CNDJ - F54001110200020180001201ADJUNTA20220804112459-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180001201ADJUNTA20220804112459-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201800012 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, en su condición de quejoso, en contra de la providencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual dispuso el archivo de la invdagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.. P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201800012 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Manifestó el quejoso las presuntas irregularidades que, según él, se presentaron en el trámite que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) le dio a un recurso de queja y a un recurso de apelación, dentro del proceso No. 2013-00596, en el cual el funge como demandado.
El quejoso demostró su inconformidad con la decisión adoptada por la disciplinable, en la cual rechazó por improcedente un recurso de queja presentado contra el auto de 24 de abril de 2017, por medio el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta negó la nulidad por él solicitada, en la que alegaba una presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa. De otra parte, refirió el quejoso que, al conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, la funcionaria indagada no decretó unas pruebas que fueron solicitadas por él a través de su apoderado. Finalizó su denuncia indicando que interpuso una acción de tutela en contra de dichas decisiones, y que en el trámite de la acción constitucional, la funcionaria indagada no remitió la totalidad de los cuadernos del proceso No. 2013-00596 solicitados en préstamo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, pues pese a que el Juzgado de primera instancia le remitió 15 cuadernos para la
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelación de la sentencia, la disciplinable sólo remitió 11 cuadernos para el trámite de la acción de tutela.
Ahora bien, mediante escrito de 29 de mayo de 2018 el quejoso EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO complementó su denuncia inicial, informando de otras presuntas irregularidades por parte de la disciplinable, como fue el hecho de haber actuado al interior del proceso No. 2013-00596 por fuera del término o sin competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. De igual forma, alegó que la disciplinable negó la prejudicialidad civil, por la existencia de unas denuncias penales por fraude procesal que cursan en la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, en donde se investiga a los demandantes dentro del proceso de simulación de radicado No. 2013-00596, denuncia que cursa bajo el radicado No. 540016001131201802545. Finalizó la ampliación de su queja, aduciendo que la disciplinable guardó silencio y encubrió las faltas, a sabiendas de que en el proceso de simulación los demandantes y los que crearon las pruebas para iniciar la demanda civil, están siendo investigados por fraude procesal.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 24 de septiembre de
20183 se ordenó adelantar indagación preliminar en contra de la Juez Quinta Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, fase procesal en la cual se dispuso acreditar la calidad de funcionaria, se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta para que remitiera copia del trámite del recurso de queja y de apelación interpuesto por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO los días 8 de junio y 6 de septiembre de 3 Folio 58 del Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2017, y se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para que remitiera copia de la acción de tutela No. 2017-00398 interpuesta por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del
Circuito de Oralidad de Cúcuta. 3.3.- Notificación Personal. La disciplinable MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO se notificó personalmente del auto de 24 de septiembre de 2018 mediante el cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, según constancia de 2 de septiembre de 2019 (Fl. 125 del c.o.), y procedió a aportar pruebas y a presentar sus argumentos defensivos, señalando entre otras cosas, que en el trámite del recurso de queja presentado por el denunciante dentro del proceso
de simulación de radicado No. 2013-00596 Demandante; FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO Demandado: EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, en contra de la decisión de 1 de junio de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación, ella profirió la providencia de 25 de agosto de 2017 que rechazó por improcedente el recurso de queja, habida cuenta que el recurso no había sido negado, sino que había sido declarado desierto por cuanto el quejoso no cumplió con la carga de sufragar el costo de las copias del expediente señaladas por el Juez, sino que allegó el arancel judicial para la reproducción de un solo cuaderno, correspondiente al incidente de nulidad. Precisó además la disciplinable, que en trámite del recurso de queja, el quejoso presentó un escrito el 8 de agosto de 2017 mediante el cual allegó varias pruebas, que según el quejoso correspondían a unas “pruebas desaparecidas”, sin embargo, aclaró que el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta ordenó la reproducción del cuaderno del incidente P á g i n a 4 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de nulidad hasta el auto de 14 de julio de 2017, por lo que hasta ese momento contaba con los insumos que ella consideró suficientes para
decidir el recurso de queja, máxime que el artículo 353 del Código General del Proceso en su inciso 2 establece que es discrecional que el Juez de segunda instancia solicite, o no, más copias que las remitidas por el inferior. De otra parte, en trámite del recurso de apelación que el quejoso interpuso contra la sentencia de primera instancia de 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, precisó que si bien el quejoso asegura que ella prejuzgó cuando profirió el auto de 30 de octubre de 2017 mediante el cual negó al apelante el decreto de pruebas en segunda instancia, en ningún momento prejuzgó, pues sólo trató de darle impulso al proceso al detectar la improcedencia de la solicitud probatoria del quejoso, por no darse las hipótesis que permiten el decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que dicha decisión de negar las pruebas correspondió al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, y además se pronunció acerca de la impertinencia e inutilidad de las pruebas solicitadas. Finalmente, en cuanto al señalamiento de haber ocultado cuadernos del proceso de tutela de la referencia, expuso que no existió ningún ocultamiento de su parte, pues la orden que ella impartió imponía la remisión de la totalidad del expediente, como se lee al final del oficio No. 6637, por lo que la inconformidad del quejoso se refiere a un trámite netamente secretarial.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 26 de septiembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, con fundamento en lo siguiente: Expuso el A quo que una vez analizadas las pruebas documentales allegadas y revisada la actuación de la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de simulación No. 2013-00596, no se vislumbró irregularidad alguna por parte de dicha funcionaria susceptible de sanción disciplinaria. Al respecto, consideró la magistrada de primera instancia, que justamente era deber de la Juez rechazar por improcedente el recurso de queja presentado contra el auto de 24 de abril de 2017, por cuanto al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, este sólo procede cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, lo que no sucedió en el caso bajo estudio, pues el recurso de apelación sí fue concedido, sólo que se declaró desierto por la inacción del recurrente.
En cuanto a la negativa del decreto de pruebas en sede de segunda instancia, expuso el A quo que esta se encontró fundamentada, pues la funcionaria consideró que no operaba ninguna de las causales
previstas en la norma para el decreto probatorio en esa etapa procesal, el cual es excepcional, por lo que la actuación de la disciplinable no puede tener una lectura distinta al estricto cumplimiento de la ley. 4 Folios 150 a 151 Ibídem. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó la falladora de primera instancia, que las actuaciones de la disciplinable se encuentran cobijadas por el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que las decisiones con las cuales el quejoso no estaba de acuerdo, no podían dar lugar a acusación o a un proceso disciplinario, pues atentaría contra la autonomía y la seguridad jurídica garantizada por los artículos 228 y 230 de la Constitución.
Consideró el A quo que la funcionaria judicial no desbordó el límite de su competencia funcional, por cuanto no se evidenció un comportamiento arbitrario, caprichoso y/o contrario a derecho en los hechos denunciados. De otra parte, frente a la afirmación del quejoso consistente en que la disciplinable no remitió la totalidad de los cuadernos del proceso de simulación No. 2013-0596 solicitados en préstamo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del trámite de la acción de tutela No. 2017-0398, indicó la primera instancia que mediante oficio No. 6637 la disciplinable en su calidad
de titular del juzgado accionado, y en cumplimiento del requerimiento efectuado por su superior, ordenó remitir la totalidad del expediente solicitado por esa corporación, por lo que el efectuar dicha remisión correspondió a un asunto netamente secretarial que escapó de la órbita funcional de la disciplinable, sin que se evidencie un actuar de mala fe por parte de la funcionaria indagada. Por lo expuesto, consideró el A quo que no había lugar a seguir con el trámite disciplinario en contra de la doctora MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, y dispuso el archivo de la actuación. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO mediante escrito de 13 de diciembre de 20195 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo de 26 de septiembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: El recurrente en su escrito de apelación replicó íntegramente el escrito de queja, y señaló que la magistrada de primera instancia accedió a la solicitud de la disciplinable, sin valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por el quejoso, en donde de forma contundente se evidencian las presuntas irregularidades de la funcionaria indagada,
extralimitándose en sus funciones e incurriendo en un presunto prevaricato por omisión y por acción. Precisó que, si bien en la providencia recurrida se menciona la autonomía judicial, lo cierto es que las decisiones de los jueces deben sujetarse al imperio de la ley, que fue lo que no sucedió con la disciplinable, pues alegó que se extralimitó en sus funciones, abusó del derecho, e incurrió en un presunto prevaricato por omisión y por acción. Insistió en que la primera instancia no valoró las pruebas aportadas con la queja disciplinaria, en donde se prueba de forma contundente las presuntas irregularidades de la disciplinable, y alegó que mediante escritos de 29 de mayo y de 8 de noviembre de 2018 complementó otras irregularidades respecto de la disciplinable, ampliando su queja disciplinaria, escritos respecto de los cuales la primera instancia 5 Folios 154 a 161 Ibídem. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO guardó silencio, por lo que consideró que la Magistrada de primera instancia trató de favorecer a la investigada.
Concluyó su recurso solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordenara la apertura de investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de julio de 2020 a la
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que P á g i n a 9 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias
dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación: 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. 6 Parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como en el presente caso no existe pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019.
7.3. Del caso en concreto En primer lugar, indicó el recurrente que la primera instancia no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, en donde se evidencian las presuntas irregularidades de la disciplinable, extralimitándose en sus funciones e incurriendo en un presunto prevaricato por omisión y acción. En este punto el apelante alegó que, si bien existe la autonomía judicial, las decisiones de los jueces deben sujetarse al imperio de la ley, y reiteró que la disciplinable se extralimitó en sus funciones, abusó del derecho, e incurrió en un presunto prevaricato por omisión y por acción. Pues bien, al respecto considera esta Comisión que le asiste razón al recurrente, pues justamente como lo puntualizó el quejoso en su recurso, el A quo al momento de proferir la decisión de archivo no tuvo en cuenta el escrito de ampliación de queja que presentó el denunciante el 29 de mayo de 2018 obrante a folios 59 a 63 del cuaderno original, en el cual el quejoso complementó su queja inicial, señalando que la disciplinable incurrió en otras irregularidades, concretamente por actuar al interior del proceso No. 2013-0596 por fuera del término o sin competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que a juicio del quejoso la disciplinable pudo haber incurrido en un prevaricato, y por negar la prejudicialidad al existir en curso unas denuncias penales por el delito de fraude procesal en contra de los demandantes dentro del proceso de simulación. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, la magistrada de primera instancia tampoco tuvo en cuenta los documentos aportados por el denunciante en escrito de 8 de noviembre de 2018 visible a folios 84 a 87 del cuaderno original, con los cuales el quejoso pretendió argumentar la presunta violación por parte de la disciplinable del artículo 121 del Código General del
Proceso. Así las cosas, no queda otro camino a la Comisión que revocar la decisión interlocutoria de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar, en aplicación de lo señalado en el artículo 211 de la ley 1952 de 2019, se proceda con el inicio de la investigación disciplinaria, con base en los hechos denunciados por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar: P á g i n a 12 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - CONTINUAR con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA BEATRIZ COLLAZOS SALCEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, en aplicación de lo señalado en el artículo 211 de la ley 1952 de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15