CNDJ - F54001110200020180004902ADJUNTA20210820104053-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180004902ADJUNTA20210820104053-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 540011102000201800049-02 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, como autor de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.090.450.138, aparece como titular de la 1 M.P. Dra. Martha Camacho Rojas (ponente), en Sala dual con Dr. Calixto Cortes Prieto
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Radicación N°. 540011102000201800049-02
ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional de abogado N.° 243.467 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS El señor Ludwing Stivel Mantilla Núñez presentó queja contra RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, a quien contrató desde el 5 marzo de 2016 para solicitar una indemnización por los perjuicios causados durante la prestación del servicio militar cuando se desempeñaba como soldado profesional y para tal efecto, canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, el abogado nunca rindió informes sobre la gestión encomendada ni tampoco respondió a las solicitudes que realizó para conocer del estado del proceso. Con el escrito de queja se aportó copia de un extracto del precitado contrato de prestación de servicios profesionales y de las conversaciones vía WhatsApp suscritas entre ambos durante los meses de agosto y octubre de 2017.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 11 3 Folio 44
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA El proceso se recibió por reparto en el despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en fecha 19 de diciembre de 20174, quien a través de auto del 26 de enero de 2018 ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado abogado5. El 5 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó al señor Mantilla Núñez en ratificación y ampliación de queja y en versión libre al profesional acusado. De la ratificación y ampliación de queja se extrae lo siguiente: -El quejoso aclaró que había contratado los servicios profesionales del doctor REYES MARTÍNEZ con el fin de adelantar el trámite de calificación de invalidez ante la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, por causa de las lesiones sufridas en el ejercicio de su desempeño militar durante los años de servicio, específicamente hizo alusión a dos (2) accidentes padecidos en el año 2009 que comprometieron sus oídos y una rodilla. -Especificó que la labor del abogado consistía en apoyar jurídicamente el proceso de calificación de invalidez que había iniciado desde el año 2013 ante las fuerzas militares -época en la cual se retiró del servicio por incapacidad físicay aclaró que, desde el mes de junio de 2016 hasta noviembre de 2017, su apoderado no realizó ninguna actuación para impulsar el trámite ni tampoco promovió la realización de una evaluación física que determinara su grado de discapacidad. 4 Folio 8 5 Folio 12 P á g i n a 3 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA -Señaló que su intención en caso de no obtener la pensión por invalidez era solicitar una indemnización económica por los perjuicios causados, reclamación que tampoco fue iniciada por su abogado. -Agregó que en septiembre de 2017 el acusado se comunicó con él para decirle que no tenía tiempo para adelantar su proceso, por ende, debía buscar a otro abogado que se encargara de la gestión. Finalmente, durante el mes de noviembre de ese año el togado devolvió todos los papeles. De la versión libre rendida por el implicado se extrae: -Manifestó su intención de confesar la falta a la debida diligencia profesional, señalando incluso que su conducta se encuadraba a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. -Acto seguido, explicó que su omisión consistió en que, luego de presentar en el mes de junio de 2016 un derecho de petición ante la junta médica de la Dirección General de Sanidad por la cual remitió un documento denominado informativo de lesiones, abandonó el proceso y omitió realizar alguna otra actuación tendiente a lograr la calificación por invalidez a favor de su cliente, señalando que: “no hice nada para que lo calificaran”6. -En este orden, reconoció que debía adelantar las gestiones judiciales pertinentes a fin de obtener una respuesta de fondo al trámite
encomendado (acción de tutela), así como interponer la 6 Minuto 1:04:00 en delante de la diligencia de versión libre del 5 de junio de 2018 P á g i n a 4 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA correspondiente nulidad y restablecimiento del derecho en caso de recibir una respuesta negativa e insistir ante la Dirección General de Sanidad frente a la solicitud de invalidez, gestiones que recalcó nunca haber realizado a pesar que recibió poder “facultándolo para adelantar el trámite de calificación de invalidez y para demandar cuando se la negaran”7. -Advirtió que el motivo por el cual omitió adelantar alguna actuación profesional al respecto, se debió principalmente al compromiso adquirido con otros asuntos personales que le impedían tener el tiempo suficiente para desarrollar correctamente al mandato encomendado. -Por último, explicó que luego de más de un (1) año procedió a devolverle los papeles a su cliente. Teniendo en cuenta lo anterior, en la misma diligencia se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la transgresión al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, normas que indican:
«ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los 7 Bis P á g i n a 5 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Lo anterior por cuanto, desde el mes de junio de 2016 hasta noviembre de 2017, no realizó ninguna gestión dentro del trámite de calificación de invalidez encomendado ni tampoco alguna actuación en pro de obtener una indemnización por causa de las lesiones recibidas por su cliente durante la prestación del servicio militar. Tal conducta se imputó a título de culpa. La magistrada instructora dejó constancia en el desarrollo de la audiencia de calificación provisional, que el cargo imputado fue aceptado en su integridad por el disciplinado, por lo que no se realizó audiencia de juzgamiento y pasó el proceso a despacho para dictar
sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA El 19 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó P á g i n a 6 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado REYES MARTÍNEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, a saber: El seccional de origen hizo un análisis de los elementos estructurales de la falta, primero sobre la tipicidad y antijuridicidad, donde señaló básicamente la declaración rendida por el quejoso y la versión del investigado, así: «El profesional del derecho en su versión reconoció que firmo contrato de prestación de servicios con el quejoso y que inició los trámites para obtener el informativo, pero que una vez obtenido debía enviarse a sanidad, lo que se hizo pero que su omisión fue dejar pasar el tiempo ante la falta de respuesta de sanidad, pues dijo se desentendió del asunto por más de un año por problemas personales que tuvo y no pensó en entregar la documental en ese tiempo porque creía que el caso "lo veía bueno". Por último dijo que quería confesar la falta, por lo que la Magistrada Ponente califico la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral
primero del artículo 37 en la modalidad culposa que este acepto… …es un hecho, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados precedencia que el investigado al no actuar conforme a su compromiso profesional claramente el P á g i n a 7 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007»8.
Frente a la culpabilidad señaló: «La falta enrostrada se endilgó a título de culpa, en tanto que el abogado así lo acepto, al decir que se descuidó con el asunto encomendado pensando en retomarlo en el 2017»9.
La sentencia sancionatoria fue notificada al disciplinado inicialmente el día 14 de agosto de 201810, y como no fue apelada, la Secretaría del Seccional de origen remitió el 31 de agosto de 2018 el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, el día 28 de febrero de 2020 el ad quem advirtió que el trámite de notificación al abogado investigado se realizó de forma incorrecta, por tanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, ordenando rehacer las diligencias de notificación de forma adecuada.
La sentencia nuevamente se notificó al disciplinado el día 18 de enero de 2021, y al no ser apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de origen remitió el 25 de enero de 2021 el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8 Págs. 3 y 4 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito 9 Págs. 4 y 5 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito 10 Folio 54 P á g i n a 8 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 9 de junio de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la
decisión proferida en contra del abogado RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Los hechos probados dentro del plenario dan cuenta que el 5 de marzo de 2016 suscribieron, quejoso y disciplinado, contrato de prestación de servicios profesionales para lograr una indemnización por causa de las lesiones sufridas en el ejercicio del desempeño militar del quejoso durante los años de servicio, lo cual le generó varias secuelas que gradualmente fueron mermando su desempeño laboral y finalmente en el año 2013 lo imposibilitaron para continuar en el ejército. En consecuencia, otorgó poder al abogado para adelantar los trámites administrativos y judiciales necesarios con miras a obtener la reclamación económica a que hubiere a lugar. P á g i n a 9 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA En ese momento, quedó establecido que el proceso de calificación de invalidez ya había iniciado, sin embargo, el quejoso se vio en la necesidad de acudir a los servicios del togado pues consideraba que el trámite no avanzaba adecuadamente, por ende, confió en que podía respaldarlo con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones. No obstante lo anterior, se probó que la única labor realizada por doctor REYES MARTÍNEZ, consistió en la presentación de un derecho
de petición en el mes de junio de 2016 ante la junta médica de la Dirección General de Sanidad con el fin de remitir el documento “informativo de lesiones”, solicitud al parecer nunca contestada dentro de los términos legales, y aun así, el investigado no realizó ninguna otra actuación tendiente a impulsar el encargo ni tampoco acudió a otros medios a fin de lograr la calificación por invalidez a favor de su cliente o en su defecto la indemnización correspondiente. A este respecto, tanto el quejoso como el togado señalaron que luego del envío de la petición, este último se desentendió del asunto hasta el mes de noviembre de 2017 cuando procedió a devolver los papeles y dio por terminado de manera verbal el mandato, incluso desde el mes de septiembre de ese año advirtió a su cliente sobre la necesidad de buscar el acompañamiento de otro abogado que sí tuviera tiempo para encargarse del trámite. Sobre este punto, llama la atención de esta Comisión que en diligencia de versión libre haya reconocido que por asuntos personales nunca empleó el tiempo necesario para encargarse adecuadamente del asunto, empero, había preferido no devolver los documentos de su cliente con anterioridad porque “lo veía bueno” y tenía pensado retomarlo en un futuro. P á g i n a 10 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA Es decir, pese a la urgente necesidad de su poderdante en obtener una resolución pronta de su caso, el profesional del derecho descuidó
el mandato y no realizó ninguna gestión durante más de un año, incluso, a folios 4 a 7 del plenario se observan las constantes comunicaciones vía WhatsApp entre los meses de agosto a octubre de 2017 que el señor Mantilla Núñez remitió a su entonces abogado solicitándole realizar cualquier actuación al respecto, “porque me lo incumplió [el contrato] y me está perjudicando por el año y medio que a pasado y no a hecho nada”11 (sic a lo transcrito). Lo expuesto, sin dubitación alguna, desconoció el desempeño eficiente que se exige para la atención y cumplimiento de los encargos profesionales, desacatando el compromiso deontológico de garantizar la debida diligencia que debía emplear en las gestiones propias del mandato recibido, y en este sentido, el examen de responsabilidad disciplinaria residió en el hecho de haber abandonado totalmente la actuación profesional posterior al mes de junio de 2016 hasta la terminación unilateral del mandato en noviembre de 2017, incumpliendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando así la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Por lo tanto, el juicio de adecuación típica imputado en la sentencia consultada se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta omisiva y reprochada a título de culpa por la falta de diligencia debidamente probada y aceptada en su integridad dentro del plenario de esta actuación disciplinaria, aunado a que se comprobó la violación del deber de diligencia sin 11 sic a lo trascrito
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA justificación, ajustándose además la conducta en marcos de antijuridicidad, a lo que se debe agregar, la comisión de la falta en la modalidad omisiva y bajo culpabilidad culposa por negligencia. Es importante resaltar que desde el inicio de la audiencia de calificación provisional, debidamente convocada, las imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias fundantes del cargo fueron aceptadas en su integridad por el togado, quien siempre estuvo enterado de la actuación disciplinaria a pesar de optar por no ejercer su derecho de defensa ni contradicción, y además, fue notificado del fallo de primera instancia, sin presentar recurso, garantizándose así tanto el debido proceso como el derecho de defensa del encartado. Ahora bien, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, la Sala de origen consignó: «Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la
Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, pues su poderdante se quedó sin acceso a la administración de P á g i n a 12 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA justicia , anotándose que en el investigado no tiene antecedentes disciplinarios y confeso la falta, con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle sanción de DIECIOCHO (18) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión»12. Para el caso en concreto, obsérvese la ligereza y generalidad aplicadas por la colegiatura de origen para imponer una sanción tan drástica de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio profesional, máxime cuando estaba probado y así lo reconoce el fallo, que el procesado además de no contar con antecedentes disciplinarios, había confesado la falta, luego afirmar que se justifica por “la modalidad y la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente” sin desarrollar debidamente cada uno de estos criterios, pone en entredicho el quantum sancionatorio irrogado, justamente por
razones de proporcionalidad y razonabilidad. Si bien es claro que, en el acápite de graduación de la sanción, el a quo hizo referencia expresa a que el togado aceptó desde el inicio su responsabilidad, criterio atenuante que en esta sede se reafirma, nótese que se echa de menos lo atinente a los criterios de agravación establecidos en el literal c) del artículo 45 ibídem, sumado al análisis en sede de culpabilidad al tratarse de una conducta culposa, razones suficientes que llevan a replantear la sanción. Es así como en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, esta Comisión considera necesario reducir el número de meses de suspensión, principalmente porque convergen factores y 12 Pág. 5 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito P á g i n a 13 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA criterios atenuantes reconocido en el proceso como la confesión de la falta, la modalidad culposa en que cometió su conducta y la ausencia de antecedentes, en consecuencia, se dispondrá MODIFICAR a seis (6) meses la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que se adecua a un juicio o raciocinio de conveniencia y necesidad, de suerte que la misma es razonable con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos,
presupuestos para considerar cumplidos los fines de prevención y corrección propios de la acción disciplinaria, máxime cuando la falta se cometió por la vía del descuido y no por la consciente infracción del deber. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, como autor de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: a. IMPONER como sanción definitiva la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. b. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada, de P á g i n a 14 | 17
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Radicación N°. 540011102000201800049-02 ABOGADOS EN CONSULTA conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 17
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ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17