CNDJ - F54001110200020170074801ADJUNTA20211006083923-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170074801ADJUNTA20211006083923-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte uno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201700748 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JUSTO LAGOS MENDOZA, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 20171 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por medio del cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada por el recurrente en contra de los Fiscales JUAN CARLOS RAMÍREZ LUNA Y MARÍA ISABEL ARTEAGA ALARCÓN, con ocasión de supuestas irregularidades dentro de la asignación 540016001131201506729, de 1 Folio 13 2 Sala conformada por los H.M. Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas.
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FUNCIONARIO APELACIÓN no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio radicado el 24 de julio de 2017 el señor JUSTO LAGOS
MENDOZA, presentó queja disciplinaria en contra de María Isabel Arteaga Alarcón Fiscal Tercera de Alertas de la ciudad de Cúcuta y Juan Carlos Ramírez Luna Fiscal 4 Local de Lesiones Personales. Manifestó que a la primera le correspondió conocer denuncia por el delito de tortura radicado 540016001131201506729 y que el Fiscal Ramírez Luna archivó esa causa por considerar que no había lesiones personales. Refirió que le solicitó al Fiscal 4 Local de Lesiones Personales remitir la causa, al que le correspondía conocer de la tortura denunciada porque estaba probada, y que además solicitó al fiscal 3 de Alertas, informara el estado de la denuncia, pero que extrañamente le respondió el Fiscal 4 de lesiones personales. Concluyó indicando que están desapareciendo la denuncia por el delito de tortura, protegiendo a unos individuos que se lucran cometiendo delitos de tortura y constreñimiento ilegal.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a los funcionarios denunciados.
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FUNCIONARIO APELACIÓN Se soporta la decisión al considerar que, de acuerdo con el contexto de los hechos, ningún elemento de juicio señala que los mencionados fiscales hubieran podido incurrir en una falta disciplinaria, como se
describe ese instituto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión inhibitoria el señor JUSTO LAGOS MENDOZA, interpuso y sustentó recurso de apelación3, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en el que solicitó abrir acción disciplinaria y disciplinar a los denunciados, considerando que denunció por el delito de “Tortura y con todas las pruebas; los fiscales Juan Carlos Ramírez Luna, y María Isabel Arteaga Alarcón resolvieron convertirla a lesiones Lesiones Personales y Archivar la causa, desconozco los motivos; y el delito de Tortura continúa desarrollándose.”
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República, y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. La presente actuación, fue repartida al despacho de la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por parte de la Secretaría 3 Folio 16 P á g i n a 3 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de febrero
de 20184. En virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, la secretaría Judicial de la Comisión mediante acta de reparto del 8 de febrero de 2021, repartió el presente asunto a quién aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: - ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una investigación disciplinaria en contra de funcionarios judiciales? 4 Folio 1 archivo digital “01 05001110200020200108501 acta.pdf” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria5 en la que se expone que contra la decisión de
inhibirse de plano, no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado debe rechazarse por improcedente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Procedencia de recursos contra autos inhibitorios conforme a la legislación aplicable. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Para analizar este asunto, vale la pena traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el que se aborda lo pertinente sobre la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En el parágrafo primero de dicho artículo se establece que el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna6, cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción 5 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro
Arrubla. 6 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 5 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN disciplinaria, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez, no es susceptible de ser recurrido. De tal manera que la decisión desestimatoria o inhibitoria, implica que, la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información contenida el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada7. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.”
Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador, decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo 7 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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FUNCIONARIO APELACIÓN están sometidos al imperio de la ley8. Debe tenerse de presente que, los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo9, por lo que el quejoso
puede en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que, formular una pretensión a partir de esas situaciones, resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. 8 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 9 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN Como se ha mencionado anteriormente, correspondería a la Comisión resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santader y Arauca, por medio de la cual resolvió
inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que, la Comisión no cuestiona la decisión del 29 de septiembre de 2017 en la que el Seccional profirió auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el presente asunto sometido a su estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200210. Sin embargo, respecto a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, según lo expuesto anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se ordenará el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por el señor JUSTO LAGOS MENDOZA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: 10 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 9 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor JUSTO LAGOS MENDOZA en contra del auto inhibitorio proferido el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y
a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibirse si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 P á g i n a 11 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo
acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso los quejosos, tengan otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un P á g i n a 12 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del
artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.
Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se P á g i n a 13 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a P á g i n a 14 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad11 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención
que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”12. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos 11 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. P á g i n a 15 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”13. En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se
encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda. Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso de los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra funcionarios, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 16 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir al quejoso que interponga el recurso de apelación contra el auto inhibitorio en los procesos de funcionarios, no
solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y P á g i n a 17 | 24
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FUNCIONARIO APELACIÓN con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de
defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. En conclusión, en el presente asunto, la Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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