CNDJ - F54001110200020170099501ADJUNTA20220505121901-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170099501ADJUNTA20220505121901-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
4026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00995 01
Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Martha Cecilia Camacho Rojas (magistrada ponente)
y Calixto Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El Juzgado Tercero Penal con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del oficio del 22 de septiembre de 2017, allegó la expedición de copias que se ordenó contra el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla3 por no asistir a las audiencias previstas para el 16 de mayo de 2017 y el 24 de julio de 2017, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilson Eduardo Rico Gutiérrez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Conforme a dicha decisión, se fijó edicto para notificar dicha decisión4 y una vez se obtuvieron las direcciones que reposan en la Unidad de Registro Nacional de Abogados5, se enviaron las respectivas comunicaciones al abogado investigado con el fin de que compareciera a notificarse6. 3 Decisión adoptada en la audiencia del 24 de julio de 2017, dentro del proceso penal distinguido con el radicado 54001-60-01134-206-01663 (NI 2016-3106) que se adelantó contra el señor Wilson Eduardo Rico Gutiérrez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4 Folio 12 del cuaderno original. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folios 14 y 15, ibidem. P á g i n a 2 | 27 Debido a la no asistencia del profesional del derecho y luego de fijar otro edicto con el fin de que el investigado justificara la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación profesional7, el despacho, a través del auto de 12 de julio de 20188, le designó al disciplinado una abogada de oficio. Posteriormente, en las sesiones del 8 de agosto de 2018 y 12 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Como un aspecto relevante, la defensora de oficio, en el escrito del 8 de agosto de 20189, le informó al despacho que intentó obtener por varios medios comunicación con el investigado, lo cual en principio no fue posible. Sin embargo, a través de las redes sociales logró informarle al disciplinado el adelantamiento del proceso, quien le indicó que asistiría a las audiencias programadas. En todo caso, la abogada de oficio precisó que no pudo concertar una cita con el profesional del derecho para que le expresara sus argumentos de defensa10. Por su parte, el cargo que le formuló el despacho al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, en la audiencia del 12 de junio de 2019 fue el siguiente11: En principio, no hay justificación alguna a la inasistencia del abogado a las diligencias del 16 de mayo y 24 de julio de 2017 dentro del proceso 2016 1633 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por ello
el abogado podría incurrir en la falta de que trata el art. 37 No. 1, en sede de antijuridicidad por vulneración al deber que trata el art. 28 No. 10 [e]n la modalidad culposa. 7 Folio 23, ibidem. 8 Folio 25, ibidem. 9 Folio 30, ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 60, ibidem. P á g i n a 3 | 27 Por su parte, el 25 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se presentaron los respectivos alegatos de conclusión12. Ahora bien, en la misma fecha, el despacho recibió un poder otorgado por el disciplinado Darwin Enrique Acosta Chinchilla a un abogado de confianza, para que lo representara en el proceso disciplinario13. Este abogado, además de adjuntar el poder, ofreció excusas por la inasistencia de su prohijado a la diligencia del 25 de julio de 2019, pues el investigado se encontraba cumpliendo unos compromisos profesionales en el municipio de Ocaña14. Sin embargo, no se adjuntó alguna excusa que demostrara dicha situación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2019, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, por la realización de la falta consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa,
razón por la cual le impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Como razones de dicha decisión, la primera instancia sostuvo, en primer lugar, que el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla se desempeñó como abogado defensor contractual del señor Wilson Eduardo Rico Gutiérrez desde las audiencias concentradas y que en el escrito de acusación continuó siendo su defensor. En tal forma, para la audiencia de acusación a celebrarse los días 16 de mayo y 24 de julio de 2017, se citó al profesional del derecho a través 12 Folio 74, ibidem. 13 Folio 76, ibidem, 14 Folio 75, ibidem. P á g i n a 4 | 27 del correo electrónico darwin.acosta.1@hotmail.com, cuyo envío fue confirmado. Pese a ello, el abogado no compareció a las diligencias programadas, sin que justificara su no asistencia. Por esa razón, se hizo necesario oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se designara un defensor público que asistiera al acusado en el proceso penal. En segundo lugar, el a quo consideró que el anterior comportamiento se adecuó en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que fue imputada en el pliego de cargos. Para el presente caso, concluyó que el profesional del derecho dejó de asistir a las dos diligencias judiciales a las que previamente fue convocado y que de forma adicional abandonó, sin justificación alguna, la representación de su cliente, a quien tuvo que designársele un defensor público.
En tercer lugar y en relación con la antijuridicidad, explicó que el actuar del investigado significó la vulneración del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conforme a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre tal cuestión, la primera instancia destacó que la negligencia del abogado al no asistir a las audiencias a las que fue convocado implicó un entorpecimiento de la administración de justicia por cuanto tales inasistencias ocasionaron una dilación injustificada de los términos procesales que en materia penal son perentorios e improrrogables. En cuarto lugar y en lo que concierne a la culpabilidad, el a quo argumentó que el abogado actuó con total desapego a la debida diligencia al hacer caso omiso a las citaciones que se le enviaron para asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 16 de mayo y 24 de julio de 2017. Por tanto, los motivos por los cuales en su oportunidad se formularon los cargos no se desvirtuaron, razones de más para afirmar que la P á g i n a 5 | 27 conducta se conservaba típica, antijurídica y culpable, sin que emergiera alguna causal de exclusión de responsabilidad. En quinto y último lugar, la primera instancia tuvo en cuenta que con el actuar negligente del abogado se menoscabó no solo la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, sino además la credibilidad de la administración de justicia, la cual se vio entorpecida ante las inasistencias del disciplinado. Con todo, en atención a la ausencia de antecedentes
disciplinarios del investigado15 y conforme a lo descrito en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de confianza del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla16 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra.
Como un aspecto de orden sustancial, el apoderado judicial explicó que, si bien su prohijado recibió un poder por parte del acusado en el proceso penal, también lo era que dicho mandato lo fue para actuar exclusivamente en dichas audiencias. En ese sentido, aseveró que esa circunstancia se podía corroborar con los audios de la respectiva audiencia penal. De esa forma, 15 Pese a que este aspecto no fue objeto de apelación, debe aclararse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artóculo 45 de la Ley 1123 de 2007. 16 En esta ocasión, el disciplinado le otorgó poder a otro abogado de confianza, esto es, a un profesional del derecho distinto a aquel que el día 25 de julio de 2019 radicó el poder y presentó las respectivas excusas por la no comparecencia a las audiencias dentro del presente proceso disciplinario. P á g i n a 6 | 27 pese a haberse dejado claro que la actuación del investigado solo se limitaba
a esas audiencias, la Fiscalía 20 Seccional de forma equivocada lo vinculó como defensor del procesado. Como un argumento complementario, destacó que el abogado investigado en varias oportunidades le manifestó de manera verbal a la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que «él no representaba los intereses del señor Wilson Eduardo Rico Gutiérrez. Sin embargo, fue un error garrafal de mi mandante no haber dejado constancia por escrito de lo manifestado, teniendo en cuenta que de ese tipo de actuaciones se debe dejar constancia […]». De igual manera, señaló que el investigado intentó comunicarse días después de culminadas las audiencias concentradas para las cuales fue contratada su asistencia con la señora madre del acusado. El objetivo de la llamada era indagar si para las siguientes etapas procesales habían podido contactar al abogado de confianza. No obstante, agregó que no fue posible la comunicación con estas personas y que estas tampoco se volvieron a comunicar con su prohijado. Por su parte, en lo que respecta a temas procesales, el abogado del investigado alegó una violación al debido proceso, toda vez que por parte de la abogada de oficio no hubo una efectiva defensa. Al respecto, criticó el hecho de que en los alegatos de conclusión la defensora se limitara a emitir conceptos que no eran propios de una defensa en los que «recriminó» la presunta actuación de su defendido, «dando así por ciertos los hechos que dieron lugar a la investigación y en los cales se configuró la falta disciplinaria». En tal modo, en vez de que la abogada de oficio pasara de una
posición de defensa a una «posición acusadora y sancionadora», debió en su criterio constatar la existencia y los alcances del poder conferido. Además, dijo que no era creíble la explicación sobre la imposibilidad de que esta P á g i n a 7 | 27 abogada no pudiera contactar al investigado, pues era un abogado muy conocido en el área penal, incluso en las fiscalías y juzgados penales de la ciudad. Por último y con el fin de demostrar la tesis defensiva de la no realización de la falta disciplinaria, el apoderado judicial allegó un contrato de prestación de servicios del 19 de septiembre de 2016 cuyo objeto consistió en el «servicio profesional de asistencia y representación contractual única y exclusivamente en las audiencias concentradas a adelantar en contra del señor Wilson Eduardo Rico Rodríguez». [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, según este documento, la duración del acuerdo «será por el término de las audiencias concentradas a adelantar». Igualmente, el abogado defensor solicitó la siguiente prueba: Se oficie a la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento Distrito Judicial de Cúcuta, para que se allegue, con destino al presente, los audios contentivos de las audiencias concentradas adelantadas dentro del proceso penal radicado n.° 54001-60-01134-2016-01663 NI 2016-3106 adelantado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra de
WILSON EDUARDO RICO RODRÍGUEZ.
Lo anterior con el fin de demostrar que la actuación de mi mandante se limitó de
manera exclusiva a la actuación contractual de las mentadas audiencias. [Negrillas fuera de texto].
6. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 27
El magistrado ponente a cargo de la presente actuación, por medio del auto de 28 de febrero de 202217, consideró que la petición formulada por el abogado del investigado era pertinente, conducente y útil. Debido a ello y en virtud de lo señalado en el artículo 107 de la Ley 1123 de 200718, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento Distrito Judicial de Cúcuta para que se allegara lo siguiente: - Copia de los audios y demás piezas procesales pertinentes de las audiencias concentradas adelantadas dentro del proceso penal radicado n.° 54001-60-01134-2016-01663 NI 2016-3106 adelantado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra de WILSON EDUARDO RICO RODRÍGUEZ. - Copia del poder que le fue otorgado al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla para actuar en dicho proceso penal - Una certificación en la que conste la fecha y las circunstancias en que fue otorgado y reconocido el poder, hasta dónde actuó el abogado en dicho proceso, si presentó la renuncia a dicho poder y la fecha en que otro profesional del derecho actuó de manera contractual o de oficio. Lo anterior fue cumplido mediante las comunicaciones del 1.° y 22 de marzo de 202219, ambas suscritas por el escribiente responsable del trámite de
solicitudes de archivo del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de San José de Cúcuta. 17 Folio 7 del cuaderno principal n.° 2. 18 Artículo 107. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. 19 Folios 14 a 16A y 21 a 22, respectivamente, del cuaderno principal n.° 2. P á g i n a 9 | 27
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A través del concepto del 17 de marzo de 2022, el viceprocurador general de la Nación consideró que la sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla debía confirmarse.
Para ello destacó que, si bien se había adjuntado un contrato de prestación de servicios en el que se indicaba que la actuación del profesional de derecho se limitaba a unas determinadas audiencias, del audio de la audiencia concentrada y contrario a lo sostenido por el apelante no se evidenciaba que el investigado le hubiese indicado al juez de control de garantías que la aceptación del poder se encontraba limitada estrictamente a la representación del indiciado en el marco de esa diligencia. Incluso, destacó que el disciplinado se presentó en esa oportunidad como abogado defensor. Por tanto, explicó que el contrato de prestación de servicios podía tener un efecto inter partes, pero que, ante la ausencia de la renuncia o de una comunicación expresa al despacho judicial, dicho documento no podía
relevar al profesional del derecho de su deber de defensa ante dicha autoridad judicial. De hecho, el Ministerio Público puso de presente que fueron varias las ocasiones en las que el Juzgado a cargo del proceso penal envío las respectivas comunicaciones al correo que fue informado por el abobado. Por esa razón, el profesional del derecho estaba en plenas posibilidades de comprender que para la autoridad judicial él continuaba con la representación judicial del acusado en el proceso penal. En consecuencia, el abogado investigado sí incurrió en los verbos rectores alusivos al descuido y al abandono que fueron imputados por parte de la primera instancia. P á g i n a 10 | 27
8. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos. 8.1 Primer problema jurídico ¿Durante el trámite de la primera instancia se violó el debido proceso del abogado investigado, toda vez que la abogada de oficio no ejerció una defensa efectiva en favor del profesional del derecho Darwin Enrique Acosta Chinchilla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se violó el debido proceso toda vez que la abogada de oficio intentó por P á g i n a 11 | 27 todos los medios comunicarse con el disciplinado para poder ejercer una defensa adecuada. En todo caso, cualquier posible irregularidad que se haya presentado no puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por cuanto la finalidad que adujo el abogado de confianza en el recurso de apelación se cumplió con la práctica de las pruebas que fueron ordenadas en el trámite de la segunda instancia. El primer aspecto que debe destacar esta corporación es que, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial del investigado, la abogada de oficio demostró que sí intentó comunicarse con el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla para poder ejercer una adecuada defensa a favor de sus intereses. En efecto, en la actuación no solo obra el memorial de la defensora que dio cuenta de las dificultades para obtener dicha comunicación, sino que además esta profesional adjuntó copia del registro fotográfico de los varios intentos para obtener el contacto. Pero, además, en el folio 34 del cuaderno principal n.° 2 de la actuación puede verse el registro de una conversación entre la abogada de oficio con el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, quien, según el texto, le propuso que se hablaran por teléfono y en todo caso este le
expresó su agradecimiento por «avisarle». En ese sentido, las aseveraciones en las cuales se soportó la supuesta vulneración de derecho de defensa están desvirtuadas, pues la abogada de oficio sí intentó por los varios medios a su alcance contactarse con el investigado. En todo caso, esta colegiatura advierte dos cuestiones fundamentales: por un lado, no siempre resulta obligatorio que el abogado de oficio se intente comunicar con el investigado pues ello dependerá de las circunstancias especiales del asunto. En tal modo, sería equivocado pensar que por no P á g i n a 12 | 27 mediar dichas comunicaciones ―o que por lo menos ello no se intente― se viole el debido proceso. Sobre dicha cuestión, esta colegiatura considera que el abogado de oficio, dentro de su margen de apreciación profesional, deberá buscar la fórmula más eficaz de brindar una adecuada defensa. Por el otro, en principio es cierto que la defensa de oficio no se puede limitar a participar en las etapas procesales, sin que no haya una activa participación. En consecuencia, los abogados de oficio deben proponer recursos, solicitar pruebas y muy especialmente presentar argumentos idóneos para garantizar los intereses de quienes son pasibles de la acción disciplinaria. Sin embargo, existen ocasiones en que dada la contundencia de las pruebas obrantes en el proceso el profesional de oficio, sin mayor información a su alcance, no puede presentar unos mínimos argumentos defensivos que puedan considerarse razonables. Para el caso en comento, era evidente que el abogado investigado no asistió a dos audiencias, pese a que había sido
informado de ellas. En esas circunstancias, a la apoderada de oficio le quedaba difícil ―por no decir imposible― plantear situaciones irreales que por supuesto iban a ser desestimadas. Empero, fue por ello que la abogada de oficio intentó por todos los medios a su alcance tener una conversación con el investigado con el fin de diseñar una estrategia defensiva, aspecto que no se pudo lograr por la decisión del mismo disciplinado. En un caso como el presente, difícilmente se puede pregonar una violación al debido proceso cuando se presentan dos circunstancias irrebatibles: 1) la contundencia de las evidencias probatorias, y 2) la misma incuria del disciplinado, quien pudiendo suministrar la información a su alcance ni concurre directamente a la actuación, ni le brinda siquiera información a la P á g i n a 13 | 27 abogada de oficio que el mismo Estado le asignó, dada su actitud omisiva de no asistir a las audiencias en donde es investigado. Frente al caso en específico, causa extrañeza que habiendo mediado una comunicación vía correo electrónico el disciplinado no le haya suministrado una mínima información o que no haya tratado de informarle directamente al despacho las razones por las cuales no pudo asistir a las audiencias por las cuales se le formuló el reproche disciplinario. Así las cosas, dadas las particularidades del presente asunto es improcedente aceptar la tesis de que hubo una vulneración del debido proceso, como quiera que a la abogada de oficio le era imposible ofrecer una exculpación acorde a lo que estaba demostrado en el proceso y cuando el mismo
disciplinado ―directamente o a través de la profesional que lo contactó― pudo brindar una información mínima para edificar una estrategia defensiva, como ahora lo predica su abogado defensor en el recurso de apelación. En todo caso, el argumento principal de la supuesta vulneración del debido proceso radicó en que la abogada de oficio no auscultó la realidad de lo sucedido, concretamente en determinarse el alcance del poder y muy especialmente en concluir que la intervención del abogado investigado se limitaba únicamente a la participación de las audiencias concretadas en el marco del proceso penal. Fue por esa razón que en el recurso de apelación solicitó unas pruebas, como aquellas referidas a los audios de esas audiencias, para cumplir dicho cometido. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que al haberse ordenado las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, cualquier situación posiblemente configuradora de una violación del debido proceso desapareció, pues con la petición y el consecuente decreto y práctica P á g i n a 14 | 27 de dichos medios probatorios se respetaron de forma debida el derecho al debido proceso. En consecuencia, cualquier supuesta falta de defensa en trámite de primera instancia quedó subsanada, gracias a la actividad probatoria que tuvo lugar en el trámite de segunda instancia. Por dichas razones, el argumento relacionado con la vulneración del debido proceso no está llamado a prosperar. 8.2 Segundo problema jurídico ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado por la falta contenida
en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, atribuida al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia por medio de la cual se encontró que el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que ninguno de los argumentos formulados en el recurso de apelación y que en estricto sentido son de orden probatorio puede ser de recibo por las razones que pasan a exponerse. P á g i n a 15 | 27 En primer lugar y como bien lo destacó el señor viceprocurador general de la Nación en su concepto, la tesis defensiva relacionada con que el profesional del derecho solo se circunscribió a actuar en las audiencias concentradas quedó completamente desvirtuada. Así, mientras el recurrente sostuvo que dicha situación podía corroborarse en los audios de la respectiva audiencia, ciertamente no hubo ninguna precisión por parte del investigado ni mucho menos por parte del juez de control de garantías que presidió la respectiva diligencia. Sobre dicha cuestión y gracias a las pruebas que fueron practicadas en el trámite de segunda instancia, se demostró que la audiencia concentrada en el marco del proceso penal tuvo lugar el 19 de septiembre de 201620. En esa oportunidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de control de Garantías verificó la asistencia de los sujetos procesales, entre
ellos el abogado defensor del acusado penal, quien es el investigado en esta causa disciplinaria. Efectivamente, al verificarse dicho registro el aquí investigado no efectuó alguna mención de que su actuación estaba limitada a dicha audiencia. Por el contrario, lo que hizo fue presentarse como abogado defensor, al punto que para efectos de las notificaciones suministró el correo darwin.acosta.1@hotmail.com. Así las cosas, si la tesis defensiva fuera cierta, era apenas lógico encontrar en dicho audio alguna manifestación del profesional del derecho en cuanto a que su intervención o su poder solo lo era para esa precisa audiencia. Contrario a ello, ninguna salvedad se hizo y de forma apenas coherente el 20 Conforme al respectivo audio contenido en el CD que obra entre los folios 16 y 17 del cuaderno principal n.° 2 de la actuación. P á g i n a 16 | 27 juez de control de garantías continuó el trámite de la audiencia sin que se hiciera alguna explicación o constancia de la participación del abogado defensor en la forma como lo explicó el recurrente. Al respecto, no debe olvidarse que, a menos de que exista una salvedad expresa en el poder21, el encargo se extiende a toda la actuación en el que el profesional del derecho debe actuar. De ese modo, no pueden ser de recibo las explicaciones del apoderado de confianza y más cuando las evidencias obrantes en el proceso disciplinario son concordantes con lo registrado en el respectivo audio de la audiencia. Al respecto, debe reiterarse que la autoridad judicial a cargo del proceso penal siempre consideró que el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla era el
defensor del acusado penal, hasta la audiencia fallida del 24 de julio de 2017, fecha en la que la autoridad judicial se vio obligada a designar un apoderado de oficio para que se asumiera la defensa de un particular que era procesado por el por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En segundo lugar, parte de las explicaciones del abogado de confianza concuerdan con las conclusiones efectuadas por parte de la primera instancia. Al respecto, tiene algo de razón el apoderado judicial al decir que «fue un error garrafal de mi mandante no haber dejado constancia por escrito de lo manifestado, teniendo en cuenta que de ese tipo de actuaciones se debe dejar constancia […]». No obstante, ese denominado «error garrafal» no puede tener la aptitud para ser considerado como un motivo de no realización de falta disciplinaria o mucho menos la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad. 21 ARTÍCULO 74 del Código General del Proceso. «PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 17 | 27 Por el contrario, dicha situación expuesta por la defensa del disciplinado es la que coincide con la realización de la falta disciplinaria, por un caso de falta de debida diligencia profesional, pues tuvo razón la primera instancia al explicar que en esta clase de asuntos era necesario que mediara la renuncia al poder y, en todo caso, haber informado dicha situación por las vías adecuadas al
Juzgado en el que el disciplinado se desempeñaba como defensor del acusado en el proceso penal. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es acertado el planteamiento de primera instancia, al aseverar que se violó el deber profesional a cargo del investigado, pues pese a haber sido notificado en el correo que el mismo suministró no asistió a las audiencias ni tampoco informó las supuestas ra
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