CNDJ - F54001110200020170112701ADJUNTA20210909141834-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170112701ADJUNTA20210909141834-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020170112701 Aprobado, según acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, en su condición de disciplinable dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 19 de abril de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante el cual
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas. Pági na 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020170112701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO negó la práctica de pruebas solicitadas por el profesional del Derecho investigado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2017, el abogado JUAN MANUEL CASTAÑO QUIJANO manifestó sus inconformidades en contra del letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, al interior de la gestión relacionada con el cobro prejurídico y jurídico de la propiedad horizontal Torres de Portachuelo.
Precisó que el señor FREDY ALBERTO GALVIS GARCÍA, quien hasta el mes de septiembre de 2017 fungió como administrador de la referida propiedad horizontal, delegó en el letrado investigado la gestión del cobro prejurídico y jurídico de la cartera exigible, por impago de las cuotas de administración. Indicó el quejoso, que el profesional acusado suscribió 5 acuerdos de pago, no obstante, en el acuerdo suscrito con la señora MARÍA
FERNANDA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, inquilina del apartamento 604 de la torre 3 del Conjunto Residencial Torres de Portachuelo, que se suscribió el 23 de agosto de 2017, el profesional acusado, contrario al lo dispuesto en el mandato conferido, recibió el dinero de sus honorarios junto con la suma de $500.000, y no solo no los depositó en la cuenta del conjunto, sino que además no informó dicha situación, apropiándose de los dineros. Alegó el denunciante que tal circunstancia sólo fue conocida cuando la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, al recibir la facturación del mes de septiembre del 2017, advirtió que seguía reflejándose el valor de la deuda que ella había cancelado, razón por la cual comunicó a la administración y al concejo de administración del inconveniente, y por lo tanto se requirió al profesional investigado, Pági na 2 | 17
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Radicación No. 54001110200020170112701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quien sólo respondió hasta el día 15 de septiembre de 2017 presentando un informe por escrito.
Manifestó el denunciante que, a pesar de que verbalmente el letrado investigado reconoció haberse apropiado del dinero, y a que solicitó un plazo hasta el 28 de septiembre de 2017 para reintegrarlo, éste no lo devolvió. Posteriormente, informó que el 28 de septiembre de 2017 el
abogado investigado envió una nota de voz a través de Whatsapp a su línea de teléfono, en donde además de aceptar los hechos, solicitó un nuevo plazo hasta el día 5 de octubre de 2017, el cual no cumplió.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 29 de noviembre de 20175, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de abril de 2018.
En sesiones de 10 de abril6 y 31 de julio de 20187, 30 de octubre de 20198, 19 de febrero de 20209, y 19 de abril de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, se escuchó en declaración a FREDDY ALBERTO GALVIS GARCÍA, y se decretaron y practicaron pruebas documentales, de la que se destaca la respuesta del administrador del conjunto Torres de Portachuelo, el señor GERMÁN MURCIA 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 19 Ibídem. 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 30 Ibídem. 7 Folios 32 a 33 Ibídem. 8 Folio 74 Ibídem. 9 Folio 83 Ibídem. 10 Folio 007ActaAudiencia.pdf expediente digital. Pági na 3 | 17
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Radicación No. 54001110200020170112701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO GUEVARA, a través de correo electrónico de 11 de mayo de 2020, visible a folio 88 del cuaderno original.
El quejoso se ratificó en los hechos de su denuncia, resaltó su inconformidad en los $500.000 pesos recibidos por el abogado en el acuerdo de pago celebrado con la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ, dineros que el abogado no reportó, lo que sólo se conoció en septiembre de 2017, cuando el abogado reconoció que tomó ese dinero, solicitando plazos para reintegrarlo, cosa que nunca cumplió, por lo que procedió a instaurar la queja disciplinaria. El abogado investigado expuso en su versión libre que fue contratado por FREDDY ALBERTO GALVIS, administrador del conjunto en su momento, quien le otorgó poder para adelantar cobros prejurídicos y jurídicos tendientes a recuperar la cartera morosa de la copropiedad Torres de Portachuelo. Mencionó el disciplinable que lo primero que hizo fue enviar una comunicación escrita a 43 personas, lo que motivó a que varias de esas personas se acercaran a su oficina, aclarando que algunas accedieron a hacer acuerdos y otras no; continuó señalando el investigado que en los acuerdos estableció con los deudores que sus honorarios correspondían al 10% o al 15% del valor acordado, dependiendo de cuándo se realizara el pago de la deuda.
Adujo que al presentarse inconvenientes con las consignaciones y en el pago de sus honorarios, contactó al señor FREDDY ALBERTO GALVIS, quien le comentó que sería removido de la administración, y por ende le sugirió que buscara la forma de solucionar sus inconvenientes, porque él también sería removido como abogado, lo que lo motivó a retener el dinero que fue consignado por la señora
MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ.
Concluyó su versión libre indicando que nunca se comunicaron con él para solucionar el impasse, pues de 3 meses de labor profesional sólo recibió los 500 mil pesos que retuvo, pese a que la copropiedad Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recaudó gracias a su gestión cerca de 6 millones de pesos. Insistió en que se quedó con el dinero porque quería asegurar el pago de sus honorarios, y reconoció que si bien no fue la mejor forma de obtener sus honorarios, no tenía otra opción.
Por su parte, el señor FREDDY ANTONIO GALVIS manifestó en su declaración que conoció al investigado, pues fue el abogado del conjunto que él administró desde enero de 2017 hasta septiembre de ese mismo año. Precisó que los acuerdos de pago consistían en el pago de una cuota inicial a la cuenta del conjunto, y luego se establecían unas 3 o 4 cuotas incluyendo los honorarios del abogado, aclarando que era el abogado quien pactaba libremente el porcentaje
de sus honorarios con los deudores, y que la idea era que no entraran al conjunto dineros de honorarios del abogado, para evitar problemas en pagos de impuestos. Precisó el declarante que el abogado investigado no estaba autorizado para recibir dinero, lo único que podía recibir era el pago de sus honorarios; expuso que en el momento en que se firmó el acuerdo con la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ él ya había sido removido de su cargo, sin embargo, nunca autorizó que el abogado retuviera el dinero consignado por dicha señora, y finalizó aclarando que la supuesta conversación a la que hace referencia el disciplinable, en la cual presuntamente lo autorizó a retener dineros producto de los acuerdos de pago, nunca existió. Evacuadas las pruebas decretadas, en audiencia de 19 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca procedió a calificar jurídicamente la actuación con formulación de cargos en contra del letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, por considerar que pudo haber incurrido en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 que señala: Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, al presuntamente contrariar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Lo anterior, pues consideró el A quo que no está justificado que el letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO se haya apropiado, al parecer, de la suma de $500.000 correspondiente al dinero pagado por la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ, producto del acuerdo de pago de su deuda con la copropiedad Torres de Portachuelo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Luego de efectuar la calificación provisional de la actuación con formulación de pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca procedió con la etapa de solicitud probatoria, concediendo el uso de la palabra al disciplinable, quien requirió las siguientes pruebas: - El disciplinable solicitó en primer lugar, que se tuviera en cuenta un oficio de fecha 27 de agosto de 2019, que sería
allegado por él al expediente, en el cual solicitó al consejo de Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO administración una reunión, con el fin de demostrar o establecer que siempre ha solicitado un balance, sobre el monto adeudado. - Solicitó como prueba además que se remitieran los libros contables de la copropiedad Torres de Portachuelo, habida cuenta de que el administrador de la copropiedad emitió una certificación sin que brindara algún soporte. - Por último, manifestó que allegaría como prueba un oficio de 15 de septiembre de 2017, contentivo del informe que presentó al señor FREDDY ALBERTO GALVIS, sobre el trámite de su gestión. Al respecto, fue informado por la Magistrada de primera instancia que dicho oficio ya reposaba en el expediente.
Posteriormente, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el letrado investigado, la Magistrada dispuso tener como prueba los documentos que el abogado BERMÚDEZ SARMIENTO manifestó que aportaría, y sobre la solicitud probatoria relacionada con los libros contables del Edificio Portachuelo, denegó dicha prueba pues no se especificó qué libros contables se requerían, no se concretó de qué año, y adicionalmente, consideró la Magistrada que no tenían pertinencia con el objeto de prueba, pues lo que se estaba investigando era que a las arcas del edificio no entraron los 500 mil pesos que el abogado investigado recibió de la señora MARÍA
FERNANDA SÁNCHEZ, por lo que los libros contables no tenían razón de ser con el tema de prueba. Por lo anterior, la Magistrada de primera instancia negó la práctica de la prueba solicitada por la disciplinable, consistente en traer los libros contables de la copropiedad Torres de Portachuelo, y le otorgó el uso de la palabra al disciplinable y su defensa, para que si era su deseo interpusieran el recurso correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Expuso el disciplinable que si bien solicitó los libros contables de la copropiedad Torres de Portachuelo sin especificar las fechas de los mismos, éstas están dadas dentro del proceso disciplinario, pues siempre se ha manifestado que el oficio fue de 26 de agosto de 2017, por lo que se tiene una fecha de partida y también se cuenta con una fecha de terminación, por ende no habría que resumir o remitir todos los libros contables de la copropiedad.
Respecto de la conducencia de la prueba, precisó el letrado investigado que ésta se da totalmente, pues el administrador actual de la copropiedad presentó un informe al despacho de primera instancia, señalando que no ingresaron unos valores a la copropiedad, sin
allegar soportes, facturas, ni algún documento que sustentara su dicho, por lo que la prueba solicitada era conducente. Luego de interpuesto el recurso, la Magistrada de primera instancia dio traslado a los demás intervinientes, a lo cual el defensor del disciplinable manifestó coadyuvar lo expuesto por su representado, insistiendo en la necesidad de la prueba para el futuro del proceso. Por su parte, el representante del Ministerio Público expuso que la petición de pruebas debe fundarse o argumentarse de manera puntual y concreta, por lo que no puede pretenderse que el funcionario judicial entrañe el sentido de la petición probatoria, de tal suerte que en el caso en cuestión, si bien es cierto que el disciplinable hizo mención de unos libros contables al momento de solicitar la prueba, lo cierto es que no especificó la fecha de los mismos, por lo que considerando que son documentos sensibles, puesto que tratan de las finanzas de una copropiedad, tal circunstancia obligaba que la petición fuese concreta Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el escenario que pretendía delimitar. Dicho esto, precisó el Ministerio Público que si bien es cierto en la apelación sustentada por el abogado investigado, éste mencionó y determinó una fecha, sólo debía estarse a lo expuesto por el disciplinable al momento de la solicitud y no a las argumentaciones posteriores, por lo que solicitó
que se mantuviera la negativa de la prueba dado que existió un vacío en la solicitud de la misma. Luego de dichas intervenciones, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Es menester aclarar en primer lugar, que del análisis del recurso de apelación interpuesto por el letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, se infiere claramente que el mismo únicamente estuvo orientado a controvertir la negativa de la prueba consistente en que se allegaran los libros contables de la copropiedad Torres de Portachuelo. Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por el
profesional del Derecho investigado, consistente en que la copropiedad Torres de Portachuelo remita sus libros contables? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe confirmarse. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia.
En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el
campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”11 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 6.4. Del caso en concreto Establecido lo anterior, para esta Comisión que le asiste razón al A quo al negar la prueba pretendida por el disciplinable, consistente en incorporar a la investigación disciplinaria los libros contables de la
copropiedad Torres de Portachuelo, por los argumentos que se expondrán a continuación: 6.4.1. Falta de concreción en la solicitud probatoria Es palmario para la Comisión que del análisis de la solicitud probatoria adelantada por el letrado BERMÚDEZ SARMIENTO, éste sólo hizo referencia a la necesidad de que se incorporaran los libros contables de la copropiedad, sin precisar, como lo señaló el A quo en su decisión, el año sobre el cual se requería la información contable, o sin por lo menos delimitar en el tiempo la prueba pretendida. Cobra relevancia lo expuesto por el Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, pues si bien el letrado investigado al momento de sustentar su alzada hizo referencia a una fecha concreta, lo cierto es que en el momento de solicitar la prueba omitió tal concreción, lo que justamente conllevó a la decisión adoptada por el A quo, pues no le está dado al operador judicial suplir las omisiones de los intervinientes, y por ende, al tratarse Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de una solicitud probatoria abiertamente inconcreta, no le quedó otro camino a la primera instancia que proceder a su negación. 6.4.2. De la utilidad de la prueba Consideró además la Magistrada de primera instancia, que la prueba relacionada con los libros contables de la copropiedad carecía de
relevancia para el tema de prueba objeto de la presente investigación disciplinaria, postura que comparte la Comisión, pues independientemente de que no reposen los balances contables, facturas, y demás documentos que permitan evaluar los movimientos financieros de la copropiedad, lo cierto es que sí reposa en el plenario la manifestación del actual administrador de Torres del Portachuelo, el señor GERMÁN MURCIA GUEVARA, a través de correo electrónico de 11 de mayo de 2020, visible a folio 88 del cuaderno original, en donde indicó que de los acuerdos de pago celebrados por el letrado investigado, sólo la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ efectuó el pago, pues los demás deudores decidieron no cumplir los acuerdos a los que llegaron con el disciplinable, y precisó que en el caso de la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ, el letrado BERMÚDEZ SARMIENTO tomó y no entregó a la administración los dineros que recibió. Es palmario que existe entonces la respuesta del administrador de la copropiedad, en donde se insiste en lo expuesto por el quejoso, por lo que el tema de prueba se circunscribe a demostrar que el letrado investigado efectivamente entregó dichos dineros a la copropiedad, y no al manejo de las finanzas del conjunto, máxime cuando el mismo letrado investigado reconoció en su versión libre que utilizó los dineros que la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ le entregó en virtud del acuerdo de pago, para imputarlos a sus honorarios. Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es claro entonces que además de que la solicitud probatoria del letrado BERMÚDEZ SARMIENTO fue inconcreta, también fue impertinente, pues nada van a demostrar los libros contables de la copropiedad, cuando el mismo profesional del Derecho no ha señalado que entregó los $500.000 que recibió de la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ, por el contrario, manifestó que imputó los mismos al pago de sus honorarios.
Así las cosas, considera esta Comisión que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba referida, pues como se insiste, la solicitud probatoria relativa a los libros contables no fue concreta, y además no ostenta ninguna utilidad para los hechos materia de investigación. Por lo anterior, la decisión que negó la práctica de la prueba de los libros contables de la copropiedad Torres de Portachuelo, deprecada por el letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida en audiencia de 19 de abril de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual negó la práctica de la prueba solicitada por el profesional del Derecho
investigado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente Página 15 | 17
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17