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CNDJ - F54001110200020170099402ADJUNTA20211213101538-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020170099402ADJUNTA20211213101538-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201700994 02 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Antonio Quintero Monsalve contra el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201700994 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por Miguel Antonio Quintero Monsalve, quien señaló que el 13 de septiembre de 2017, junto con su hermano, madre y un tío, se presentaron en la oficina de

la abogada, donde de manera engañosa y arbitraria, so pretexto de requerir la firma de un poder para reclamar la indemnización que les correspondía por el fallecimiento de su padre, esposo y hermano, les hizo firmar un contrato de prestación de servicios en el cual pactó como honorarios el 50% del litigio, haciéndoles creer que se trataba de una cuenta de cobro, a pesar de solicitarle explicación sobre el asunto, porque desconocía los términos de la gestión encomendada por su señora madre desde hacía más de 18 años, sin que les diera información fidedigna del proceso judicial menos del valor de la indemnización que les correspondía a cada uno. Afirmó que la abogada no les dejó ver el contenido completo del contrato, pues en la citada fecha la secretaria los acompañó a la notaría, donde vieron solo la parte final del documento para firmarlo, cuando era su deber explicarles el contenido del escrito y lo que ello acarreaba o en su defecto llegar a un acuerdo conveniente para sus poderdantes, estableciendo unos honorarios justos, acordes con la ética del abogado y ajustados a la ley, pues consideró que la cantidad pretendida era exagerada, en tanto la suma se aproximaba a novecientos millones de pesos.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja1 y acreditada la condición de abogado de la investigada según certificados Nos. 291237 y 291233 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante 1 Folios 1 - 2 del cuaderno principal. 2 Folios 5 reverso y 7, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO auto del 23 de febrero de 20183, el Magistrado Instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de

2018.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor de primera instancia, atendiendo la nulidad decretada por la Sala ad quem en providencia del 20 de febrero de 2019, escuchó los audios respecto de los cuales no hizo en su momento ninguna consideración, y concluyó que los elementos de juicio de carácter probatorio que analizó en audiencia del 20 de septiembre de 2018, seguían vigentes, por cuanto las grabaciones aportadas de ninguna manera refutaban lo probado en la actuación disciplinaria, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminado el procedimiento disciplinario a favor de la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero, por no encontrar mérito para endilgarle responsabilidad, pues no incurrió en ninguna falta a la ética en el ejercicio de la profesión.

Destacó la primera instancia que del audio del 13 de septiembre de 2017, de acuerdo a la sana crítica de la prueba, se concluía que el quejoso, como lo expuso e insistió, no era una persona que firmara un

documento sin antes leerlo con detenimiento para convencerse y enterarse de lo que suscribía, por lo tanto, no se entendía cómo firmó el contrato de prestación de servicios que alegó ser fraudulento u ocultado, menos aún si se tenía en cuenta el video aportado por la notaría, donde constaba la asistencia a dicha oficina de la secretaria de la investigada con el quejoso y demás familiares, en el cual 3 Folio 6, ibídem. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO tampoco se observó, por lo menos visualmente, que aquella tuviese gestos tendientes a ocultar el documento cuestionado.

En este mismo sentido, en el audio del 14 de septiembre de 2017, un día después del supuesto engaño, la disciplinable le informó al quejoso sobre el contrato de prestación de servicios acordado verbalmente con su progenitora Mercedes Monsalve, en virtud del cual le otorgó poder para interponer la demanda de reparación directa, situación ante la cual se presentó una discusión, pero bajo el entendido de que la disciplinable llegó a un acuerdo antes de la gestión encomendada realizada durante más de 17 años. En el audio del 9 de octubre de 2017, donde interviene el quejoso y su hermano Jesús Quintero Monsalve, con la secretaria de la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero, se destacó lo expuesto por esta

última cuando afirmó: (…) si yo actuara de mala fe no les doy copia del contrato, ustedes cuenta con toda la capacidad (…)”, hecho referido al momento en que estuvieron en la notaría firmando y autenticando el documento discutido, confirmatorio de que el quejoso recibió copia y tuvo conocimiento del contenido del contrato.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 664 y el artículo 81 de la Ley 4 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

1123 de 2007, en la misma audiencia apeló la decisión de terminación y archivo, por considerarla arbitraria, en tanto la disciplinable en el segundo audio le reiteró que no tenía por qué informarle sobre la existencia del contrato, “porque ella cobraba lo que se le venía en gana y que si hubiera querido quedarse con esos dineros lo hubiera podido hacer ”, por ello no entendía cómo el despacho omitía tantas cosas, cuando las pruebas eran contundentes, peor aun cuando en la notaría permitieron manipular unos documentos a una persona ajena a la oficina, como lo era la secretaria de la abogada, mientras que ellos firmaban los documentos, para significar que había algo escondido, cuyo fin era “meter ese contrato por debajo de cuerda”. Aclaró que la copia de los documentos le fue entregada después de la firma, así se podía ver en el video de la notaría, porque de haber sido antes, nadie hubiese firmado los documentos. Así mismo indicó que, en el tercer audio, la misma secretaria dijo textualmente que nunca se leyó el contrato y la disciplinable en el segundo audio alegó la existencia de un contrato verbal, que, de ser cierto, nunca se refirió a aquel en la primera reunión, a pesar de preguntársele qué era lo que firmarían. Insistió en que el ocultamiento del contrato era obvio desde la primera reunión, porque nunca se tocó el tema del contrato y la disciplinable así lo ratificó en el segundo audio, alegando con posterioridad la existencia de un contrato verbal con su progenitora, lo que demostraba que algo raro estaba tramando. De otra parte, cuestionó el por qué la disciplinable no los llamó en el

año 2014, cuando salió la primera sentencia, pues pudieron cobrar en dicho año, siendo hasta el mes de septiembre de 2017, cuando los buscaron, mucho después del fallo de segunda instancia, el cual fue P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO proferido en el mes de julio de 2017, lo que le daba a entender que tal vez la investigada quería quedarse con los dineros.

Concluyó expresando que, si bien nunca firma un documento, lo hizo porque la disciplinable leyó un poder y una cuenta de cobro de la condena, sin mencionar el contrato, entendiendo que eso era lo que firmaría.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 3 de octubre de 2018, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y en providencia del 20 de febrero de 2019, se decretó la nulidad de lo actuado en diligencia del 20 de septiembre de 2018, a fin de que el seccional de instancia efectuara una valoración integral de los elementos probatorios recaudados en el plenario, toda vez que omitió pronunciarse sobre los audios aportados por el quejoso, de los cuales, según su dicho, podían esclarecerse los hechos relacionados con el error en que fue inducido para firmar el contrato de prestación de servicios, donde la abogada estipuló el 50% de honorarios.

El expediente ingresó nuevamente el 12 de noviembre de 2019, al despacho del entonces magistrado ponente. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Miguel Antonio Quintero Monsalve, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 28 de octubre de 2019, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de

aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada, no sin antes advertir que la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, pues conforme lo sustentó la primera instancia, al analizar los audios aportados por el quejoso, sin dubitación alguna se concluye que no existe actuación irregular por parte de la investigada, que pueda ser objeto de reproche disciplinario. En efecto, en el audio del 13 de septiembre de 2017, lo primero que se escucha es la intervención de la disciplinable informando que deben solucionar el problema de doña Ana Agustina, para lo cual se requería adelantar la sucesión, preguntando si todos le darían poder para ello; a fin de “meter” la cuenta de cobro antes de tres meses para ganar intereses. En términos generales se presentó una conversación amena entre la abogada y los clientes, en la cual se absolvieron inquietudes sobre el curso del proceso de reparación directa, se comentaron situaciones sobre el proceso de sucesión, de los beneficiarios del difunto y de sus hijos, por ser contemporáneos con los hijos de la disciplinable e incluso de la diferencia de vestir y del clima entre las ciudades de Cúcuta y Bogotá; así mismo, se habló del actuar contrario a los deberes profesionales de algunos abogados administrativistas, quienes no informaban a sus clientes los resultados del proceso y se quedaban con los recursos, diferente a como actúo la encartada, pues tan pronto como supo del fallo de segunda instancia comenzó a ubicarlos para darles la buena noticia, en tanto no era su interés

quitarles ni un solo peso, por eso requería la firma del poder para presentar la cuenta de cobro y la certificación bancaria para que a cada uno le consignaran lo que le correspondía. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Contario a lo expuesto por el quejoso, en ningún momento la disciplinable leyó el poder ni la cuenta de cobro, pues tan solo se informaba el procedimiento a seguir para reclamar la condena, tampoco se escuchó que el quejoso le preguntara sobre las condiciones del contrato de prestación de servicios, al contrario, sus inquietudes se presentaron frente a quién era el abogado que realmente los representaba, y aunque la disciplinable no informó nada del contrato, ello per se no significa que tuviese la intención de “meterlo por debajo de cuerda”, pues como era obvio, cada uno de los clientes tenía la posibilidad de leerlo antes de suscribirlo y en caso de no estar de acuerdo así manifestarlo; de ninguna manera era difícil identificar los documentos que cada uno firmaría, que en total fueron tres, no dos como adujó el quejoso, incluso el documento objeto de cuestionamiento era fácil de identificar pues su encabezado determinaba que se trataba de un “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, que por demás, se consignó en un solo folio.

Aunado a lo expuesto, el quejoso informó que tenía 34 años, con estudios en secundaria, énfasis en la universidad y algunos estudios

del SENA, es decir, no se trataba de una persona iletrada a quien pudiera engañarse con facilidad, tanto así, que después de que leyó el contrato, lo cual debió hacer antes de firmarlo no después, comprendió su contenido y al día siguiente, es decir el 14 de septiembre de 2017, fue con su hermano a reclamarle a la investigada, insistiéndole en que había cometido un fraude por no leer el contrato de prestación de servicios, que valga la pena aclarar, no era necesaria su lectura a viva voz por parte de la investigada, pues eso lo haría con antelación cada suscribiente y como no surgió ninguna oposición al momento de la firma, las estipulaciones allí contenidas quedaron aceptadas, como lo expuso la primera instancia, bajo el entendido de que la disciplinable lo P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO acordó con la progenitora del quejoso y de su hermano, antes de la gestión realizada durante más de 17 años.

Vale la pena aclarar que la desavenencia del quejoso se presentó porque quería saber de dónde salió, por qué salió y cómo fue el caso, así lo dio a conocer en el audio del 13 de septiembre de 2017, cuando en el minuto 2:49 y s.s., manifestó: “(…) prácticamente yo le estoy dando a entender que uno no puede firmar algo ciego, sin saber de dónde salió la plata (…)

tenemos que ser conscientes, (…) para usted es terrible, para nosotros también es terrible que algún día firmemos algo y que nos digan pero ustedes por qué firmaron así, pero ustedes por qué hicieron así (…)” En este mismo sentido, el quejoso mostró su preocupación por no tener claridad respecto del profesional del derecho a quién debía firmarle, más no por las estipulaciones del contrato, así se corrobora a partir del minuto 13:36, cuando expresó: “(…) vuelvo y le hago la pregunta a la doctora porque es que hubo otro abogado después de eso, que mi tío lo puede decir, un señor Villamizar, Rafael Villamizar, entonces, o sea, esa es la confusión que yo tengo, o sea o es el perro o es el gato, o es la doctora o es el doctor Villamizar, al fin a quien le creemos porque no sea que mañana llegue el doctor peleando también, diciendo yo tengo parte, a mí me toca (…)”. Igualmente, en el minuto 19:00 indicó: “Es que eso es lo que uno tiene que aclarar porque es que uno tiene un enredo muy grande doctora, créame, moralmente yo a P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO usted no le puedo decir le voy a firmar y después se forma el pleito más grande entre abogados, entre ustedes, diciendo que es que por qué a mí sí, que por qué a mí no, que no sé qué, porque yo de usted, hasta donde yo sabía la doctora se retiró

del caso, hasta ahorita que volví a saber porque es que nos habían dicho que el señor Rafael Villamizar llevaba el caso (…)” Las inquietudes fueron absueltas por la disciplinable y nada se dijo sobre el contrato de prestación de servicios, por cuanto la reunión centró su atención en los requisitos requeridos para el cobro de la indemnización, el término con que se contaba para ello y surgieron dudas, pero frente al profesional que adelantó el proceso contencioso administrativo, lo cual fue debidamente aclarado por la investigada. En el audio del 14 de septiembre de 2017, se escucha la discusión entre la investigada y el quejoso, quien le reclama porque no leyó ni le dejaron leer el contrato donde se estipularon los honorarios en un 50%, asegurando que por ello la abogada cometió fraude, pero tal afirmación, conforme a lo expuesto en precedencia, también adolece de prueba, pues se insiste, los suscriptores tuvieron la oportunidad de leer el contrato previo a su firma, para manifestar su desacuerdo, lo cual no sucedió, así se puede observar en el video aportado por la notaría, no se avizora la privación de tal derecho, tampoco que alguno de ellos expresara su inconformismo ni que la secretaria de la disciplinable ocultara el contrato, a contrario sensu, cada uno de manera libre y voluntaria lo firmó aceptando su contenido. Tampoco se escucha en este segundo audio que la disciplinable haya dicho que “(…) ella cobraba lo que se le venía en gana (…)”, pues en medio de la discusión indicó que recurriría a la regulación de

honorarios y por su parte el quejoso también enviaría a su abogada, P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO correspondiendo este a un litigio que se escapa de la órbita de la jurisdicción disciplinaria, máxime cuando no quedó demostrado el supuesto engaño y arbitrariedad de la abogada en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, conforme se expuso en precedencia.

De otra parte, para la Comisión es lógico que la fotocopia del documento se entregue luego de firmado y legalizado, porque ningún efecto tiene la copia de un contrato cuando no ha sido debidamente suscrito por las partes, el cual, se insiste, como es conocido de vieja data, debió leerse con anterioridad. En cuanto al cuestionamiento de por qué la disciplinable no los llamó desde el año 2014, para cobrar la suma que les fue reconocida, lo que daba a entender que quería quedarse con el dinero, aunque no fue objeto de debate en primera instancia, vale la pena aclararle al quejoso que para dicha época la sentencia no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues como lo informó la disciplinable, la misma fue objeto de apelación y el fallo de segunda instancia se profirió hasta el año 2017, momento en el cual empezó a ubicarlos, por lo tanto, el argumento expuesto por el quejoso refiere a una simple apreciación y suposición personal.

Todo lo anterior, obliga a concluir a la Comisión que la decisión a quo fue acertada, pues no se demostró la conducta irregular de la abogada investigada, motivo por el cual confirma en su totalidad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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