CNDJ - F54001110200020170097501ADJUNTA20220609131245-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170097501ADJUNTA20220609131245-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) junio de 2022
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00975 01
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Francisco Andrés Vera Soto, declarado responsable y sancionado con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el literal C, numeral 7 del artículo
45 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través del escrito del 18 de septiembre de 2017, el señor Aidris Patiño Valencia presentó queja disciplinaria en contra del abogado Francisco Andrés Vera Soto. En dicha oportunidad informó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable para que lo asesorara y ejerciera su defensa jurídica dentro de dos procesos: uno disciplinario adelantado en la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca por el cual le pagó al profesional del derecho honorarios por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), y otro penal adelantado en la Fiscalía Quinta Seccional de Arauca por el cual le pagó honorarios de trece millones de pesos ($13.000.000).
Así mismo manifestó que en varias oportunidades se acercó a las oficinas del disciplinable para solicitar información respecto al avance de los procesos y de las estrategias de defensa adoptadas por el profesional del derecho, obteniendo como respuesta por parte del disciplinable que confiara en él y que todo se encontraba bajo control. No obstante, en el mes de agosto del año 2017, se ordenó la captura del señor Aidris Patiño Valencia dentro del proceso penal con radicado n.° 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 2 | 39 20155060015775-1, razón por la cual la esposa del quejoso se acercó a las oficinas del abogado Vera Soto y al no obtener información de él procedieron
a solicitar asesoría de otro abogado. Este profesional les indicó que el abogado Vera Soto no había presentado los poderes otorgados en ninguno de los dos procesos.
3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de la queja presentada y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 9 de noviembre del 20173.
Posteriormente, después de varias citaciones y previa la notificación tanto del disciplinado4 como de su defensora de oficio5, el día 3 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación6. En dicha sesión el profesional del derecho no asistió, y la defensora de oficio manifestó que no había sido posible contactarse con el señor Vera Soto. Luego, solicitó la práctica de algunas pruebas. Una vez escuchadas las solicitudes probatorias tanto de la abogada de oficio del disciplinable como del ministerio público, el magistrado de la Sala 3 Folio 12 del archivo «00 Cuaderno Primera Principal 54001110200020170097501» de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. 4 Folio 71, ibidem. 5 Folio 73, ibidem. 6 Folio 93, ibidem. P á g i n a 3 | 39 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Calixto Cortes Prieto, dispuso el decreto de las siguientes pruebas: - Solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de Arauca información del
proceso con radicado n.° 2015-50600-15775-1 para establecer si el abogado Francisco Andrés Vera Soto había presentado poder para actuar en defensa de los intereses del señor Aidris Patiño Valencia y, en caso de que así hubiese sido, solicitó que se remitiera una copia auténtica de dicho poder con certificación de fecha de presentación. De igual manera, pidió las actas o audios correspondientes en los que hubiese actuado el profesional del derecho o los memoriales que hubiese presentado. - Solicitó a la Secretaría de Educación, Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Arauca, para que en relación con el proceso 01-0072015 certificara la persona o el funcionario en contra de la cual se dirigiría la acción, la fecha de inicio, si ya se habían formulado cargos y la situación en la cual se encontraba el proceso disciplinario. Así mismo, solicitó información respecto de si el abogado Vera Soto había allegado el poder y, en caso de que así hubiese sido, remitir copia de las actas de las diligencias y los posibles memoriales presentados por el abogado Vera Soto. - Comisionó al Tribunal Superior de Arauca para que recibiera la ampliación de la queja y recaudara el testimonio de la esposa del quejoso, Liliana Álvarez Villareal, con el fin de que informara lo sucedido en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre su esposo y el abogado Vera Soto. P á g i n a 4 | 39 El 17 de mayo de 20197, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, y
una vez cumplido el recaudo probatorio, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Calixto Cortes Prieto, procedió a calificar provisionalmente el mérito de la investigación. En virtud de ello, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Francisco Andrés Vera Soto. Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por parte de la primera instancia que el abogado disciplinado celebró dos contratos de prestación de servicios profesionales con el quejoso el día 10 de agosto de 2015, en los cuales se acordó que el abogado Vera Soto ejercería la defensa del señor Aidris Patiño Valencia tanto en un proceso penal en el cual se encontraba siendo investigado por un delito sexual, como en un proceso disciplinario seguido en su contra en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca. Así mismo, el a quo se refirió al pago de honorarios realizados por parte del quejoso al abogado disciplinado. Al respecto, encontró que el profesional se limitó a recibir el dinero sin realizar algún tipo de actuación en favor de los intereses de su representado en ninguno de los dos procesos, ni radicar los poderes conferidos, motivo por el cual se le consideró presunto infractor del deber de diligencia profesional, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada. Además, también sostuvo que el abogado Vera Soto se encontraba inmerso en un criterio de agravación, teniendo en cuenta que se aprovechó de la
necesidad del señor Aidris Patiño Valencia porque tenía que ser defendido en 7 Folio 202, ibidem. P á g i n a 5 | 39 dos procesos en su contra, y obtuvo una alta suma de dinero por su parte sin haber realizado ningún tipo de defensas a sus intereses. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento del profesional del derecho se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal C, numeral 7.° ibídem, atribuible a título de culpa. El 4 de septiembre de 20198 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del disciplinable solicitó que se insistiera en tomar la versión libre del abogado Vera Soto, lo cual fue aceptado por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Calixto Cortes Prieto, por considerarlo pertinente, por lo que comisionó por última vez al Tribunal Superior de Arauca para que sirviera realizar dicha diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 6 de noviembre de 20199 el magistrado del Tribunal Superior de Arauca, doctor Martín Fernando Jaraba Alvarado, llevó a cabo la audiencia de versión libre del abogado disciplinado, oportunidad en la cual manifestó que no había sido su intención causarle un daño al quejoso, que para la fecha de los hechos se encontraba atravesando una situación de alcoholismo pero que estaba dispuesto a devolver el dinero
recibido, aclarando que solo se le habían entregado seis millones quinientos mil pesos ($ 6. 500.000). 8 Folio 260, ibidem. 9 292, ibidem. P á g i n a 6 | 39 Por último, el día 13 de diciembre de 201910 se reanudó la audiencia de Juzgamiento, con la presentación de los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Francisco Andrés Vera Soto, en sentencia del día 30 de enero de 202011, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal C, numeral 7.° ibidem, atribuible a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
Las razones de dicha decisión las sustentó en la primera instancia conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. En primer lugar, la prueba documental le permitió a la primera instancia concluir que, en efecto, el abogado Vera Soto fue contratado para 10 297, ibidem. 11 Folio 299322, ibidem. P á g i n a 7 | 39
representar al quejoso dentro de dos procesos: uno penal, adelantado ante la Fiscalía Quinta Seccional de Arauca y otro disciplinario, adelantado en la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca. A esta conclusión arribó luego de valorar la copia de los contratos de prestación de servicios aportados por el quejoso, elementos probatorios que le permitían inferir el compromiso profesional adquirido por el abogado, en los términos descritos por su cliente. Debido a lo anterior, el a quo consideró que el disciplinable dejó de hacer la tarea a la que se había comprometido, conforme a los contratos celebrados el día 10 de agosto de 2015, puesto que, una vez celebró dicho contrato y recibió los honorarios correspondientes, no realizó ningún tipo de actividad tendiente a defender los intereses del quejoso dentro de los procesos que se cursaban en su contra, ni presentó los poderes conferidos dentro de ellos. En segundo lugar, para concluir que efectivamente el abogado disciplinado dejó de hacer las gestiones encomendadas, el magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Calixto Cortes Prieto, tuvo en cuenta la respuestas de las peticiones adjuntadas tanto por la asistente de la fiscal quinta de la seccional de AraucaUnidad Caivas12, en las cuales certificaba que una vez revisada la totalidad de la foliatura del proceso penal con radicado n.° 20155060015775-1 no se evidenciaba documento alguno que indicara que el abogado Vera Soto hubiese sido designado como abogado de confianza o de
oficio del señor Aidris Patiño Valencia dentro de dicho proceso. 12 Folio 116-117, ibidem. P á g i n a 8 | 39 Así mismo, tuvo en cuenta la respuesta del Área Jurídica de la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca13, que certifica que una vez revisados los archivos del proceso de control disciplinario interno con radicado 01-007-2015, seguido en contra del quejoso, no existe documento alguno en el expediente que evidenciara actuación alguna por parte del disciplinado. En tercer lugar, fueron materia de estudio las circunstancias referidas por la defensora de oficio como justificantes de la conducta. Según esta posición, la conducta del abogado estaba justificada y debía tenerse en cuenta una causal de exoneración de responsabilidad porque este se encontraba atravesando un duro momento de su vida, en el cual estaba padeciendo una enfermedad como lo es el alcoholismo, y que a pesar de lo sucedido el abogado Vera Soto se encontraba arrepentido y con disposición de devolverle al quejoso el pago de los honorarios pagados. No obstante, la primera instancia consideró que se trataba de unos contratos de prestación de servicios celebrados en el año 2015, y que si el abogado disciplinado se encontraba pasando por un momento de adicción al alcohol para la fecha en que ocurrieron los hechos, pudo haberle informado dicha situación a su cliente, o pudo haber sustituido el poder con otro abogado o renunciado a él. Sin embargo, no hizo nada de lo anterior, aun cuando pasó un lapso de dos años desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 3 de agosto de
2017 ─día que ordenaron la captura de su cliente dentro del proceso penal─, y había tenido comunicación con el señor Aidris Patiño Valencia un año después de suscritos dichos contratos. 13 Folio 119120, ibidem. P á g i n a 9 | 39 Así mismo, el a quo no aceptó la tesis de que se desconocieron los padecimientos de salud del disciplinado, los cuales según la versión libre le impidieron cumplir satisfactoriamente con la gestión encomendada. Lo anterior, debido a que el investigado no adjuntó prueba alguna de su estado de salud, y mucho menos constancia de su hospitalización para el tratamiento de su presunta adicción al alcoholismo, por lo que para la Sala no existía una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria. En cuarto y último lugar, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca consideró que el abogado Vera Soto se había aprovechado de la situación de necesidad del señor Aidris Patiño Valencia, el cual se encontraba atravesando por investigaciones tanto dentro de un proceso penal, como dentro de un proceso disciplinario, para así obtener una gran cantidad de dinero, y no realizar las actuaciones propias del contrato celebrado, lo cual afectó gravemente a su cliente, el cual después de dos años requirió sus servicios y se enteró de que el disciplinado no había realizado ningún tipo de actuación, ni radicado los poderes conferidos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del seis (6) de octubre de 201914 al despacho del magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la 14 Archivo «actadef 2759» de la carpeta «segunda instancia» del expediente digital. P á g i n a 10 | 39 fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 202115, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59
de la Ley 1123 de 200718. 15 Archivo «540011102000 2017 0097501 carat y const» ibidem. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 11 | 39 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 12 | 39 pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados»
[Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de P á g i n a 13 | 39 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1520, en términos de observar
«la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 20 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías
debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 14 | 39 En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Francisco Vera Soto y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Del mismo modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 30 de enero de 2020, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones
de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 15 | 39 En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada estuvo dirigida a que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada debido a que no actuó dentro de los procesos penal y disciplinario referidos. Así las cosas, se advierte que cesó el deber de actuar en el mes de agosto del año 2017 cuando el quejoso le otorgó poder a otro abogado para actuar. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Vera Soto fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿La imputación fáctica y jurídica que la primera instancia efectuó respecto de la conducta del abogado Francisco Andrés Vera Soto fue correcta, conforme a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El cargo formulado en contra del abogado Francisco Andrés Vera Soto no precisa las diligencias propias de la gestión que supuestamente dejó de
atender, de acuerdo con la ley o el reglamento, lo que constituye un hecho P á g i n a 16 | 39 jurídicamente relevante que era necesario demostrar de cara a la exitosa adecuación típica de la conducta, razón por la cual no puede confirmarse la declaratoria de responsabilidad por parte de la primera instancia y en su lugar se impone absolverlo de responsabilidad disciplinaria por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Con el fin de sostener esta tesis, se hará referencia a (i) la diligencia profesional exigible a los abogados por la conducta «dejar de hacer oportunamente»; y (ii) Resolución del caso concreto. 6.4.1. La diligencia profesional exigible a los abogados por la conducta «dejar de hacer oportunamente». En cuanto a la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y específicamente sobre la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido lo siguiente: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”.
Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse [sic] de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; P á g i n a 17 | 39 lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” [...] De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines– ; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado. A guisa de ejemplo, será oportuna la actuación del abogado cuando presenta un recurso judicial dentro del tiempo contemplado por la ley para la actuación administrativa o judicial, descorre el traslado en tiempo, presenta una acción antes de que caduque, reclama el derecho o exige la obligación antes de que opere la prescripción, o cumple la condición resolutoria antes de que se produzca el decaimiento del acto
administrativo. Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, es posible que se presenten conductas de abstención del profesional del derecho para atender o cumplir compromisos profesionales en el marco de un proceso penal o disciplinario. Sin embargo, como
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