CNDJ - F54001110200020170110101ADJUNTA20210602154919-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170110101ADJUNTA20210602154919-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 01101 01
Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Vanegas Quinchía en contra de la sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Judicatura de Norte Santander y Arauca2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción fue impuesta por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en i) el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a
título culposo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad; y ii) el numeral 3.º del artículo 35 de conformidad con el deber estatuido en el numeral 8.º del artículo 28 de la misma ley a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas investigadas por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Fernando Venegas Quinchía se comprometió a realizar gestiones judiciales con el objeto de representar a Jonathan Andrés Díaz, como víctima en un proceso penal por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito y para que, además, presentara en su nombre una demanda de responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido, el a quo señaló que, pese a que el 2 Magistrados integrantes: Martha Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto. quejoso le otorgó poder para tal propósito, el abogado i) «no lo representó en debida forma» dentro del proceso penal; ii) «actúo con dejadez» dentro del proceso civil porque no presentó en debida forma la demanda de responsabilidad y no la subsanó; y, iii) exigió un millón de pesos ($1 000 000) para expensas irreales.
Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron con el contrato suscrito el veinte (20) de febrero de 20133 entre el quejoso y el abogado, que tenía por objeto representar al segundo en un proceso penal como víctima y presentar una demanda civil extracontractual por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
Con ocasión del encargo, desde la audiencia de imputación del veintinueve (29) de noviembre de 2013 celebrada dentro del proceso penal con radicado 2012-13274, el togado fungió como apoderado del quejoso. El abogado no compareció a las audiencias celebradas el veinticinco (25) de noviembre de 20165, cinco (5) de septiembre de 20176 y diecisiete (17) de noviembre de 20177. 3 Folio 80 y 81 del cuaderno principal. 4 Folio 2 del anexo 2. 5 Folio 21 ibidem. 6 Folio 26 ibidem. 7 Folio 32 ibidem. El cinco (5) de diciembre de 2016 el togado presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2016 inadmitió la demanda, entre otros motivos, por no prestar la caución del veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones para decretar la medida cautelar.8 Vencido el término de cinco días que el despacho le otorgó para subsanar la respectiva demanda, ante la no subsanación de la misma procedió a rechazarla el veinte (20) de enero de 2017.9 Sobre los hechos que generaron inconformidad y que han sido materia de prueba en el proceso: El togado solicitó un millón de pesos ($1 000 000) para constituir la póliza necesaria para la subsanación de la demanda, dinero que advirtió el quejoso, le fue entregado al profesional.
8 Folio 4 del anexo 1. 9 Folio 5 ibidem. El disciplinado, dejó de asistir a las audiencias celebradas desde el nueve (9) de junio de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2017, «sin ejercer ninguna actividad proactiva». Luego, abandonó el país y envío una apoderada sustituta que no fue reconocida como tal, por cuanto el poderdante no aceptó tal representación y porque la sustitución del poder no contenía la representación personal del aquí investigado.
3. TRÁMITE PROCESAL El cuatro (4) de octubre de 201710, el señor Jonathan Andrés Díaz, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Fernando Venegas.
Acreditada la condición de abogado del investigado11, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veintinueve (29) de noviembre del 201712 y se le citó para celebración de audiencia de calificación y pruebas el diez (10) de abril de 2018. Al togado se le citó para la notificación personal de la anterior decisión, a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados13. Comoquiera que no asistió a dichas diligencias, se le notificó mediante 10 Folio 1 al 2 del cuaderno principal. 11 Folio 6 del cuaderno principal. 12 Folio 7 ibidem. 13 Folios 8, ibidem. edicto14 que permaneció visible en la Secretaría desde el cinco (5) de marzo de 2018 hasta el siete (7) de marzo de esa misma anualidad.
Mediante correo electrónico del nueve (9) de abril de 2018, manifestó no poder asistir a la audiencia e indicó que se le podía notificar vía correo electrónico. Debido a que el togado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación para la cual fue citado, mediante auto del diez (10) de abril de 2018 se programó audiencia para el dieciocho (18) de julio de 2018. De dicho proveído fue notificado mediante edicto que permaneció en la Secretaría desde el siete (7) de junio de 2018 hasta el doce (12) de junio del año en mención15. Ejecutoriado el auto, el magistrado instructor emplazó al profesional so pena de ser declarado persona ausente16. Comoquiera que el emplazamiento transcurrió en silencio del togado17, se le declaró persona ausente18, se le designó a un defensor de oficio para su representación19 y se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiuno (21) de septiembre de 2018. 14 Folio 9 ibidem. 15 Folio 18, ibidem. 16 Folio 21 y 22. 17 Pese a que presentó escrito mediante correo electrónico, este lo allegó el 12 de julio de 2018 y en el solo se limitó a indicar que por estudio no podía asistir a la audiencia. Por ello, la magistrada instructora decidió emplazarlo, conforme el auto emitido ulteriormente. Folio 25 ibidem. 18 Folio 25 Ibidem. 19 Folio 25 ibidem. Posteriormente, y luego de varias solicitudes de aplazamiento elevadas por la profesional asignada20 se le designó nueva defensora de oficio
mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 201921 y se citó para audiencia el doce (12) de marzo de 2019. En dicha sesión22 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se ordenó la práctica de las correspondientes inspecciones judiciales. El cinco (5) de junio de 201923 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que, entre otras pruebas, se practicó la inspección judicial a los procesos civil y penal. En sesión del veintiocho (28) de agosto de 201924 se le formularon cargos al disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: Para el efecto, la magistrada instructora resolvió que se imputarían tres conductas, dos de ellas bajo un mismo artículo.
Así lo indicó: «Por el actuar omisivo dentro del proceso penal y por la actuación dentro del proceso civil conforme los hechos anteriores se formulará falta a la debida diligencia profesional.» En esa medida, se observa que las conductas descritas por la primera instancia fueron: 20 Folios 34 y 42. 21 Folio 45 ibidem. 22 Folio 53, ibidem. 23 Folio 93 24 Folio 100, ibidem.
Conducta n.°1: «Por no representar en debida forma a su representado dentro del proceso penal.» En punto, señaló también: «en el proceso penal por haber dejado al garete esa actuación». Conducta n.°2: Haber actuado «con dejadez» en el proceso por presentar una demanda con falencias que resultó en un auto inadmisorio y, por no haber subsanado la demanda conforme la gestión
encomendada. Frente al reproche hecho en este aparte, señaló la instructora: En consecuencia, por este aspecto también lo que se denota es una dejadez del abogado no más en la sola presentación de la demanda, donde se denotaron todas las falencias a la que hizo referencia el juez tercero civil del circuito en su auto del diecinueve (19) de diciembre de 2016 diferente a la prestación de la caución. (…) en el civil por no haber subsanado en tiempo y por no haber optado por haberla subsanado cuando al abogado se le entregó el millón de pesos. Conducta n.°3: Solicitó un millón de pesos ($1 000 000) para constituir una póliza a fin de garantizar la medida cautelar solicitada en la demanda de responsabilidad civil extracontractual y, pese a ello, no la constituyó.
Imputación jurídica: Conductas n.º 1 y n.° 2: Frente a estas conductas, se resalta que la primera instancia le atribuyó un concurso homogéneo por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, sin indicar qué verbo rector configuraba cada una de éstas, pues en ambos casos consideró que la togada «dejo al garete la gestión encomendada», incurrió en una «dejadez» y en una «incuria». A continuación la disposición enunciada: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior por la transgresión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200725. 25 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Conducta n.° 3: Por esta conducta la primera instancia le atribuyó la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 3.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Estipulación normativa que refiere: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3 Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. En sede de antijuridicidad indicó que tales comportamientos constituían una transgresión a los deberes previstos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200726. El 10º por las faltas contra la debida diligencia profesional, comoquiera que el comportamiento del togado denotó, «en ambos procesos una «dejadez», «una incuria». Tramitada la audiencia de juzgamiento, el veintiséis (26) de noviembre de 201927, la defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos:
26 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 27 Folio 112 del cuaderno principal. - Alegó que, en relación con el proceso penal, pese a estar demostrado objetivamente que el togado no asistió a algunas de las audiencias, no existió afectación sustancial atribuible al disciplinado, porque la causa de la terminación del proceso penal, fue por prescripción. - Arguyó que su prohijado no había actuado de manera negligente, lo que se evidenció con lo manifestado por el quejoso y su madre en la ampliación de queja y práctica de testimonio, pues según sus dichos la inasistencia a las audiencias, en algunas ocasiones estuvo justificada y, en otras en las que no logró justificar su ausencia, no implicó una afectación sustancial a los derechos del disciplinado. - Adujo que, frente al proceso civil su defendido sí había impetrado la demanda de responsabilidad; sin embargo, ante la negativa del
hoy quejoso de entregar la póliza solicitada, no pudo subsanar la demanda. - Expuso que, respecto a la falta del artículo 35, numeral 3.º, de la Ley 1123 de 2007, aquella resultaba ser culpa de la víctima comoquiera que la imputación partió de que el profesional recibió el dinero, pues al ver el quejoso que la póliza no se había constituido, debió solicitar las expensas y conciliar con el abogado sus honorarios. El doce (12) de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia28 que declaró responsable al abogado Fernando Venegas y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Notificada personalmente la sentencia a la defensora de oficio del disciplinado29, esta interpuso recurso de apelación30 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria. Al procurador se le notificó personalmente el doce (12) de diciembre de 2019 y al disciplinado mediante edicto que permaneció fijo en lugar visible desde el veintinueve (29) de enero de 2020 hasta el treinta y uno (31) de enero de ese mismo año. 28 Folios 120 a 128, ibidem. 29 Folio 132 del cuaderno principal mediante notificación personal del veinte (20) de enero de 2020. 30 Folios 133 a 141 ibidem.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por cuanto consideró que se demostró que el investigado cometió tres conductas típicas, antijurídicas y culpables. Del desarrollo de la sentencia, se observa que el a quo le dedicó un aparte a lo dispuesto en la formulación de cargos, con el objeto de centrar su análisis a lo allí señalado. En dicho espacio, sostuvo que la decisión de imputación frente a las faltas a la debida diligencia profesional del togado, se sustentaron en las siguientes apreciaciones, que se citan in extenso: «Decisión que en lo pertinente se sustentó en que, por un lado, el abogado aceptó poder para representar al quejoso —en su calidad de victima— en dos gestiones, siendo que dentro del proceso penal dejó de asistir a las diligencias desde el nueve (9) (sic) de junio de 2016, hasta el treinta y uno (31) (sic) de octubre de 2017, sin ejercer ninguna actividad proactiva; luego, abandonó el país y envió a una apoderada sustituta que no fue reconocida como tal en ese diligenciamiento, por cuanto el señor quejoso no aceptó esa representación y, además, el abogado no presentó esa sustitución de poder en el país donde se encontraba para poderse tener cómo válido, lo cual demuestra una dejadez del abogado, pues pese a que la togada a quien le sustituyó el poder le informó sobre la falta de nota de presentación personal, el Dr. Fernando
Venegas Quinchía no hizo ninguna gestión para haber validado ese poder, dejando así al garete la gestión encomendada. Por el otro lado, se predica que existió una falta a la debida diligencia profesional por el hecho de haber aceptado poder para iniciar proceso civil con radicado 2016-00398, pues la demanda fue inadmitida por varias razones y luego rechazada, y si bien el abogado atribuye no haber subsanado la demanda por el no pago de la póliza, el quejoso y su madre afirmaron en su testimonio que le entregaron la suma de un millón de pesos ($1 000 000) (sic) y a la contadora se le canceló un dinero para el certificado de ingresos y retenciones necesario para constituir la póliza y así garantizar la medida cautelar, por lo que resulta extraño que el abogado manifieste por escrito que no se quiso prestar esa póliza, cuando según el testimonio del señor Jonathan Díaz Estévez y su madre al Dr. Venegas Quinchiá síse le entregó un millón de pesos ($1 000 000) (sic) con esa finalidad y, además, de acuerdo a la sana crítica no se explica cómo si se requería un certificado de ingresos y retenciones que debía expedir una contadora, se haya pagado esto y, luego, no se haya constituido dicha póliza si ya se había entregado un millón de pesos ($1 000 000) (sic) para esa finalidad. Ahora bien, si en gracia de discusión de que esto fuere así, el abogado tenía la opción de presentar la demanda sin esa póliza, advirtiéndole a su poderdante que no se hacía necesaria la póliza
si desistían de la medida cautelar y acudir a la conciliación como requisito de prejudicialidad y adelantar la gestión, pero nada de esto hizo el abogado, denotándose también por este aspecto una dejadez del abogado. Por lo anterior, ante el actuar omisivo en el proceso penal con radicado 2012-1237 y en el proceso civil con radicado 2016-398 conforme a los hechos anteriores, se formulará la falta de que trata el Artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta de que trata el Articulo 35, numeral 3° ibídem, por exigir el millón de pesos para la póliza y no haberla constituido. Hecho lo anterior, procedió a la evaluación de los alegatos de conclusión y elaboración de las consideraciones, oportunidad en la que, en primera medida, sostuvo que en relación con la tipicidad, el profesional del derecho adecuó dos de sus comportamientos a la descripción contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y uno a aquella dispuesta en el numeral 3.° del artículo 35 ibidem. Respecto a la primera de estas conductas, consideró que el señor Venegas, pese a haber fungido dentro del proceso penal con radicado n.° 2012-80126-00 como representante de la víctima desde el veintinueve (29) de noviembre de 201331: i) no compareció a las audiencias celebradas el nueve (9) de junio de 201632, veinticinco (25) de noviembre de 201633, cinco (5) de septiembre de 201734 y diecisiete
(17) de noviembre de 201735; ii) no ejerció ninguna actividad proactiva; y iii) envío a una abogada a que lo representara sin hacer la debida presentación de la sustitución al poder. En relación con la segunda conducta, el a quo encontró probado su comportamiento, por cuanto: i) el togado presentó una demanda civil que inició de manera infructuosa; y ii) no la subsanó. En este punto, le enrostró al abogado el hecho de no haber presentado la demanda de manera correcta y no haber subsanado la demanda, pese a que se le entregó el dinero para constituir la póliza, punto en el cual le deprecó que, aun cuando no hubiere recibido el dinero, pudo haber prescindido 31 Folio 44 del anexo 2, El togado fungió desde el veintinueve de noviembre de 2013 como representante de la vcitima en el proceso penal. 32 Folio 153 ibidem. 33 Folio 203 ibidem. 34 Folio 224 ibidem. 35 Folio 241 ibidem. de las medidas cautelares e iniciar el proceso sin ellas, previo agotamiento del requisito de conciliación. Al respecto se citan algunas consideraciones: «Que la falta a la debida diligencia profesional en que incurrió́ el Dr. Fernando Venegas Quinchiá se extendió́ además a la acción civil que inició de manera infructuosa, pues la demanda fue inadmitida y, posteriormente, rechazada por no haberse subsanado. (…) En esos términos, es claro que si el abogado no quería continuar representando judicialmente al quejoso ante lo que el llamó "no
recibir los honorarios correspondientes", debió́ proceder a presentar la renuncia del mandato y a comunicárselo oportunamente al señor Jonathan Díaz Estévez, pero no dejar al garete, como efectivamente lo hizo, la defensa de sus intereses, cercenando así su derecho de acudir ante la administración de justicia para la reparación de los daños y perjuicios por él padecidos con ocasión del siniestro del que fue víctima. (…) Por todo lo anterior, no hay duda que el abogado Fernando Venegas Quinchiá fue, por un lado, negligente en los procesos penal y civil en los que fue contratado por el quejoso, por lo que, su actuación totalmente ajena a la debida diligencia profesional encaja dentro de la descripción típica de la primera infracción que se le ha endilgado, obviando así la actividad connatural y la función social que debe cumplir la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cabal cumplimiento de las gestiones profesionales encomendadas por los clientes, pues cuando un profesional del Derecho se compromete con una representación judicial, se espera que este presente en debida forma las acciones judiciales para las cuales se comprometió́ en virtud del mandato aceptado, asista a todas las audiencias y realice oportunamente las diligencias propias de la actuación con el fin de favorecer la causa confiada a su gestión. Respecto a la tercera conducta objeto de reproche, el juzgador de primer grado consideró que se encontraba probada la falta con la solicitud de un millón de pesos (1 000 000) hecha por el abogado para constituir una póliza que resultó ser un gasto irreal, comoquiera que el
togado nunca adelantó tal trámite. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que las faltas imputadas tenían conexión con los deberes contenidos en los numerales 8.º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exigen a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
4. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: Como primer punto de apelación, indicó que su defendido justificó su inasistencia a algunas de las audiencias celebradas en el proceso penal sobre las cuales cursó la imputación de cargos; sí asistió a otras; y, si bien no asistió a algunas más, su inasistencia no afectó los derechos de su representado. Frente a cada una de estas audiencias, sostuvo que su
defendido:
1. En relación con la audiencia del nueve (9) de junio de 2016, envío un documento36 en el que, previendo la imposibilidad de asistir a dicha diligencia, justificó su inasistencia y, no obstante ello, el juez de conocimiento penal realizó el acto procesal.
2. Frente a la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2016, sí asistió, pero la defensa del indiciado penal solicitó su suspensión porque uno de los testigos no compareció.37 36 Añadió que esa comunicación se encontraba en el folio 154 del cuaderno 1 del proceso penal. 37 Sostuvo que se podía observar que dicha situación en el folio 164 ibidem.
3. Sí asistió a la audiencia del veintisiete (27) de julio de 2016.38
4. Sí asistió a las audiencias del diez (10) y dieciséis (16) de noviembre de 2016, sin embargo, aquellas se suspendieron por inasistencia del acusado.39
5. Si bien, no asistió a la audiencia del cinco (5) de septiembre de 2017 en el que se leyó el sentido del fallo, ésta resultó favorable a los intereses del quejoso por cuanto fue condenatoria.40
6. El treinta (30) de octubre de 2017 envió comunicación al juez de conocimiento en la que señaló que se le habría revocado poder de manera unilateral.
En ese sentido, solicitó revisar el audio de la audiencia de calificación y pruebas del veintiséis (26) de noviembre de 2019 de este proceso disciplinario, comoquiera que en ella se podía observar que pese a que indicó que la prescripción ocurrida en el proceso penal obedeció a situaciones ajenas al disciplinado, se atribuyó la falta a la debida diligencia de aquél. 38 Folio 169 ibidem. 39 Folio 192 y 195 ibidem. 40 Folio 224 ibidem. En cuanto al abandono del país y el no haber ejercido ninguna actividad proactiva por el proceso, sostuvo que las razones del viaje de su representado se dieron a conocer el veintiséis (26) de noviembre de 2019 con la documentación aportada a este proceso referentes a una fuerza mayor por ser víctima del conflicto armado y, en esa medida, solicitó fuera aplicada esta causal exonerativa de responsabilidad. Como último punto, arguyó que su prohijado envió una abogada con
experiencia para que le diera acompañamiento y fue el hoy quejoso quien no quiso aceptar esa representación. Frente a la segunda conducta, relacionada con la falta a la debida diligencia profesional, que entendió restringida ha no subsanar la demanda, arguyó que la póliza no se podía constituir, aun cuando el cliente hubiese dispuesto el dinero para ello, porque dicho acto requería de la firma de un pagaré por parte de éste, motivo por el cual no hubiese podido subsanar la demanda y, en esa medida, no le era imputable la falta endilgada. Como tercer punto de su escrito, respecto a la falta contra la honradez profesional, señaló que no podía su conducta ser constitutiva de la falta endilgada por cuanto las expensas no eran irreales. Para tal fin, sostuvo que el juzgado de conocimiento dispuso, mediante el auto inadmisorio de la demanda, constituir la póliza en cuantía de diez millones de pesos (10 000 000), lo que indicaba que las expensas solicitadas se hicieron con base en un gasto real.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento de la Magistrada Julia Emma Garzón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del doce (12) de mayo de 202041.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el Presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que
estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 41 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Mediante constancia42 del dieciséis (16) de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 42 Folio 38 ibidem. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario sólo hasta la audiencia de calificación y pruebas en la que se le imputaron cargos al abogado Fernando Venegas. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una insalvable irregularidad constitutiva de nulidad procesal comoquiera que se omitió indicar de manera clara, precisa, y explicita la imputación jurídica de las faltas contra la debida diligencia profesional. En este punto, se hace claridad respecto a las conductas y faltas imputadas, que constituyeron en consideración de esta Comisión, la nulidad, esto es las conductas n.º 1 y 2. Para mayor entendimiento, se cita la imputación, in extenso: Por el hecho de no representar en debida forma al señor quejoso en ese proceso penal radicado 2012-1327 es que se formulará falta a la debida diligencia profesional. Es decir, esencialmente: Por no asistir a las audiencias desde el nueve (9) de junio de 2016; por no haber sustituido en debida forma el poder a la abogada; y por dejar al garete su representación. De igual manera se formulara en concurso falta a la debida diligencia profesional por el hecho de haber aceptado poder al inicio del proceso civil que se radicó al 2016-0398 que inició el cinco (5) de diciembre del año 2016 y que fue rechazada la demanda por varias razones, no solo por la falta de la póliza, denotemos que en ese auto
de inadmisión del diecinueve (19) de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito hace alusión a varias actuaciones que son atribuibles al abogado y no sólo a la parte, como era el juramento estimatorio que debía presentarse, como era el señalar las direcciones de los demandados e identificar el extremo pasivo debidamente y además de acuerdo a los escritos que ha mandado el abo
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