CNDJ - F54001110200020170099901ADJUNTA20220708090052-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170099901ADJUNTA20220708090052-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201700999 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por DEISSY KARIME GARCÍA GÓMEZ en su condición de quejosa, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3 el 8 de agosto de 2018, mediante la cual 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 88-90 CD folio 91 diligencia del 8 de agosto de 2018 3 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia de la H.M. Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor del Dr.
ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora DEISSY KARIME GARCÍA GÓMEZ mediante documento radicado el 27 de septiembre de 20174, contra el abogado ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN, en la que señaló: Que le otorgó poder al abogado para que le llevara un proceso, pero el mismo abogado le recomendó recibir lo que le ofrecían en una conciliación, porque ese caso no lo ganaban, considerando que si el mismo abogado le decía que se perdía el proceso, cuál había sido el motivo para que elaborara el poder y no actuara en el proceso, decidiendo revocarle el mandato.
Adicionó sentirse desinformada y coaccionada por el abogado, cuando le propuso que recibiera lo que le ofrecían en la conciliación, cuando del accidente que sufrió tuvo diferentes traumas y la pérdida del miembro inferior derecho. En conclusión indicó que el abogado no adelantó ningún trámite y le dijo que si no le paga $3.000.000.oo de honorarios, no le extendía paz y salvo, situación que le impedía nombrar otro apoderado, estando incurso en las faltas a la lealtad con el cliente incluidas en los numerales a), c), y d) de la Ley 1123 de 2007.
3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Folios 2 y 3 cuaderno principal P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
1. Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quién mediante certificado No. 292787 del 9 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia verificó la condición de abogado del doctor ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN,5 y, en consecuencia, ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante
auto del 15 de noviembre de 20176.
2. El disciplinado se notificó personalmente del auto que ordenó el inicio de la investigación disciplinaria en diligencia del 15 de mayo de 2018 y el 8 de agosto de 2018, allegó al despacho diferentes documentales para que fueran tenidas como pruebas.
3. El 8 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, durante su desarrollo se recibió ampliación de la aqueja, versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y la Sala resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra
el Dr. ELIUMER CARRASCAL FARFÁN.
6. Otorgado el traslado de la decisión adoptada la quejosa manifestó no estar de acuerdo, interponiendo recurso apelación contra la decisión.
7. La Magistrada de conocimiento, manifestó que el recurso interpuesto, fue presentado y sustentado en oportunidad, por lo que decidió concederlo. 5 Folio 7 cuaderno original 6 Folio 8 ibidem P á g i n a 3 | 20
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INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en desarrollo de las diligencias celebradas el 8 de agosto de 2018, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA
TERMINACIÓN de la actuación seguida contra el doctor ELIUMER
CARRASCAL FARFÁN.
Para decidir, la primera instancia hizo un recuento de los hechos, sintetizando que la quejosa sufrió un accidente de tránsito, de modo que le otorgó poder al abogado ante la Fiscalía Cuarta Local, en donde se investigaba por el delito de lesiones personales culposas al que consideraba el causante del accidente. Que una vez otorgado el poder, su apoderado le dijo que había que esperar porque el proceso seguía en la Fiscalía, decidiendo asesorarse con otros abogados y revocarle el poder el 8 de septiembre de 2017, pero que sin haber hecho nada, le estaba cobrando honorarios. La primera instancia, circunscribió el objeto procesal que se adelantaba una investigación penal en la Fiscalía Cuarta Local radicado 2016-81073, por las lesiones de que fue víctima la quejosa, nombrando al investigado como apoderado sin que realizara ninguna actividad para obtener una indemnización a su favor. Así las cosas, realizó una verificación de las pruebas recaudadas, identificando entre otras, constancia de las actuaciones del abogado, P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO emitida por la Fiscalía, que refiere que presentó poder el 21 de julio de 2017 y ese mismo día solicitó copias del proceso; que el 13 de septiembre presentó oficio con solicitud de pruebas y que el mismo día
solicitó audiencia de conciliación que fue programada para el 15 de septiembre de 2017, pero que no se pudo realizar ante la incapacidad médica de la quejosa; igualmente se identificó la revocatoria del poder el 28 de ese mismo mes y año. Estableciendo que en el estado que se encontraba el proceso penal, la actuación del abogado se circunscribió a las que podía adelantar en esos momentos. Adicionó que el abogado, recomendó a la quejosa aceptar la suma ofrecida de manera conciliatoria, ante la evidencia de que los elementos probatorios materiales no ayudaban a materializar la pretensión indemnizatoria esperada, en razón del dictamen obrante al expediente, en donde se identificaba que la responsabilidad no era del conductor del camión sino del conductor de la moto. Por tanto, el abogado actuó en cumplimiento de sus deberes, recomendando incluso a su cliente una conciliación, conclusión a la que llegó solo luego de haber podido revisar íntegramente el proceso, por lo cual no había falta por recibir el encargo a sabiendas de resultar fallida la pretensión indemnizatoria, por lo cual propuso un mecanismo de solución alternativa siendo citada la diligencia de conciliación a la que no compareció su cliente, quien a los pocos días le revocó el poder. Concluyó indicando que el abogado realizó las actuaciones a su cargo, servicio por el que tiene derecho a cobrar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, siendo los tres millones una P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suma adecuada respecto de las actividades desplegadas, resolviendo ordenar la terminación anticipada del procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación7, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque ella vio mucha irregularidad, no estuvo de acuerdo cuando le cobró tres millones de pesos porque no hizo nada y que le ha traído problemas con sus demandas.
Del recurso se otorgó traslado al disciplinado quién manifestó que la situación se presentó por el cobro de honorarios y que actuó de buena fe, indicándole la situación procesal y además cumplió sus funciones. Por su parte el agente del Ministerio Público, solicitó tener en consideración la clase de interviniente de la quejosa, quién centra su disenso en que el abogado no hizo nada, cobrando sin causa, y sin que aportara elementos de juicio adicionales a la Fiscalía para que el juez de conocimiento decidiera de fondo. Acto seguido la Magistrada decidió otorgar el recurso de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de septiembre de 20188, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA 7 Audio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de agosto de 2018 8 Folio 3 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 20219 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto 9 Folio 5 cuaderno de segunda instancia 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan
continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del 8 de agosto de 2018. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja presentada por la
señora DEISSY KARIME GARCÍA GÓMEZ.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por el disciplinado, esta
corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Es necesario indicar que la apelación interpuesta, no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia. Procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.11 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar 11 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.12
Dicho lo anterior, es preciso indicar que la quejosa en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en que, el abogado le cobró unos honorarios sin haber actuado dentro del trámite penal radicado 2016-81073. En este sentido se tiene que contrario a lo indicado por la recurrente, el profesional del derecho en su condición de apoderado de la víctima, desplegó actuaciones tendientes a enterarse del estado del proceso y de los hechos del accidente de tránsito que involucró a su cliente, producto del cual tuvo diferentes afectaciones físicas e incluso perdió un miembro inferior. Se tiene que la recurrente, tenía expectativas de obtener de manera rápida una indemnización por el perjuicio sufrido, de tal manera que el 20 de junio de 2017 otorgó poder al aquí investigado a fin de que ejerciera su representación, pero considerando su inactividad y con
base en la recomendación que le hizo de conciliar el proceso, decidió revocarle el poder el 18 de septiembre de 2017, mediante memorial en el que manifestó hacerlo en virtud a la mala fe y falta de ética profesional. 12 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante lo anterior, se identifica que el profesional del derecho investigado tuvo una relación surgida del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de junio de 2017, con el objeto de asesorar la presentación de una denuncia penal por las lesiones personales culposas derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 20 de noviembre de 2016 que sufrió la señora García Gómez, documento en el que igualmente se convino el monto de los honorarios equivalentes al 30% de lo que cancelara el propietario del otro vehículo involucrado en el accidente.
Para verificar la actividad del abogado se debe revisar la constancia extendida por la Fiscalía13, en la que consta que el Dr. Carrascal Farfán dentro de la investigación penal radicada 540016106173201681073 realizó las siguientes actuaciones:
1. Presentó poder otorgado por la quejosa, cuyo objeto era la representación jurídica como víctima14 en el radicado 2016-681073.
2. El 21 de junio de 2017, solicitó mediante oficio copias del proceso.
3. El 13 de septiembre de 2017, elevó solicitud probatoria.
4. Ante el requerimiento probatorio, el despacho le informó de manera verbal que las ordenes de policía habían sido emitidas y que se había remitido a Bucaramanga el 13 de diciembre de 2016, solicitud para que se estableciera cual fue el factor determinante para que ocurriera el accidente.
5. El 13 de septiembre de 2017, radicó un oficio solicitando audiencia de conciliación, que programó la Fiscalía para el día 15 de septiembre de la misma anualidad, a la que no asistió su representada por estar incapacitada. 13 Folio 53 cuaderno principal 14 Folio 51 op cit.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además de lo anterior, se constata procesalmente que la señora Deissy Karime García Gómez, el día 18 de septiembre de 2017, le revocó el poder al abogado, teniendo que el profesional del derecho ejerció como apoderado, desde el 21 de junio hasta el 18 de septiembre de 2017, es decir por un término cercano a los tres meses.
Está probado que el trámite profesional que se le encomendó, se circunscribió a que ejerciera la representación jurídica, para que su cliente en calidad de víctima obtuviera la indemnización que le
correspondía por las graves lesiones que sufrió en el accidente de tránsito en que se vio involucrada, indagación de naturaleza penal adelantada por la Fiscalía Cuarta Local bajo el radicado 2016-81073. Así las cosas, el análisis de la actuación procesal que estuvo a cargo del abogado investigado, se circunscribió a la indagación preliminar, que es la primera fase del procedimiento penal, en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Policía Judicial, realiza las averiguaciones en relación con los hechos puestos en conocimiento y que puedan tener relevancia penal. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 904 de 2004 planteó en el sistema penal acusatorio la importancia de las víctimas en la consecución de la justicia, otorgándole un papel protagónico con el fin de obtener un proceso garantista y determinó las formas específicas de intervenir. En este caso la actuación penal inició con la denuncia que realizara la señora Deisy Karime García Gómez y otro, debiendo circunscribimos a la etapa de indagación, pues las otras dos del mismo – investigación y juicio oral -, no habían iniciado. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De tal manera, la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y su función investigativa la adelanta con la participación de la Policía Judicial, siendo su objeto realizar las
averiguaciones necesarias en relación con los hechos que han llegado a su conocimiento y que podrían llegar a tener relevancia penal, para lo cual busca los elementos materiales probatorios que permitan individualizar a los autores y partícipes de los hechos en averiguación y surjan como suficientes para formular imputación – momento a partir del cual termina la indagación -, o den lugar a la estructuración de una de las causales de extinción de la acción penal o al archivo. Importante resulta resaltar que las víctimas tienen derecho a ser informadas, tema ampliamente desarrollado y reconocido por la Corte Constitucional15, que ha establecido la necesidad de proporcionar información sobre las facultades y derechos que pueden ejercer para obtener el resarcimiento por el daño sufrido, -que constituye el acceso a justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición-. También, las víctimas tienen derecho a ser informadas sobre su forma de participación procesal, de los mecanismos con que cuentan para hacer seguimiento del procedimiento y conocer las fechas de las diferentes audiencias que vayan a practicar, además, respecto del derecho que tienen de exponer sus argumentos y ser escuchadas en caso de preclusión o aplicación del principio de oportunidad; conocer sobre la libertad de la persona inculpada y las medidas que pueden solicitar en garantía de su seguridad. 15 Corte Constitucional Sentencia C 454 del 7 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De tal manera, las victimas a título propio o mediante su apoderado pueden proponer actividades investigativas para que se incluyan en el plan metodológico a desarrollar, teniendo incluso, la potestad de realizar dichas actividades directamente, y una vez conocido el plan metodológico, pueden impulsar las órdenes de policía judicial o apoyar para que estas actividades se realicen de manera expedita y correcta.
Se evidencia entonces que, el trámite procesal penal es dispendioso y reglado, pues la indagación corresponde a una etapa de averiguación y recaudo probatorio minucioso a cargo de la Fiscalía en su condición de ente acusador y tiene como objeto fundamental, determinar la injusta transgresión a un bien jurídico tutelado, de tal manera que se identifiquen los hechos, posibles autores o partícipes, y que ese recaudo configuren un convencimiento suficiente para cambiar de etapa procesal, formulando la imputación a los posibles responsables o en su defecto, archivando el trámite. En este sentido las víctimas, tienen la facultad de participar activamente desde el mismo inicio del proceso y de acuerdo con esta facultad, hacerse representar por un profesional del derecho, como en el caso que nos ocupa. Tenemos entonces probado que el Dr. ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN, en representación de la señora DEISY KARIME GARCÍA GÓMEZ, presentó poder que le fue extendido para que en su condición de víctima por los daños derivados del accidente de tránsito que sufrió el 20 de noviembre de 2016.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, tal como lo certificó el ente investigador, el mismo día que radicó el poder solicitó copias del proceso con el fin de enterarse del estado y pormenores que a ese momento se adelantaban.
Una vez tuvo conocimiento del procedimiento elevó solicitud probatoria para que se designara un perito físico al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar el estado del vehículo con el que colisionó su representada, la causas o hipótesis previsibles de accidente – quien iba a adelantar a quién -, citar al patrullero que realizó el informe del accidente de tránsito a fin de esclarecer las dudas que tenía, realizar una nueva reconstrucción de los hechos y recibir entrevista a los testigos presenciales de los hechos. En respuesta a esa solicitud, el despacho le informó que las ordenes de policía para esos fines estaban emitidas y se había remitido a Bucaramanga solicitud adicional para que, técnicamente, se estableciera cual fue el factor determinante para que ocurriera el accidente. Igualmente, el 13 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que las lesiones personales corresponden a un delito querellable, radicó un oficio solicitando la una audiencia de conciliación, programada para el día 15 de la misma anualidad, diligencia a la que no asistió su
representada por estar incapacitada. Valga adicionar que en cumplimiento de sus funciones como apoderado, le recomendó a su cliente revisar la posibilidad de aceptar el acuerdo conciliatorio que le iban a proponer e incluso que le habían propuesto de manera anterior en diligencia del 3 de abril de 2017 (momento en el que no actuaba como su representante), en consideración a que evidenciaba que de las pruebas adosadas hasta P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ese momento en el expediente, podían determinar que la responsabilidad era del conductor de la moto en que se desplazaban.
Siguiendo el trámite adelantado, el 18 de septiembre de 2017, le fue revocado el poder para actuar, terminando de esta manera su deber de representación y diligencia ante el encargo profesional que le fue confiado. Así las cosas, considera esta Colegiatura que el Dr. ELIUMER ALFONSO CARRASCAL FARFÁN, durante el tiempo que tuvo a su cargo la representación de la víctima Sra. Deissy Karime García Gómez, en desarrollo de la indagación adelantada por la Fiscalía Cuarta Local bajo el radicado 2016-81073, realizó actividades tendientes a garantizar los derechos de su cliente, pues conoció la carpeta procesal, presentó solicitudes probatorias y propuso una conciliación a fin de salvaguardar las expectativas indemnizatorias que
tenía la Sra, García Gómez. Igualmente, en cumplimiento del deber de informar con claridad el estado procesal, recomendó llegar a un acuerdo conciliatorio, al evidenciar, luego de la minuciosa revisión de las piezas procesales, una posible responsabilidad del conductor de la moto en que se desplazaba el día del accidente, con lo cual a diferencia de lo indicado en la queja y en el recurso de apelación, estaba protegiendo a su cliente, por lo cual no es de recibo que el abogado no haya desplegado ninguna actuación procesal, pues de las pruebas se deduce lo contrario. Respecto del cobro de honorarios, considera la quejosa que los tres millones de pesos que le exige, no tienen razón de ser, porque el P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado según su apreciación no hizo nada, sin embargo, como se indicó anteriormente, se encuentra probada la actividad del apoderado en la causa penal que le fue confiada, por lo cual la exigencia de honorarios que además se encuentra pactada contractualmente, no transgrede ninguna norma disciplinaria, pues el mínimo derecho que tiene un profesional del derecho es que le sean reconocidos los honorarios causados por cuenta de su actividad profesional.
Vale indicar, que el cumplimiento de un contrato de naturaleza civil y la regulación de honorarios no es una cuestión a cargo de esta jurisdicción, para ese efecto se debe acudir a la jurisdicción ordinaria,
sin embargo, tal como lo identificó la primera instancia no se evidencia el cobro o beneficio desproporcionado por los servicios efectivamente prestados a la quejosa. 7.
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