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CNDJ - F54001110200020180003201ADJUNTA20221110183614-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180003201ADJUNTA20221110183614-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6109

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201800032 01

Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de 5 SMMLV, al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, por la incursión en calidad de autor, a título de dolo, en la falta disciplinaria contra la lealtad y honradez con los colegas, establecida en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 11 del mismo ordenamiento. 1 Sala dual integrada por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS

y CALIXTO CORTES PRIETO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6109

Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La abogada CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO,

formuló queja contra el disciplinable, por cuanto ella presentó demanda de reparación directa en nombre y representación de MERCEDES MONSALVE y otros, que se acumuló al proceso 19991065 tramitado en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dicho proceso terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017, enviándose al juzgado de origen el 4 de septiembre de ese año, y el 22 de noviembre de 2017, y sin haber expedido paz y salvo, le fue revocado el poder luego de cumplir con todas las etapas en un diligenciamiento que duró 18 años y de haber obtenido un resultado favorable. Afirmó que sus poderdantes le otorgaron poder al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, y éste lo radicó el 22 de noviembre de 2017, por lo que mediante auto del 14 de diciembre del mismo año se le reconoció personería. Indicó que el abogado investigado, aceptó poder, cuando ya se habían surtido satisfactoriamente todas las etapas del proceso, sin que se hubieran cancelado sus honorarios, ni expedido paz y salvo, pese a que ya se habían causado en un 100% sus honorarios.

2. El proceso fue repartido el 14 de diciembre de 2017 a la Magistrada MARTA CECILIA CAMACHO ROJAS 2, quien en auto de fecha 29 de enero de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado 3. 2 Folio 76 del cuaderno de primera instancia.

3 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación

3. Mediante certificación No. 38809, de fecha 29 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía 1090407491, y tarjeta profesional 241627, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente 4.

4. Con Oficio No. SSJD-CSJNS-FLPA-OM-No.0251, del día 16 de febrero de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA5.

5. El 23 de febrero de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se reconoció personería para actuar a la abogada CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA, apoderada de confianza del disciplinable. Se decretó inspección al proceso 1999-00916 acumulados 1065, 1066 y 1067 de acción de reparación directa, demandante IDA REY VALBUENA y otros contra la Nación, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINERCOL LTDA y otros, se ordenó oficiar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para que informara si existía alguna solicitud o memorial de pago de la sentencia proferida en el proceso 1999-916

y acumulados, proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN. Se ordenaron los testimonios de MERCEDES MONSALVE, JOSÉ FRANCISCO ESPEJO, JOSÉ MARÍA ESPEJO, y demás demandantes en el proceso administrativo. 5.1. El 19 de septiembre de 2018, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La magistrada informó que le fue enviado en préstamo el proceso 1999916, al 4 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación cual se encuentran acumulados el 1999,1096,1097 y 1099 y se realizó inspección judicial al proceso. 5.2 El 2 de noviembre de 2018, tuvo lugar la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se efectuó inspección judicial al incidente de regulación de honorarios, se recibió el testimonio de JOSÉ FRANCISCO ESPEJO QUINTERO6 y BEATRIZ HELENA ALVAREZ 7. 5.3 El 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió

testimonio de MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE8,

JESÚS MARÍA QUINTERO y MAIRA ALEJANDRA TUTA ACOSTA. 5.4 El 22 de mayo de 2019, se efectuó la quinta sesión de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora procedió, después de realizado el análisis probatorio, a formular pliego de cargos al disciplinable como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 2, del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, a título doloso. Lo anterior, porque el abogado pese a conocer de la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado entre la quejosa y sus poderdantes, así como, la falta de paz y salvo expedido por la misma, aceptó poder para representarlos en un proceso de reparación directa.

6 CD AUDIENCIA Minuto 00:53:00.

7 CD AUDIENCIA Minuto 01:05:00.

8 CD AUDIENCIA Minuto 00:53:00.

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación

6. El 6 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor renunció al testimonio de la señora Ana Agustina Espejo Quintero, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de confianza del disciplinable, quien afirmó que el 9 de octubre de 2017, los demandantes hicieron la revocatoria del poder a la quejosa, y mediante auto de noviembre del mismo año se aceptó dicha revocatoria, y luego mediante escrito presentado por la abogada, presentó recurso de reposición, el cual posteriormente desistió, quedando en firme el auto que aceptó la revocatoria, que pese a de ello el 15 de noviembre la

abogada solicitó copia autentica para iniciar el trámite de cobro. Expuso que los clientes le revocaron el poder a la quejosa, por diferencias en el tema de honorarios, y por eso tomaron la decisión de designar otro abogado, y que además la quejosa presentó incidente de regulación de honorarios, teniendo en cuenta que existía un contrato de prestación de servicios. Recordó que cuando se le reconoció personería al disciplinable, en el Juzgado Noveno Administrativo, solicitó las copias auténticas para el cobro, y luego la abogada presentó proceso laboral para el cobro de sus honorarios, los cuales habían sido pactados en el contrato de prestación de servicios. Por lo anterior sostuvo que, el investigado no actuó de mala fe al entenderse revocado el poder, y su única actuación fue solicitar las copias. Insistió que los poderdantes revocaron el poder a la quejosa, por las diferencias con ella frente al pago de honorarios, lo que los obligó a buscar otro profesional del derecho para el cobro del dinero, por lo que solicitó absolución para el investigado. P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y

MULTA de 5 SMMLV, al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, por incurrir en la falta disciplinaria contra la lealtad y honradez con sus colegas, establecida en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 11 del mismo ordenamiento. Está probado que, el disciplinable presentó el 22 de noviembre de 2017, los poderes otorgados por la señora Mercedes Monsalve y sus hijos, solicitando copias de las sentencias con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, y el reconocimiento de personería para actuar. En los poderes se otorgó facultad al investigado, para que en representación de los demandantes, iniciara y llevara hasta su culminación el cobro de la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, en el proceso de reparación directa de radicado No 54-001-23-31-003-1999-00916-02 acumulados 19991025,1991-1066 y 1999-1067. La Instancia manifestó que de acuerdo con lo probado no queda duda alguna que el abogado asumió el poder, a sabiendas que existía un contrato de prestación de servicios entre sus poderdantes y la abogada, y también sabía que la abogada MENDOZA, no había renunciado a su mandato, ni había expedido paz y salvo. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01

Abogados en apelación Dijo la instancia que, si en gracia de discusión el abogado no hubiese participado en la revocatoria del poder, de todas maneras, debió preguntar por las circunstancias de contratación, y honorarios de la abogada a quien iba a reemplazar. Afirmó, que contrario a lo esperado, el 22 de noviembre de 2017, el disciplinable aceptó el poder para desarrollar la actuación, que ya se le había encomendado a la quejosa, quien además ya había iniciado trámites para su cumplimiento de la sentencia, reemplazándola en el proceso administrativo acumulado, donde la quejosa fungía como apoderada de sus poderdantes. Manifestó la instancia que, están demostrados al grado de certeza que, los hechos constitutivos de la falta enrostrada, por cuanto el proceder perpetrado por el disciplinable, encuadra perfectamente con la norma catalogada como falta a la lealtad y honradez con sus colegas, descrita en el numeral segundo del artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala que, se endilgó la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo, en tanto que el profesional sabía que había un poder que se encontraba vigente, y aun así, aceptó mandato para reemplazarla, cuando no se daba ninguna de las circunstancias justificativas de que trata el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que el comportamiento contrario a la ética profesional, ejecutado por el abogado disciplinable, la gravedad de la conducta, la trascendencia

social y las circunstancias en que se cometió la falta y, con base en lo dispuesto en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación consideró oportuno imponerle sanción de Suspensión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de 5 SMMLV, vigente para el momento de los hechos. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el apoderado del disciplinable, presentó recurso de apelación, el día 20 de mayo de 2022, con base en los siguientes argumentos: Inició su sustentación el recurrente, solicitando se absuelva a su poderdante, del cargo establecido en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues en su criterio, quedó demostrado que el disciplinable, solo asumió poder una vez revocado este por parte del Juzgado de origen, quien manifestó de muy buena fe, desconocer los vínculos contractuales de la anterior abogada. Dijo el recurrente que, en el proceso disciplinario se ignoraron elementos esenciales de los principios del derecho penal, los cuales son aplicables al interior del derecho disciplinario, como es el in dubio pro reo, toda vez que se invirtió la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia precisa que le corresponde al Estado desvirtuarla, sin embargo tal actuación no se desarrolló en tal sentido, sino por el contrario la sentencia impugnada condenó e

impuso sanción, sin que obrare prueba suficiente que así acreditara tal circunstancia. Argumentó que, al realizar un análisis de los testimonios dados por los señores QUINTERO, se llegó a la conclusión errónea que el disciplinable tenía conocimiento de los vínculos contractuales con P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación la quejosa, pese a que siempre fue enfático el abogado, y los testigos en que este no tenía conocimiento de dicha acción contractual y su estado. Afirmó que, la sustitución de poder si se encontraba justificada, que, si bien no se podía predicar una falta de diligencia, por parte de la primera apoderada a la hora de tramitar el proceso de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, si existió un problema respecto a los honorarios a pagar y sobre el cobro de la sentencia aprobatoria de la consignación realizada dentro de la causa. Consideró que la sanción de seis meses resulta desproporcionada, atendiendo a que el abogado sancionado nunca actuó de mala fe, ya que desconocía el vínculo contractual entre la familia Quintero y la quejosa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de julio de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 38809, de fecha 29 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de

la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía 1090407491, y Tarjeta Profesional 24162713. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 28 de febrero de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 18 de mayo de 2022, y el 20 de mayo de 2022, el apoderado del disciplinable, mediante correo electrónico, interpuso recurso de apelación, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 13 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Observa esta Comisión que, se formuló cargos en contra del investigado, como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 2, del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque el abogado pese a conocer de la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado entre la quejosa y sus poderdantes, así como, la falta de paz y salvo expedido por la misma, aceptó poder para representarlos en un proceso de reparación directa. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Se ignoraron elementos esenciales de los principios de in dubio pro reo, y presunción de inocencia. El recurrente en la primera parte de su alegato, apuntó que, la

apreciación probatoria efectuada por la sala en la decisión P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación impugnada, no consulta el principio de indubio pro reo, presunción de inocencia y debido proceso como garantía procesal, que obliga a una apreciación razonable de la prueba, lo que implica la libertad probatoria y la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: § La señora MERCEDES MONSALVE y sus hijos, otorgaron poder a la abogada CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, el 6 de mayo de 1999, para iniciar el proceso de reparación directa, el que terminó acumulado al 1999 1065916, donde se profirió sentencia el 30 de junio de 2017, trámite que duró 18 años aproximadamente. § El 9 de octubre de 2017, MERCEDES MONSALVE, MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, JESÚS MARÍA QUINTERO MONSALVE y JOSÉ FRANCISCO ESPEJO QUINTERO le revocaron el poder a la quejosa, y solicitaron copias de la sentencia. § El 16 de noviembre de 2017, MERCEDES MONSALVE, MIGUEL ANTONIO QUINTERO, JESÚS MARÍA QUINTERO Y FRANCISCO ESPEJO, le otorgaron poder al disciplinable. § El 22 de noviembre de 2017, la abogada quejosa interpuso

incidente de regulación de honorarios. Ese día el investigado presentó los poderes, y solicitó copias de la sentencia. De acuerdo con lo narrado, para esta Comisión es claro que, el disciplinable incurrió en una falta a la lealtad y a la honradez, por P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación haber asumido la presentación de los demandantes dentro del proceso de reparación directa donde se profirió sentencia el 30 de junio de 2017. Así mismo, según obra testimonio del señor José Francisco Espejo Quintero, quien manifestó que conoció a la abogada porque ella los llamó para informarles que había salido la sentencia en el año 2017, y les pidió que firmaran un contrato con un porcentaje del 50%, por honorarios. Pero según parece, los poderdantes una vez salió la sentencia a su favor, pensaron que los honorarios eran muy costosos, y querían que el porcentaje que cobraba su abogada disminuyera, por lo que buscaron un abogado que solo les cobraba el 7% por la sucesión, y no les cobraba nada por presentar la sentencia favorable obtenida por la abogada CECILIA EUGENIA MENDOZA QUINTERO, para el cobro administrativo ante las entidades demandadas. Para esta Comisión es claro que, no se allegó evidencia alguna que justifique la sustitución, muy por el contrario, en sede disciplinaria, se logró establecer la labor diligente y dinámica de la abogada, en representación de sus poderdantes, quienes le

revocaron el poder, únicamente para no pagar el porcentaje solicitado por la abogada, por el trabajo realizado durante 18 años. 5.2 Sanción desproporcionada El recurrente argumenta que, el disciplinable no actuó de mala fe, ya que desconocía la existencia de la relación contractual entre los QUINTERO y la quejosa, por lo cual, en su criterio, la sanción de seis meses a título de suspensión resulta desproporcionada. P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación En materia disciplinaria, dentro de la libertad de configuración del legislador, concedió al censor judicial, una independencia y flexibilidad mas amplia, en la fijación de la sanción a asignar al abogado, por incurrir en una falta disciplinaria; tal como se puede observar del estudio del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, concordante con los criterios generales, de atenuación, o agravación al momento de la graduación de la sanción disciplinaria. Dentro de su libertad de configuración, el legislador tiene la facultad de establecer o suprimir figuras reprochables, encuadrar clasificaciones entre ellas, instaurar modalidades de sanciones, graduar las sanciones aplicables, establecer la diversidad y magnitud de éstas, con ajuste a razonamientos de agravación o atenuación de las conductas reprochables, enmarcado en la apreciación, observación y ponderación que realice, de la dinámica

de la vida social, y del mayor o menor perjuicio, que ciertas actuaciones puedan ocasionar en la sociedad. El juzgador posee facultades suficientes para, ponderar legítimamente las sanciones, de acuerdo a los diferentes hechos, o circunstancias relevantes en los comportamientos censurables. El tipo disciplinario no confiere igual tratamiento, a escenarios desiguales, por el contrario, proporciona escalas diferentes, constituidas en hipótesis disímiles. De acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. A la par, los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, recapitulan P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación las sanciones a imponer y, por último, el artículo 45 de la misma norma, presenta los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la, o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. En el caso que nos ocupa, al abogado se le formularon cargos por una conducta dolosa, lo que implica que la sanción, de acuerdo a los criterios reseñados, supera la sanción que podría imponerse a

una falta culposa, y si a ello se agrega, el perjuicio causado a la quejosa, estamos ante una ponderación de la falta que podría incluir una sanción monetaria, como acertadamente lo consideró la instancia, por lo que esta Comisión mantendrá la sanción impuesta, por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso acorde con los criterios establecidos en la norma. En consecuencia, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual decidió imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de 5 SMMLV, al abogado OSWALDO SALDARRIAGA MENDOZA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se decidió IMPONER

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA

de 5 SMMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, por expreso desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 11, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

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Radicado No. 540011102000201800032-01 Abogados en apelación CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 540011102000201800032 01) P á g i n a 18 | 18

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