CNDJ - F54001110200020170075701ADJUNTA20210621074159-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170075701ADJUNTA20210621074159-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020170075701 Aprobado, según acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HUMBERTO LINDARTE URIBE, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 29 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Calixto Cortes Prieto. P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020170075701
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de 26 de julio de 2017, el señor HUMBERTO LINDARTE URIBE manifestó sus inconformidades en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, señalando que otorgó varios mandatos al referido profesional del derecho desde los meses de junio y septiembre de 2016, entregándole más de dos millones de pesos por concepto de honorarios, sin que a la fecha de su denuncia tuviese conocimiento de alguna actuación del abogado, sumado a que no le contestaba las llamadas y se escondía cuando acudía a visitarlo a la oficina.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, el Magistrado
sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 17 de octubre de 20175, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de enero de 2018. En sesión de 29 de enero de 20186 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó con presencia del disciplinado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, y del quejoso HUMBERTO LINDARTE URIBE. En dicha audiencia se recibió en primer lugar la ampliación de queja, luego se escuchó al disciplinable en versión libre. Expuso el quejoso que le otorgó 4 poderes diferentes al abogado VALERO MORA, uno para demandar a MELBA ROJAS DÍAZ, otro para demandar a OMAR DUARTE CARREÑO, otro para presentar un incidente de desembargo adelantado a LUIS EDUARDO DELGADO MALDONADO, y otro para demandar a JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ 3 Folio 1 del Cuaderno Original. 4 Folio 10 Ibídem. 5 Folio 11 ibídem. 6 Folios 21 a 24 Ibídem. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONTRERAS, entregando además sumas de dinero en algunos casos por concepto de honorarios, y las letras de cambio para el cobro.
Por su parte, el disciplinado en versión libre manifestó que, respecto del
caso de MELBA ROJAS DÍAZ, recibió el poder, actuó frente al fiador, diligenció el trámite de la certificación de cámara y comercio, sin embargo, aclaró que el quejoso no le firmó poder para demandar al fiador. Señaló además que notificó a la señora MELBA ROJAS de que adelantaría un proceso ejecutivo en su contra, pero adujo que “no lo alcanzó a presentar”. Sobre el caso de OMAR DUARTE CARREÑO, expuso el disciplinado que elaboró la demanda, liquidó el valor de las letras de cambio junto con los intereses, sin embargo, adujo que el señor DUARTE CARREÑO no tenía propiedades, pues en el registro de instrumentos públicos no figuraban bienes a nombre del demandado, razón por la cual indicó que no presentó la demanda porque el señor DUARTE CARREÑO no tenía bienes que embargarle. Respecto del caso de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, manifestó el disciplinable que también elaboró la demanda, hizo la liquidación del crédito, tomó una póliza de embargo de un inmueble, el cual tenía afectación a vivienda familiar, y al consultarlo posteriormente éste aparecía a nombre de una señora con hipoteca de Bancolombia, razón por la cual no presentó la demanda. Escuchado el disciplinado en versión libre, se recibieron algunos documentos aportados por el investigado, y el Magistrado sustanciador dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA respecto de la gestión encomendada, relativa específicamente a los poderes
conferidos para demandar a MELBA ROJAS DÍAZ, OMAR DUARTE CARREÑO, y JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, y dispuso P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proseguir la investigación con relación al actuar del abogado por cuenta del poder relacionado para intervenir al interior del proceso No. 200100638.
Escuchada la decisión adoptada en audiencia, y una vez corrido el traslado al quejoso en la misma diligencia, éste interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en audiencia de 29 de enero de 2018, luego de recibir la ampliación de denuncia y la versión libre, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida en contra del letrado ÁLVARO PÍO VALERO MORA con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que no existió mérito para proseguir la investigación disciplinaria respecto de las inconformidades del quejoso, relacionadas con las actuaciones que el disciplinable debió adelantar en contra de MELBA ROJAS DÍAZ, OMAR DUARTE CARREÑO, y JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, y ordenó seguir la investigación en lo atinente
a las actuaciones del disciplinable dentro del caso encomendado en
contra de LUIS EDUARDO DELGADO MALDONADO.
Consideró la primera instancia con relación al caso de MELBA ROJAS DÍAZ, que tal y como lo estableció el abogado investigado, ésta no tenía bienes a demandar, por lo que si bien elaboró la demanda, ésta no fue presentada, pues no contaba con bienes para solicitar la imposición de medidas cautelares. Ante esto, la primera instancia acogió los argumentos del investigado, en el sentido que por haberse ido la señora ROJAS DÍAZ del inmueble arrendado, y no tener éxito en la P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación de bienes, optó por no presentar la demanda respectiva, sumado a que no recibió honorarios por parte del quejoso.
Respecto del poder conferido para demandar a OMAR DUARTE CARREÑO, precisó el Magistrado instructor que las explicaciones del disciplinable resultan de recibo, en cuanto el letrado VALERO MORA manifestó que no tenía bienes el demandado que pudiera embargar, razón por la cual no presentó la demanda. Por último, sobre el caso de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de igual forma el A quo acogió los argumentos del abogado investigado, pues concluyó que se determinó que el inmueble se encontraba afectado con patrimonio familiar, y que al consultarse
luego, el bien había pasado a nombre de otra persona, razón por la cual al no contar con bienes para embargar, el disciplinable no presentó la demanda. Dicho esto, procedió la Sala Seccional de Norte de Santander y Arauca a terminar la actuación en contra del letrado ÁLVARO PÍO VALERO MORA respecto de los 3 casos referidos, y continuó la actuación con relación al caso que el abogado debía adelantar en contra de LUIS
EDUARDO DELGADO MALDONADO.
5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación de 29 de enero de 2018, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adoptó la decisión de terminación anticipada de la investigación seguida en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA respecto de los poderes otorgados para demandar a MELBA ROJAS DÍAZ, OMAR P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DUARTE CARREÑO, y JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, una vez se le corrió traslado de la decisión, el señor HUMBERTO LINDARTE URIBE interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación, pues
refirió que en el caso de la señora MELBA ROJAS DÍAZ, ésta contaba con un fiador; respecto del caso del señor OMAR DUARTE, señaló que éste tiene una casa que vale más de 500 millones de pesos en donde reside, la cual traspasó a una hija para evadir la deuda y no pagarle, por lo que no acepta lo presentado con el abogado. Sobre el caso de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ, indicó que quien aparece como propietaria del inmueble es la esposa del señor, siendo ella quien figura como fiadora de esas letras de cambio, por lo que considera que no debía perder esa oportunidad de demandar, sumado a que esa situación se presentó porque se les dio el tiempo necesario para que traspasaran el inmueble a nombre de ella, siendo ella en todo caso quien es la fiadora de las letras. Dicho esto, insistió en que no está de acuerdo en que esa sea la forma de terminar la investigación disciplinaria. Luego de dicha intervención, expresado el desacuerdo por parte del quejoso, el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia16, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante HUMBERTO LINDARTE URIBE, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de 29 de enero de 2018.
Adujo el recurrente respecto de cada uno de los casos lo siguiente: - Sobre el mandato otorgado al disciplinable para que instaurara una demanda ejecutiva en contra de MELBA ROJAS DÍAZ, precisó el quejoso que ésta contaba con un fiador, - Respecto del caso del señor OMAR DUARTE, señaló que éste tiene una casa que vale más de 500 millones de pesos en donde reside, la cual traspasó a una hija para evadir la deuda y no pagarle. - Sobre el caso de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ, indicó que quien aparece como propietaria del inmueble es la esposa del señor, siendo ella quien figura como fiadora de esas letras de cambio, por lo que considera que no debía perder esa oportunidad de demandar, sumado a que esa situación se presentó porque se les dio el tiempo necesario para que traspasaran el inmueble a
nombre de ella, siendo ella en todo caso quien es la fiadora de las letras. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En tal sentido, procede la Sala a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. 6.2.1. Del caso contra MELBA ROJAS DÍAZ Consideró el A quo que los argumentos esgrimidos por el disciplinable en su versión libre revestían de la solidez suficiente, para proferir una decisión de terminación anticipada respecto de este caso específico, como quiera que el letrado VALERO MORA adujo que si bien elaboró la demanda ejecutiva, al efectuar un estudio de bienes y corroborar que ni la señora MELBA ROJAS, ni el señor LUIS ORLANDO ORTEGA RAMÍREZ, arrendatarios del quejoso, contaban con bienes para embargar, optó por no presentar la demanda ejecutiva por carencia de bienes. Sobre el particular, resaltó la primera instancia que los argumentos del disciplinable eran de recibo, en el sentido de que al no tener éxito la investigación de bienes sobre la demandada ni sobre el señor LUIS
ORLANDO, optó por no presentar la demanda, teniendo en cuenta además que el quejoso no le había entregado ningún dinero por concepto de honorarios al disciplinable. Por su parte, el quejoso alegó en su recurso de apelación que la señora MELBA ROJAS DÍAZ contaba con un fiador. Pues bien, de lo expuesto es claro para esta Comisión que si bien el quejoso no ostenta la condición de profesional del Derecho, sí sustentó y argumentó su desacuerdo con la decisión proferida por la primera instancia, refiriendo que no era esa la forma de terminar la actuación, y llamando la atención sobre el hecho de que, si bien la demandada P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MELBA ROJAS DÍAZ no contaba con bienes, existía un fiador en la letra de cambio, el cual incluso le ofreció un acuerdo de pago de cuotas mensuales de 100 mil pesos.
En todo caso, es palmaria la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada, encontrando esta Comisión que le asiste razón al denunciante, no sólo por el hecho de que la señora MELBA ROJAS DÍAZ hubiese contado con un fiador al momento de suscribir la letra de cambio, sino porque además los argumentos utilizados para proferir la decisión de terminación en el caso específico sorprenden por su precariedad. Lo anterior, como quiera que la primera instancia consideró válida la conducta del disciplinable de no instaurar una demanda ejecutiva, por
el simple hecho de que la demandada no contara con bienes inmuebles para embargar, desconociendo el A quo que las obligaciones de los profesionales del Derecho son de medio y no de resultado, por ende, independientemente de que la demandada contara o no con bienes inmuebles, el compromiso profesional del disciplinable estaba vigente. De igual forma, el Seccional no tuvo en cuenta que en el trámite de un proceso ejecutivo si bien se pueden solicitar medidas cautelares de embargo sobre bienes inmuebles, también se pueden practicar medidas de embargo sobre cuentas de ahorro en entidades financieras que tenga el demandado, o de bienes muebles, por solo mencionar algunas, por ende, el hecho de que el disciplinable haya manifestado que la única razón suficiente para no instaurar la demanda ejecutiva fue la ausencia de bienes inmuebles para embargar, merece mayor análisis. Se extraña además la prueba de que el disciplinable hubiese elaborado y radicado la demanda, conforme se comprometió en el poder que le fue conferido, así como un análisis a fondo sobre los títulos ejecutivos cuyo cobro se pretendía, la fecha de prescripción de la acción P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cambiaria, así como la indagación sobre si el quejoso fue informado por el disciplinable sobre su intención de no presentar la demanda ejecutiva, si éste estuvo o no de acuerdo, o si el disciplinable renunció al mandato
conferido, dejando en libertad al quejoso de contratar un nuevo profesional del derecho. De igual forma, merece especial consideración el hecho de que el disciplinable tuvo en su poder los títulos originales, por ende, debe establecerse por cuánto tiempo tuvo dichos documentos, y lo más importante, si el quejoso cuenta aún con la posibilidad de instaurar la demanda ejecutiva desde el momento en que el abogado investigado entregó los títulos ejecutivos, o si por el contrario, le fue cercenada dicha posibilidad. También debe indicarse que el poder otorgado por el quejoso al abogado investigado, lo fue para adelantar un proceso reivindicatorio, según se infiere del documento obrante a folio 2 del cuaderno original, sin embargo, en su versión libre el letrado VALERO MORA aportó una letra de cambio en blanco, junto con un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, siendo imperativo establecer no sólo la finalidad de la gestión contratada, sino también el objeto de la letra de cambio en blanco, si el disciplinable debió adelantar un proceso ejecutivo, un proceso reivindicatorio, o un proceso de restitución de inmueble arrendado, circunstancias que no se encuentran acreditadas y que merecen mayor investigación por parte de la primera instancia. Todo lo anterior, conlleva a que en el caso específico de MELBA ROJAS DÍAZ, deba revocarse la decisión de terminación de la investigación, para que se continúe adelantando la investigación disciplinaria tendiente a esclarecer los hechos investigados, con una labor acuciosa del Magistrado de primera instancia. 6.2.2. Del caso de OMAR DUARTE CARREÑO
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este caso específico, consideró igualmente el A quo que fueron de recibo los argumentos del disciplinable, en el sentido de que si bien el abogado investigado reconoció tener en su poder las letras de cambio, manifestó que no instauró la demanda porque el demandado no tenía bienes.
Por su parte, expuso el recurrente que el señor OMAR DUARTE, tiene una casa avaluada en más de 500 millones de pesos, y en la cual reside, inmueble que traspasó a una hija para evadir la deuda y no pagarle. Sobre el particular, de igual forma se observa que le asiste razón al recurrente al expresar su desacuerdo con la decisión, pues el Magistrado instructor optó por archivar la investigación con fundamento en lo expuesto por el disciplinable, sin corroborar o determinar a fondo si el letrado VALERO MORA elaboró y radicó la demanda ejecutiva; tampoco analizó el compromiso profesional del disciplinable, el cual no estaba sujeto a la existencia de bienes en cabeza del demandado, aunado a que como se insiste, el embargo de bienes inmuebles no es la única medida cautelar que el disciplinable pudo haber solicitado en el trámite de un proceso ejecutivo. Dicho esto, le asiste razón al recurrente al expresar su desacuerdo con la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues independientemente de que el disciplinable haya optado por no
instaurar la demanda ejecutiva en contra del señor OMAR DUARTE CARREÑO por carencia de bienes, se extraña en el plenario la renuncia al mandato que le fue conferido para tal fin, o autorización del quejoso en ese sentido, circunstancia que merece mayor análisis probatorio, a efectos de establecer si el abogado VALERO MORA cumplió a cabalidad con el mandato que le fue conferido, si instauró o no la demanda, si el hecho de que el demandado no tuviese bienes inmuebles ostentó la entidad suficiente para que el investigado no presentara la demanda ejecutiva, o si por el contrario existían otras P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formas de obtener el pago de la suma adeudada; si el quejoso fue informado sobre la decisión de no instaurar la demanda, y si el denunciante contó con la posibilidad de designar otro profesional del derecho, o le fue cercenado el derecho a demandar y por lo menos intentar obtener el cobro ejecutivo de las sumas de dinero que le adeudaban.
Lo anterior, conlleva imperativamente a que esta Comisión revoque la decisión de terminación de investigación disciplinaria respecto de este caso específico, para disponer que en su lugar se continúe investigando todos los aspectos referidos, en aras de determinar si incurrió o no en falta disciplinaria que amerite un reproche ético. 6.2.3. Del caso de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ
Sobre este caso específico, consideró el A quo que de igual forma fueron de recibo los argumentos del disciplinable, quien expuso que optó por no presentar la demanda ejecutiva ante la carencia de bienes del demandado. Indicó el letrado VALERO MORA en su versión que verificado el Certificado de tradición del inmueble que figuraba a nombre del demandado, inicialmente éste presentó una afectación a vivienda familiar, sumado a que aparecía una persona diferente como titular del predio, lo que lo llevó a optar por no presentar la demanda. Por su parte, el quejoso manifestó en su recurso de apelación que quien aparece como propietaria del inmueble es la esposa del señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ, siendo ella quien figura como fiadora de las letras de cambio, por lo que a su juicio no debía perder esa oportunidad de demandar, sumado a que esa situación se presentó porque se le dio el tiempo necesario al demandado para que traspasara el inmueble a nombre de su esposa, siendo ella en todo caso quien figura como fiadora de las letras. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este punto en particular, debe resaltarse que ningún análisis efectuó la primera instancia respecto al hecho de que existía una fiadora en las letras de cambio suscritas por el señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ, ni tampoco sobre las actuaciones del disciplinable tendientes a establecer los bienes inmuebles de la fiadora, para determinar, de acuerdo con su
particular criterio, la viabilidad de demandar ejecutivamente. Llama la atención para esta Comisión el hecho de que en la decisión recurrida se indicó que el disciplinable presentó en original tres letras de cambio suscritas por el señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS: una por $2.240.000, con fecha de exigibilidad de 14 de mayo de 2014; otra por $1.000.000 con fecha de exigibilidad de 27 de julio de 2014; y otra por $1.300.000 con fecha de pago de 30 de diciembre de 2014. Lo anterior, pues si se tiene en cuenta que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años, no se concretó por parte del A quo si para la fecha en que se realizó la audiencia de pruebas y calificación, esto es el 29 de enero de 2018, el quejoso HUMBERTO LINDARTE URIBE aún contaba con la posibilidad de demandar ejecutivamente el cobro de dichas letras. No se estableció además si el disciplinable renunció al poder que le fue conferido debido a su decisión de no presentar la demanda, si el quejoso autorizó que no se presentara la demanda, y tampoco si el quejoso contrató los servicios profesionales de un nuevo abogado para tramitar dicho cobro, situaciones que merecen una mayor labor investigativa en aras de establecer si el letrado VALERO MORA incurrió o no en falta disciplinaria. Se insiste además en que, el hecho de que un demandado no cuente con bienes inmuebles, no es suficiente para exculpar la no presentación de una demanda ejecutiva, pues existen otro tipo de medidas cautelares que pueden satisfacer el cobro ejecutivo pretendido, como lo es el
embargo de cuentas bancarias, salarios, el embargo de muebles, entre otras, por lo que considera esta Comisión que el A quo debe analizar a fondo el comportamiento del letrado VALERO MORA en el sub iudice, P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y por ende se revocará la decisión de terminación sobre este asunto específico, para que en su lugar se indague con mayor detenimiento el proceder del disciplinable.
Así las cosas, se procederá a revocar la decisión de primera instancia de 29 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en virtud del cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, en aras de determinar si el comportamiento del letrado investigado merece algún reproche ético, o si por el contrario, se encuentra adecuado a lo dispuesto en la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 29 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual
ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, por las razones expuestas, para en su lugar: - DISPONER que se continúe la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, respecto de los mandatos otorgados para demandar a MELBA ROJAS DÍAZ, OMAR DUARTE CARREÑO, y JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en aras de determinar si el comportamiento del letrado investigado merece algún reproche P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ético, o si por el contrario, se encuentra adecuado a lo dispuesto en la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
Secretaria ad hoc P á g i n a 16 | 16