CNDJ - F54001110200020170105901ADJUNTA20211129163114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170105901ADJUNTA20211129163114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2017 01059 01 Aprobado, según Acta n.° 074 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Adriana Karina Jácome Álvarez y se le sancionó con censura, por la infracción al deber de honradez profesional, previsto en el artículo 28, numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 35, numeral 6.° ibidem, atribuida a título de dolo, al tiempo que se le absolvió de la falta imputada en sede de cargos, contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con el Magistrado Martha Cecilia Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación por la primera instancia consistió en que la abogada recibió de su cliente el pago de honorarios profesionales, en cuantía total de $1.000.000, y en tres (3) contados, sin expedir los correspondientes recibos.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Vionel de Jesús Ortiz Pérez el 11 de octubre de 20173, quien expuso que adquirió una vivienda de interés social ubicada en el municipio de Ábrego (Norte de Santander), por compra que hizo a los herederos de padre fallecido. Con el tiempo, cuando se aprestaba a tomar un crédito con garantía sobre ese inmueble, advirtió que había sido demandado en un proceso de pertenencia por su tía Aurelia Ortiz de Ortiz. Conocida esta información, el 14 de octubre de 2014 se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego para preguntar por el proceso, oportunidad en la cual fue notificado de la demanda. En esas condiciones, el 21 de octubre de 2014 se puso en contacto con la abogada Adriana Karina Jácome Álvarez a quien confirió poder para ejercer su defensa y le pagó honorarios en cuantía total de $1.000.000. Según manifestó, la profesional no contestó la demanda de pertenencia y el último día del término para tal efecto, presentó una demanda
reivindicatoria cuyo trámite tampoco atendió. Finalmente, perdió el proceso de pertenencia porque su trámite siguió el curso sin su participación, hasta culminar en el fallo que quedó ejecutoriado el 3 de febrero de 2016. Por lo expuesto, solicitó el inicio de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, a quien consideró que le era exigible 3 Folios 3 al 5 archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 20 desplegar las acciones necesarias para evitar que perdiera el predio de su propiedad.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se acreditó la calidad de abogado de la profesional denunciada5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 27 de noviembre de 20176. 3.2. Según certificado n.° 307224, la abogada Adriana Karina Jácome Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía N.º 37.182.053, registró la tarjeta profesional n.° 214.005 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 27 de noviembre de 2017 y sin antecedentes disciplinarios según certificado expedido el 9 de abril de 20187. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto emplazatorio que fue desfijado el 17 de enero de 20188. La disciplinable no compareció, sin embargo, otorgó poder a Héctor Iván Vargas Pineda
quien ejerció como defensor de confianza durante todo el proceso9. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 2 de abril10, 24 de mayo11, 16 de agosto12 y 12 de octubre de 201813. En el curso de las audiencias se recaudó la prueba documental que provino del Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y que consistió en las copias de los expedientes civiles radicados con los números 2014 0006314 (pertenencia) y 2014 0027215 (reivindicatorio). 4 Folio 7, ibidem. 5 Folio 10, ibidem. 6 Folio 11, ibidem. 7 Folio 100, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folio 39, ibidem. 10 Folio 41 a 42, ibidem. 11 Folio 117, ibidem. 12 Folio 148, ibidem. 13 Folio 180 a 181, ibidem. 14 Folios 120 a 129, ibidem. P á g i n a 3 | 20 Además, en la sesión del 2 de abril de 2018 se escuchó en ampliación de queja al señor Vionel de Jesús Ortiz Pérez. 3.5. Finalmente, practicada la prueba, en la sesión de audiencia del 12 de octubre de 2018 se calificó provisionalmente la investigación con formulación de cargos, sobre la base de la siguiente imputación fáctica: Frente al deber de diligencia profesional, se consideró que la abogada Jácome Álvarez presuntamente incurrió en falta por: (i) no presentarse
como apoderada del demandado en el proceso de pertenencia promovido contra el quejoso, radicado con el n.° 2014 00063 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, el cual finalizó sin intervención del extremo pasivo. Específicamente, en relación con esta conducta, se imputó el verbo rector de abandonar la gestión, al no desplegar acción alguna para defender los intereses de su cliente. Por otro lado, (ii) en relación el proceso reivindicatorio con radicación n.° 2014 00272, se le imputó el comportamiento consistente en descuidar las diligencias profesionales porque su actuación se limitó a presentar la demanda reivindicatoria el 31 de octubre de 2014 y a insistir en la notificación de la demanda mediante memorial presentado el 10 de agosto de 201516, sin más intervención de su parte, al punto que el quejoso confirió poder a otro abogado el 14 de febrero de 2017. En cuanto al deber de honradez profesional, las pruebas recaudadas permitieron a la primera instancia concluir que la abogada Jácome Álvarez recibió del quejoso diferentes pagos que sumaron $1.000.000, sin expedir los correspondientes recibos. En lo que tiene que ver con la imputación jurídica, se consideró que la profesional era presunta infractora de los deberes descritos en el artículo 15 Folio 151 a 170, ibidem. 16 Folio 156, ibidem. P á g i n a 4 | 20 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35, numeral 6 y 37, numeral 1.º, ibidem,
atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, normas del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6. Formulados los cargos, se suspendió la audiencia con el fin de dar tiempo a defensa para solicitar pruebas que se practicarían en etapa de juicio. Una vez se reanudó, el 20 de mayo de 201917, el defensor de confianza de la disciplinada no formuló solicitud porque consideró que todas las pruebas habían sido incorporadas al expediente disciplinario. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de marzo de 201918 con la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de confianza, oportunidad en la que manifestó que la abogada expresó a su cliente las razones que le impedían continuar a cargo del proceso reivindicatorio, así como las razones que tuvo para escoger esa vía judicial. Por otro lado, en relación con el cargo que se formuló por infracción al deber de honradez, el defensor manifestó que la 17 Folio 198, ibidem.
18 Folio 209, ibidem. P á g i n a 5 | 20 disciplinada recibió el dinero del quejoso en cuantía de $400.000, suma que fue entregada por un tercero y no por su cliente, y que en todo caso expidió los correspondientes recibos. En ese orden de ideas, solicitó dictar sentencia absolutoria a favor de su prohijada. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia sancionatoria el 11 de julio de 201919, decisión que se notificó los sujetos procesales20, sin que presentara recurso dentro del término legalmente establecido para tal efecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró a la abogada Adriana Karina Jácome Álvarez responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 35, numeral 6 ibidem, atribuida a título de dolo y le impuso sanción de censura. Al tiempo, dispuso absolverla del cargo formulado por la falta del artículo 37, numeral 1.° ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, consideró que las pruebas practicadas no brindaron certeza al a quo en relación con la responsabilidad de la abogada por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem. Al respecto, precisó que no se dilucidó la actuación que debía desarrollar
en el proceso de pertenencia con radicación n.° 2014 00063, en razón a que no fue posible verificar el otorgamiento de poder para intervenir en ese trámite. Por otra parte, revisado el proceso reivindicatorio con 19 Folio 2011 a 221, ibidem. 20 Respecto defensor especial de la disciplinada personalmente, según constancia del 28 de febrero de 2020, visible a folio 225, ibidem. El representante del Ministerio Público se notificó el 5 de marzo de 2020, constancia a folio 226 ibidem. También se cumplió con la notificación a través de edicto desfijado el 6 de marzo de 2020, folio 227, ibidem. P á g i n a 6 | 20 radicación n.° 2014 00272, la primera instancia encontró que no hubo descuido de su parte, sino inactividad imputable a la congestión por la que atravesaba el despacho judicial a cargo del asunto, al punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adoptó medidas para solventar esta situación. En conclusión, frente a esta falta, se consideró que lo procedente era absolver a la abogada Jácome Álvarez del cargo formulado. Por otro lado, en relación con el deber de honradez, el a quo encontró que las pruebas recaudadas sí brindaban certeza sobre la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 6 ibidem, toda vez que el quejoso expuso, al rendir ampliación: […] que le canceló a la abogada en total $1.000.000 en pagos diferidos en tres ocasiones por valor de $400.000, $300.000 y
$300.000, conforme se lo iba solicitando la abogada, que se infiere fundadamente que se hicieron entre la fecha en que le fue otorgado el poder, el 30 de octubre de 2014, y antes de que el quejoso designara a otro abogado, el 14 de febrero de 2017; sin que hubiera expedido recibos y por el apoderado de oficio se conoció que la disciplinable aceptó que la negociación se hizo por un valor de $1.000.000 de los cuales solo recibió $400.000, según ella, aunque no aportó soporte alguno, luego para la sala es claro que sí percibió honorarios e infringió su deber profesional señalado en el artículo 28-8 (…) (Sic) [negrillas y subraya para resaltar]. Teniendo en cuenta que la defensa expuso que la suma pagada por el señor Vionel de Jesús Ortiz Pérez fue inferior a la que este manifestó, el a quo consideró que no habría lugar a discusión alguna sobre este punto si la profesional del derecho hubiese atendido el deber de expedir el correspondiente recibo «con información precisa, cierta y suscribir el mismo a efectos de que quede clara la gestión adelantada donde se denote su obligación de actuar con lealtad y honradez» [sic], pero no lo hizo. P á g i n a 7 | 20 Por último, en ausencia de antecedentes disciplinarios, al definir la sanción se encontró necesario, proporcional y adecuado imponer la de censura.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, su conocimiento correspondió en principio al
magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia de reparto del 5 de noviembre de 202021. Luego, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia de reparto del 8 de febrero de 202122.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 21 Archivo «3156», expediente digitalizado. 22 Archivo «54001110200020170105901 Cara y Constancia», expediente digitalizado. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
P á g i n a 8 | 20 términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable a la abogada Adriana Karina Jácome Álvarez y le impuso la sanción de censura, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación26, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 20 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, en caso tal, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el
proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de Adriana Karina Jácome Álvarez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la P á g i n a 10 | 20 exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, aunque la primera instancia no precisó la fecha en la que
tuvieron lugar cada uno de los pagos, a efectos de definir el tiempo en que debían expedirse los recibos por la abogada, tomó como parámetro las fechas en las que estuvo vigente la relación profesional. Siguiendo este análisis, se encontraría vigente la acción disciplinaria porque los pagos se produjeron, como dijo la primera instancia, en todo caso, antes del 14 de febrero de 2017 cuando tuvo lugar la revocatoria de poder a la disciplinable. 6.4. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria Para empezar, el vínculo profesional estuvo acreditado con las pruebas documental y testimonial practicadas en este trámite disciplinario. En primer lugar, con la copia del proceso reivindicatorio identificado con la radicación n.° 2014 00272, entre cuyas piezas se encontraba el poder conferido por el quejoso a la abogada Jácome Álvarez el 30 de octubre de 2014. En segundo lugar, el señor Vionel de Jesús Ortiz Pérez manifestó bajo la gravedad de juramento que contrató los servicios profesionales de la disciplinada para defender judicialmente su propiedad sobre un inmueble que pretendía en usucapión su tía, la señora Aurelia Ortiz de Ortiz. En esa medida, la relación entre la abogada y el cliente estuvo revestida de suficiente prueba. Del vínculo surgió para la disciplinable la obligación de atender los deberes profesionales a los que se sujeta el ejercicio de la abogacía, específicamente aquel referido a actuar con honradez. Ahora bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó inspección judicial al proceso de pertenencia con radicación 2014 P á g i n a 11 | 20
0006328 que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander), cuya revisión no arrojó datos sobre la intervención de la disciplinada, a pesar de ser identificada por el cliente como el trámite en el que ella debía intervenir; no obstante, se ordenó tomar copia de varias piezas procesales, incluido el fallo que decretó la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Aurelia Ortiz de Ortiz, emitido el 29 de enero de 201629. Por otro lado, se ordenó realizar inspección judicial al proceso reivindicatorio con radicación n.° 2014 00272 e incorporar algunas piezas procesales. Con esta prueba fue posible acreditar que la abogada Jácome Álvarez presentó demanda verbal reivindicatoria en representación del señor Ortiz Pérez contra Aureliana Ortiz el 31 de octubre de 201630. Entre las piezas relevantes se encontraba la copia del poder conferido para tal efecto el 30 de octubre de 2014 y la revocatoria contenida en un memorial con sello de presentación personal del otorgante fechado el 14 de febrero de 2017. En consecuencia, es válido concluir que la relación profesional estuvo vigente entre las fechas antes indicadas. Ahora bien, la imputación fáctica del cargo por infracción al deber de honradez se sustentó en la conducta omisiva de no expedir recibos luego del pago, en tres (3) contados, por los honorarios recibidos por la gestión profesional que se contrató. Este deber corresponde al mandato ético descrito en la ley disciplinaria, conforme al cual «no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos»,
constituye una afrenta al deber de «obrar con lealtad y honradez», toda vez que el abogado está llamado a suscribir recibos «cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». 28 Folios 50 a 90, ibidem. 29 Folios 120 a 129, ibidem. 30 Folio 151 a 170, ibidem. P á g i n a 12 | 20 En ese sentido, al construir la imputación jurídica, las pruebas recaudadas debieron conducir al operador judicial a la certeza de haberse recibido determinado monto de dinero por la profesional del derecho, pero, además, era preciso determinar el tiempo en el cual sucedió esa entrega, en razón a que el deber profesional conmina al abogado a expedir los recibos «cada vez» que perciba los dineros. En consecuencia, el juicio de adecuación típica no está completo si se omite definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la entrega de dinero. En otros términos, la necesaria conjugación falta-deber que caracteriza la estructura de la tipicidad disciplinaria31 imponía definir los límites temporales en los cuales se produjo cada pago y, en consecuencia, el momento en el cual debía expedirse cada uno de los recibos que documentaran este hecho, pues de esta forma era posible concluir en grado de certeza que la conducta objeto de reproche se ajustaba a la infracción antes referida. Lo expuesto significa que al construir la imputación jurídica por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 6.° de la Ley 1123 de
2007, es indispensable definir las circunstancias de tiempo que rodearon la entrega de dineros al abogado disciplinado y por ende la falta de expedición del correspondiente recibo. Ahora bien, frente al caso concreto la tarea de definir temporalmente ese momento, no con la imprecisión por la que optó el a quo sino con la claridad exigible a quien ejerce la potestad punitiva del Estado, es un tema que no solo concierne al juicio de tipicidad. En realidad, su definición también involucra la competencia de la jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues la fecha de 31 Sobre el particular, es posible consultar las siguientes sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01 y del 29 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, entre otras. P á g i n a 13 | 20 entrega traza el límite de la ejecución de la conducta y, en consecuencia, de la vigencia de la acción disciplinaria, al tratarse de una falta de carácter instantáneo, como ampliamente ha expuesto esta corporación32. En el caso sujeto a estudio, la tarea de definir la responsabilidad disciplinaria de un abogado impone al operador judicial el deber de establecer, a través de las pruebas practicadas, en qué tiempo tuvo lugar la conducta que se ajusta a la falta —en este caso— de ejecución instantánea que fue materia de imputación. En tal virtud,
afirmar que una conducta de ejecución instantánea se ejecutó «en todo caso» durante más de dos años carece del rigor necesario para la adecuada imputación. En esa medida, el análisis de las pruebas recaudadas en este caso debió conducir al juez disciplinario a esclarecer, en grado de certeza, el momento de la entrega de dinero y, en esa medida, el tiempo de la comisión de la falta; sin embargo, ello no fue así, por lo que en este caso la conclusión de responsabilidad disciplinaria no está revestida del grado de conocimiento que exige la norma sustantiva (artículo 97 ibidem) para imponer sanción. Ahora bien, la prueba testimonial se limitó a la ampliación de queja del señor Vionel de Jesús Ortiz Pérez quien, a la pregunta sobre el por qué consideraba que la abogada pudo incurrir en una falta, respondió: […] porque lo que pasa es que yo le di un poder para que me defendiera de un problema de la casa, de una casa que compré yo, y resulta que no contesta la demanda sino que pone otra demanda reivindicatoria y a decir del juez, falló con un proceso falso y declaraciones falsas de los mismos testigos que están en el mismo proceso, no son capaces de mirar lo que declararon y las escrituras que estaban en el proceso, falló porque la abogada no contestó la demanda. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 20 Ahora bien, cuando el director de la audiencia le preguntó si pagó
honorarios por la gestión contratada, respondió: «$1.000.000», y, al requerirse explicación de cómo los pagó, contestó: «en tres contados, le di $400.000, $300.000 y $300.000». Así las cosas, se le preguntó entonces si la abogada expidió recibos correspondientes a tales pagos, a lo cual respondió: «no me dio recibo, iba pidiendo, iba pidiendo, iba pidiendo», sin más preguntas del despacho ni de la defensa. Ahora bien, si no se acreditó el momento en que se produjo cada una de las tres (3) entregas de dinero con la declaración del quejoso, cabe preguntarse: ¿la prueba indiciaria permitía al operador disciplinario arribar a la conclusión de que, en todo caso, este hecho se produjo antes del 14 de febrero de 2017? A juicio de la Comisión era posible construir un indicio a través de un hecho indicador que hubiese permitido precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la entrega. Sin embargo, en este caso no hay rastro en la investigación sobre este particular porque ningún aporte hizo el quejoso en su declaración, no se le preguntó por las fechas o tiempos aproximados de las entregas, tampoco se requirió información sobre la presencia de personas que pudieran dar cuenta de estos hechos y documentalmente no hay más que registro de la gestión encomendada. Bajo estas condiciones, es claro para esta Comisión que si bien era posible, por cualquier medio probatorio, establecer el momento de la entrega, la categórica ausencia de prueba que hubiera permitido construir un indicio a partir de un hecho indicador, impide edificar el
juicio de tipicidad sobre el supuesto de haberse entregado dinero en un periodo de más de dos (2) años. Es más, no hay prueba sobre actuaciones de la profesional en estrados judiciales, ni se refirió por el cliente que hubiese tenido contacto con ella más allá del año 2015. P á g i n a 15 | 20 En consecuencia, si al estructurar la imputación jurídica la primera instancia hubiese advertido que el binomio falta-deber le imponía límites a la conducta, sin lugar a dudas hubiese encontrado necesario determinar con claridad los momentos en que se produjeron las entregas de dinero, hecho que careció por completo de respaldo probatorio. En ese orden de ideas, se abre paso a la duda razonable33 sobre un aspecto fundamental del juicio de responsabilidad disciplinaria, escenario en el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que se impone dar aplicación al principio de presunción de inocencia34, en estricta observancia del artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad35. Aunque el concepto y alcance de este principio, así como las consecuencias de la duda razonable, no son criterios ajenos a esta jurisdicción, para mejor ilustración es pertinente resaltar el siguiente criterio sentado por la jurisprudencia constitucional: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto36 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u 33 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una
falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la act
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