja y se decretaron pruebas. En la segunda audiencia referida, se incorporaron a la actuación como pruebas documentales, copias del proceso verbal radicado No. 2015-0026600 que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta,
seguido de lo anterior, la magistrada dispuso realizar la formulación de cargos: Formulación de Cargos: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales vinculadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, 3Pág. 22, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 35, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 144, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 30º carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 9 por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que, con la documental incorporada quedó demostrado que la disciplinada el 7 de diciembre de 2016, no compareció a sustentar el recurso de apelación presentado dentro del proceso verbal radicado No. 2015-00266-00 que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, reflejando así que la profesional dejó de atender oportunamente las diligencias encomendadas por los quejosos. De igual forma, la Magistrada se abstuvo de formular cargos por la presunta promesa de éxito que les aseguró la apoderada, esto debido a que por cuestiones de salud no fue posible escuchar en ampliación de queja a los quejosos. Finalmente, el 17 de noviembre de 20217, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, se realizó la audiencia de juzgamiento, 7Archivo 30º carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 9 oportunidad en la cual el defensor manifestó en sus alegaciones finales que no obra prueba de contrato de prestación de servicios, de lo cual no se puede endilgar falta alguna a la abogada, pues no se demostró si la obligación de esta era llevar el proceso hasta segunda instancia.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,8 se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la inculpada.
La Seccional expuso que la falta endilgada a la disciplinada se configuró el 07 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual la abogada debía asistir a
la audiencia para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso verbal No. 2015-00266-01, audiencia que fue programada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta. De acuerdo a lo anterior, estimó la primera instancia que a la fecha de la decisión transcurrieron mas de cinco (5) años para que operara el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los quejosos interpuso recurso de apelación, argumentando que, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, existe un imperativo categórico que debe siempre buscar la verdad material, con la finalidad de sancionar a la disciplinada teniendo en cuenta la certeza de la falta cometida por esta, pues en el sentir del recurrente la falta imputada fue cometida a título de dolo.
8 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Suarez. P á g i n a 4 | 9 Adujo el recurrente, que en el trámite de instancia quedó demostrada la relación de la abogada con sus poderdantes, y que la misma ejerció como apoderada de estos dentro del proceso verbal No. 2015-00266, quien no sustentó la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, abandonando la gestión profesional. Agregó además que la abogada incurrió en un concurso de faltas del estatuto deontológico por lo cual no debió haberse terminado la
investigación, de igual forma indicó que si bien, la conducta se consumó el 07 de diciembre de 2016, lo cierto es que la formulación de cargos se dio hasta el 19 de agosto de 2021. Frente a la actuación procesal, indicó el recurrente que el proceso duró 10 meses al despacho entre la realización de la audiencia de juzgamiento y el auto que dio por terminado el proceso, sin que se fallara de fondo. Solicitando así se revoque el auto recurrido y se continúe con la actuación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 12 de octubre de 2022, para resolver el recurso de apelación.9
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A10 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. 9 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. 10 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 9
Advierte la Comisión que el recurso de apelación se centró en alegar que la falta endilgada en la formulación de cargos a la disciplinada, no se encuentra prescrita, y que a la disciplinada se le deben formular cargos por concurso de faltas. Lo primero sea señalar, que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que, impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse, si la falta es
instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 En ese orden, y conforme a la formulación de cargos realizada en audiencia de fecha 19 de agosto de 202112, y al verificar la documental aportada al proceso, se tiene que la conducta endilgada a la disciplinada es instantánea, la cual como indicó el A-quo, se consumó el 07 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual la profesional Palma Jaimes no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso verbal radicado No. 2015-00266-01. De igual forma, ha de advertirse que la norma especial que regula el trámite aquí estudiado (Ley 1123 de 2007), no consagra causal de interrupción de la prescripción, por lo cual no cabe duda que en el caso bajo análisis han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, por lo que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, se le aclara al recurrente que la investigación e incluso la formulación de cargos solo se reprochó la ausencia de sustentación de un recurso de alzada, sin que se advierta el concurso de faltas referida en la apelación, motivo por el cual, al verificarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria sobre dicha conducta, la Comisión
confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de mayo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación del proceso adelantado en contra de la abogada Sonia Edith Palma Jaimes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12Archivo 30º carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 9
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9