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CNDJ - F54001110200020180003101ADJUNTA20220121082703-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180003101ADJUNTA20220121082703-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201800031 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en la que resolvió sancionar al abogado JAVIER OMAR GARCÍA ROZO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 14 de diciembre de 20172 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que informó que mediante audiencia 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto. 2 Folios 1 y 2 del archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 540011102000201800031-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA celebrada el 4 de diciembre de 2017, se dispuso en cuerda procesal independiente adelantar investigación disciplinaria contra el aquí disciplinable para que fuere procesado conforme a la queja3 presentada el 25 de mayo de 2017 por el señor Wilson Manzano Mancipe ante la aludida Corporación, en aquello relacionado con el radicado 2017-00514 y con posterioridad a la relación profesional entablada con el abogado

Alberto Rodríguez Calderón. En su escrito de queja, el señor Manzano Mancipe informó que su sobrino Johan Sebastián nació con una enfermedad denominada hidrocefalia, por lo que interpuso una acción de tutela contra ComfaOriente y el Hospital Erasmo Meoz para que se realizara una intervención con el neurocirujano, sin embargo, al ver que las entidades no se pronunciaban y su estado de salud empeoraba, decidió buscar al abogado Alberto Rodríguez Calderón, pues “por la falta de atención médica oportuna perdió la totalidad de la visión”. Argumentó que el 6 de junio de 2015 falleció Johan Sebastián. Dijo que el abogado Alberto Rodríguez Calderón le cobró la suma de $1’000.000,oo para iniciar la demanda en contra del Hospital Erasmo Meoz y ComfaOriente para la reparación de los daños ocasionados por la falta de atención médica para su sobrino, dinero que fue cancelando a

cuotas al profesional del derecho. Indicó que le firmó poder al abogado, sin embargo, no interpuso demanda alguna y que se valió de mentiras, pues se acercó a la Procuraduría donde el abogado le había manifestado que también 3 Folios 4 al 6 ibidem. P á g i n a 2 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA interpondría la denuncia y allá le informaron que no existía ninguna solicitud.

Señaló que pidió el desistimiento del poder al abogado Alberto Rodríguez Calderón y se lo otorgó al abogado Javier Omar García Rozo [aquí inculpado] para que iniciara el proceso y lograr la indemnización por la muerte del sobrino. Adujo que el investigado le manifestó que la demanda estaba ganada y que le cobraría $2’000.000,oo, de los cuales el quejoso canceló $900’000,oo. Finalmente, refirió que el comportamiento del abogado García Rozo fue falaz, debido a que no interpuso ninguna demanda, y que al recibir el pago de aquellos estipendios, este dejó de contestar el teléfono y no existía solicitud alguna a nombre del inconforme respecto al caso de su sobrino en alguna entidad territorial. Junto con la queja se allegó en copia: (i) cédula de ciudadanía del quejoso4, (ii) poder entre el doliente y el abogado Alberto Rodríguez

Calderón.5 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de julio de 20176 se constató que el doctor Javier Omar García Rozo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’199.330 y se halla inscrito como abogado, titular de la 4 Folio 7 ibidem. 5 Folios 8 y 9 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. P á g i n a 3 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional No 219.492, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. De las actuaciones adelantadas por el seccional que libró la compulsa de copias en disfavor del encartado, originarias de esta actuación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de mayo de 20177 al Magistrado Calixto Cortes Prieto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, dispuso el 8 de agosto de 20179 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre siguiente a las 3:45 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10.

Fue mediante audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 4 de diciembre de 201711, que el seccional informante, dispuso lo pertinente para que en expediente procesal independiente, se investigara el proceder del aquí investigado, por cuanto el quejoso había señalado 7 Folio 7 ibidem 8 Folio 12 al 14 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. 10 Folios 16 al 26 ibidem. 11 Folios 55 y 56 ibidem P á g i n a 4 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que ese profesional del derecho había actuado de manera distinta y posterior al doctor Alberto Rodríguez Calderón.

De las actuaciones adelantadas por el a quo destinatario de la compulsa de copias. El 26 de enero de 2018, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas avocó conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de este, fijando como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación.12 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se fijó en principio para el día 5 de junio de 201813, pero se reprogramó en virtud de la no comparecencia del investigado. Ese mismo día se expuso que se le notificaría por edicto al encartado y se dispuso como nueva fecha para celebración de esta

diligencia, el 14 de agosto de 2018 a las 4:00 p.m., dejando expresa constancia de que no se podía dar aplicación al término establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 por cuestiones de disponibilidad en la agenda de la Magistrada y el uso permitido de la sala. Se notificó por correo certificado al investigado del cambio de fecha de la diligencia.14 12 Folio 67 ibidem. 13 Folio 68 ibidem. 14 Folio 69 ibidem. P á g i n a 5 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 5 de julio de 201815, el Seccional fijó edicto emplazatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la precitada normativa, para que en los 3 días siguientes a la fijación compareciera el encartado a justificar su inasistencia a la diligencia del 5 de junio, o en su defecto declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio para proseguir con la actuación disciplinaria.

Finalmente, la audiencia en cuestión se realizó el 21 de noviembre de 201816, oportunidad en la que asistieron el quejoso, el defensor de oficio del disciplinado, el agente de Ministerio Público, doctor Juan Carlos Arturo Chaves; en esa ocasión, se procedió a ratificar la queja, se solicitaron y decretaron pruebas; asimismo, el seccional fijó la

reanudación de la diligencia para el 8 de febrero de 201917, sin embargo, por la inasistencia del defensor de oficio Jesús Mauricio Barrera Gutiérrez, se tuvo que reprogramar para el día 28 de mayo de 2019 a las 4:00 p.m.18, oportunidad en la que se profirió la calificación jurídica provisional correspondiente, conforme lo contenido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja. Argumentó que cuando su sobrino Johan Sebastián murió el 6 de junio de 2015 y tras haber sido engañado por el primer abogado Alberto 15 Folio 71 ibidem. 16 Folio 96 ibidem. 17 Carpeta primera instancia – archivo “ audiencia de calificación 201800031” del expediente digital. 18 Folio 116ibidem. P á g i n a 6 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ramírez Calderón, buscó al investigado al frente del Palacio de Justicia y le cobró la suma de $2’000.000,oo para dar inicio al trámite de demandar administrativamente al Hospital Erasmo Meoz y a ComfaOriente.

Dijo que él le advirtió al disciplinado que no podía cancelar la suma

inmediatamente, pero que le podía abonar $900.000,oo, pago que le fue entregado a la señora Carmenza Colobón en calidad de secretaria del abogado, en el año 2015; afirmó que ella le dio un recibo del pago, pero que lamentablemente lo perdió. Señaló que el abogado le informó que la demanda ya se había interpuesto, por lo que le solicitó el radicado, pero siempre le respondió con evasivas, pues siempre le decía que ya había actuado ante ComfaOriente, luego que en la Procuraduría, en el Palacio de Justicia, y en ninguno de esos lugares encontró nada. Aseveró que recibió una llamada de la oficina jurídica del Hospital Erasmo Meoz con la finalidad de conciliar sobre el asunto de su sobrino, y él les respondió que tenían que hablar directamente con su abogado, aunque manifestó que para él esa llamada era falsa, por lo que le informó a la señora Carmenza Colobón para enterarla de ello, quien le pidió el número, sin volver a saber más del asunto. Manifestó que faltando un mes para que se cumplieran los dos años de fallecido su sobrino, consultó con otro abogado para lo pertinente del proceso y este le informó que era muy difícil hacer algo ya que se iba a cumplir el término para poder demandar; además, le comentó que ha sido un actuar negligente por parte de los otros abogados; afirmó que ya P á g i n a 7 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA van mas de dos años del deceso de Johan Sebastián y no existe ningún proceso.

Explicó que los documentos que le había entregado al investigado para iniciar la demanda habían sido: (i) la historia clínica del sobrino y (ii) el poder que habían firmado; sin embargo, no tenía copia de ninguno de tales legajos, y que en lo que respecta al mandato el implicado le prometió copia y nunca se la suministró. Frente a los cuestionamientos de la Magistrada, informó que físicamente el doctor Javier Omar García Rozo es una persona baja, de tez blanca, con discapacidad ya que le falta una pierna, y que desconoce su paradero, lo único que sabía era que se encontraba en la ciudad de Medellín y tampoco volvió a saber nada más de la señora Carmenza Colobón; que el último contacto fue cuando le había informado que ella fungía como testigo en el presente proceso. Pruebas allegadas y decretadas. • Mediante despacho comisorio WEGT-003-19 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú – Norte de Santander19, se cumplió el decreto de la prueba tendiente a escuchar el testimonio de la señora Ana Cleotilde Mancipe Silva, quien el 1° de febrero de 2019 respondió, bajo la gravedad de juramento, los cuestionamientos realizados por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, quien manifestó que sí conocía al señor Wilson Manzano Mancipe, por ser familiar suyo, 19 Folio 106, 110 al 112 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA concretamente su sobrino; afirmó también que distinguió al implicado, debido a que la señora Carmenza Colobón lo llevó hasta su casa porque le había dicho al quejoso que necesitaba un abogado para realizar una prueba de paternidad a un hijo fallecido, fue ahí donde conoció al implicado y a la señora Colobón.

Posteriormente manifestó que sí tenía conocimiento sobre el proceso a causa del fallecimiento del menor Johan Sebastián y escuchó que el disciplinado sería quien llevaría el caso; también arguyó que sabía del pago de los $900.000,oo por concepto de honorarios, y lo escuchó porque fue en su casa en donde hablaron del tema. Dijo no conocer sobre la relación entre la señora Carmenza Colobón y el disciplinado, y no recordaba el nombre y vio que tenía una “pata de palo”. Seguidamente arguyó que sí había contratado al encartado para el proceso de la prueba de ADN de una de sus nietas por el fallecimiento de su hijo, y el disciplinado le dejó el proceso botado a pesar de ella haberle pagado la suma de $1’700.000,oo. Comentó que nunca le solucionaron nada y que el abogado encartado no le respondió ni el teléfono; expresó que el proceso lo retomó la señora Carmenza Colobón al pagarle $500.000,oo y lo sacó adelante.

  • Aunque el comitente decretó escuchar la declaración de Carmenza Colobón Porras, esta nunca compareció a ninguna de las diligencias durante el desarrollo del proceso disciplinario.20 • Oficios emitidos por las Procuradurías 24 y 98 delegadas administrativas, donde informaron que en ninguna de las 20 Folios 98 y 134 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mencionadas dependencias se encontró solicitud de conciliación administrativa presentada por el disciplinado en representación del inconforme.21 • Respuesta de la oficina de apoyo judicial a las solicitudes por parte del seccional22, mediante las cuales se señaló que no se hallaron registros que evidencien el reparto de demanda alguna instaurada por el disciplinado en representación del quejoso.23 • Documentos aportados por el doliente en audiencia del 28 de mayo de 2019, que consisten en el registro civil de nacimiento de Johan Sebastián Manzano Mancipe, acta de conciliación donde se define la custodia del menor Johan Sebastián Manzano Mancipe y acta exequial del menor en cuestión.24 • Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz a la solicitud del seccional25, donde indicó que en las bases de datos desde el 15 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2017, no se encontraron documentos radicados a nombre del disciplinado en representación

del quejoso.26 • Respuesta de la caja de compensación ComfaOriente a la solicitud del seccional27, donde indicó que el disciplinado, en representación del quejoso, no adelantó actuación alguna, pero sí estableció que 21 Folios 107 y 108 ibidem. 22 Folios 102 y 121 ibidem 23 Folio 124 ibidem. 24 Folios 127 a 130 ibidem. 25 Folio 138 ibidem. 26 Folios 139 a 141 ibidem. 27 Folios 136 ibidem P á g i n a 10 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el señor Wilson Manzano Mancipe, en representación del menor Johan Sebastián, interpuso una acción de tutela en nombre propio.28

Formulación de cargos. El 28 de mayo de 2019, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Javier Omar García Rozo, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque al parecer no desarrolló actuación alguna tendiente a obtener una indemnización por la muerte de Johan Sebastián Manzano Mancipe, sobrino del quejoso. Frente a la falta de la debida diligencia profesional, se indicó que pese a no tener el poder otorgado por el inconforme al disciplinado, se tuvieron

en cuenta los testimonios bajo la gravedad de juramento del quejoso y de la señora Ana Cleotilde Mancipe Silva que manifestaron que sí se otorgó tal poder, que se realizó el pago de $900.000,oo para iniciar el trámite y que el disciplinado no realizó actuación alguna, ya que en últimas le devolvió la documentación a su cliente por intermedio del esposo de la señora Carmenza Colobón Porras; el a quo argumentó que había certeza de que el abogado no realizó ninguna gestión, pues por medio de oficios de las autoridades administrativas y judiciales se constató que no existía solicitud alguna a nombre del profesional del derecho en representación del quejoso tendiente a buscar las pretensiones en su favor; así las cosas, y en atención al acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó el seccional que el 28 Folio 143 ibidem. P á g i n a 11 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigado aceptó realizar una gestión relacionada con una posible indemnización por la muerte del sobrino del quejoso y que no se evidenció diligencia en su actuar. 3.- Etapa de juzgamiento.

La diligencia se desarrolló el 13 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m., oportunidad en la que asistió el defensor de oficio del encartado, quien presentó alegatos de conclusión en representación del abogado Javier Omar García Rozo. Comunicó que durante el desarrollo del proceso y

con las pruebas obrantes en el expediente, no existieron documentos que probaran la relación profesional entre el disciplinado y el quejoso, ya que no estaban el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por las partes, ni el poder otorgado por el quejoso concerniente a la posible indemnización por la muerte del sobrino por negligencia en la atención médica; por tanto, no consideraría conveniente imponer sanción disciplinaria a su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de marzo de 202029, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió sancionar al abogado Javier Omar García Rozo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 29 Folios 164 al 168 ibidem P á g i n a 12 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Señaló el a quo, que según el material probatorio recopilado en el proceso, encontraba probada el grado de certeza que exige la ley para la falta a la debida diligencia profesional, porque el implicado no realizó

ninguna actuación. Argumentó el seccional que el disciplinado aceptó una gestión tendiente a buscar una indemnización por el fallecimiento de su sobrino por presunta negligencia médica, y no realizó actuación alguna; además, valiéndose de mentiras, el investigado le comunicaba al quejoso que ya había iniciado actuaciones en distintas entidades territoriales, y al acercarse el quejoso a cada una de ellas, se daba cuenta que no existía solicitud; por tanto, argumentó el a quo que pese a no obrar documento que acreditara el compromiso profesional entre el quejoso y el disciplinado, la prueba testimonial bajo juramento demostró todo lo contrario, lo que implicó el incumplimiento por parte del disciplinado ya que develó unanimidad, coherencia y sinceridad en sus exposiciones, lo que llevaba a darles plena credibilidad. Así las cosas, se pudo demostrar plenamente la existencia del compromiso profesional que adquirió el investigado, así como la conducta negligente, pues a pesar de tener el poder y la documentación para adelantar su gestión, no realizó ninguna actuación. Finalmente, al momento de graduar la sanción, y en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; amén de la P á g i n a 13 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA gravedad, la modalidad y las circunstancias en que se cometió la falta y

que se perjudicó el acceso a la justicia por parte del quejoso, además del dinero pagado por concepto de honorarios, aunado a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, consideró la Sala, con base en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses. LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 10 al 12 de febrero de 202130, pero el disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad31. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de junio de 202132, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente de esta Corporación. 2.- Obra constancia secretarial de la misma fecha33 de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la 30 Folio 186 del archivo “001” 31 A folio 87 se observa un escrito presentado por el defensor de oficio del encartado, por medio del cual, alegó que, ante la ausencia de pruebas y comunicación con el disciplinado, no le era posible presentar recurso de apelación porque estaría actuando de manera temeraria ante la administración de justicia. 32 Carpeta de segunda instanciaarchivo – “01 54001110200020180003101” del expediente digital.. 33 Carpeta segunda instancia – archivo – “03 54001110200020180003101” del expediente digital.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cual se indicó que el expediente virtual consta de dos cuadernos, con 44-10 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en

alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 15 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata34.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 34 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 16 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental35; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia y a la dirección física36 y el correo electrónico37 se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de oficio. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a 35 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece; folio 37 al 38 ibidem y cd obrante en archivo virtual número catorce; folio 78 al 79 ibidem y cd obrante en archivo virtual número quince; folio 85 al 86 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número dieciséis, diecisiete y dieciocho; folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. 36 Ibidem. 37 Folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. P á g i n a 17 | 28 A 2761 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 540011102000201800031-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como

falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente el profesio

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