CNDJ - F54001110200020180006501ADJUNTA20220829171019-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180006501ADJUNTA20220829171019-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5316
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201800065 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra auto proferido en audiencia del 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO
BLANCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018, la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, presentó una extensa queja contra el abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, basada en los argumentos que se sintetizan así2: Señaló la quejosa que, el mencionado abogado en reiteradas 1 Decisión proferida por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. Archivo digitalizado 05.AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4 2 Folios 1 a 8 archivo digitalizado 002.Queja.pdf
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ocasiones ha basado su defensa en apreciaciones deshonrosas en su contra y de su núcleo familiar, como quedó evidenciado en la contestación de la acción de tutela bajo el Rad. No. 54-874-4089002-2017-00657-00, contra la comisaria de familia de Villa del Rosario, en donde manifestó: “que la suscrita es una persona con LA MENTE RETORCIDA, que narra hechos espurios, ilusorios, amañados, arreglados y ficticios, así mismo se refiere a la suscrita como una persona vil, canalla, baja, descarada y cínica por decir lo menos”, afectándola psicológica y moralmente. Sostuvo que, es la primera vez que asiste a un estrado judicial por defender su derecho de propiedad privada, pues el señor GERMÁN CORNEJO BLANCO, mediante la modalidad de fraude procesal, falsa denuncia, violación de habitación ajena, falso testimonio e invasión de tierras y edificaciones ha pretendido desde el 1 de septiembre de 2017 despojarla de su posesión y de la propiedad de su casa, en atención a que el abogado se encuentra defendiendo los intereses de la señora Martha Soledad Carvajal Martínez, quien pretende quedarse con la casa A.2 Urbanización el Cují del Municipio de Villa del Rosario. Agregó que el abogado CORNEJO BLANCO inició demanda por violencia intrafamiliar en la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, con la finalidad de despojarla de su predio, pues ella había sacado de su vivienda a la señora Martha Soledad Carvajal
Martínez y sus hijas, porque ya no quería seguir conviviendo con ellas puesto que la situación se estaba complicando y se estaban presentado agresiones y ofensas todo el tiempo. P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Sumado a lo anterior, expresó que el 21 de septiembre fue capturada por la Policía Nacional por órdenes del abogado CORNEJO BLANCO, quien se valió de la amistad con los policías para violar su domicilio, privándola injustamente de su libertad en las instalaciones de la URI y judicializada por la presunta violencia familiar. A su vez, expresó que la grosería de CORNEJO BLANCO también estaba dirigida contra el abogado, quien la representaba judicialmente, pues se refería a él como abogado “marrullero” e inclusive sus expresiones soeces también las recibió su esposo – Douglas José Viloria González. Narró que el día 6 de septiembre de 2017, el abogado CORNEJO BLANCO había interpuesto querella policiva por presunta perturbación a la posesión en su contra, a sabiendas que dicha acción estaba caduca. De igual manera señaló que el abogado también había iniciado en su contra una acción posesoria ante la jurisdicción ordinaria civil, la cual se encontraba fuera de términos. Por último, manifestó que el Inspector de Policía del corregimiento La Parada, la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, el Juez de Control de Garantías y los Policías, estaban al servicio del abogado
CORNEJO BLANCO, por lo mismo estaban fallando a favor de él y las pretensiones que tenía de sacarla de su lugar de vivienda. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 1.1.- Con la queja fue allegada copia de los siguientes documentos: § Contestación de la acción de tutela bajo el radicado No. 54874-4089-002-2017-00657-00, por parte del abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO3. § Querella por perturbación a la posesión, instaurada por el abogado GERMÁN CORNEJO BLANCO4. 2.- El asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, el día 11 de enero de 20185, quien, mediante auto de 19 de febrero de esa anualidad, solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinado6. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, mediante certificación No. 48516 de fecha 12 de febrero de 20187 y certificación No. 60633 de fecha 22 de febrero de 20188, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue identificado con la cédula de ciudadanía número 13.462.417 y la tarjeta profesional de abogado número 122.901 expedida por el C.SJ., la cual para el momento de expedición de los certificados se
encontraba vigente. 4.- Mediante auto de fecha 23 de febrero de 20189,la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó fecha para la realización de la 3 Folios 9 a 22 archivo digitalizado 002.Queja.pdf 4 Folios 23 a 35 archivo digitalizado 002.Queja.pdf 5 Folios 1-2 archivo digitalizado 003.RepartoInforme.pdf 6 Folio 1 archivo digitalizado 004.Acreditación.pdf 7 Folio 2 archivo digitalizado 004.Acreditación.pdf 8 Folio 3 archivo digitalizado 004.Acreditación.pdf 9 Folios 1-2 archivo digitalizado 005.AperturaEdictoCitacionesAudiencias.pdf P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios audiencia de pruebas y calificación y fijó edicto emplazatorio por tres (3) días desde el 1 de junio de 201810. 5.- Con fecha 4 de julio de 201811, la magistrada de conocimiento levantó acta de no realización de audiencia, fijó nuevamente fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de octubre de 2018. 6.- Los días 16 de octubre de 201812, 5 de febrero de 201913, 7 de mayo de 201914, 23 de julio de 201915, 18 de febrero de 202016 y 31 de agosto de 202117, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se adelantaron las siguientes diligencias:
6.1.- Versión libre del doctor GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO18 quien manifestó que era el abogado de la señora MARTHA SOLEDAD CARVAJAL MARTÍNEZ, sobrina de la denunciante, y que empezó a representarla porque algunos vecinos del sector lo contactaron para que le ayudara. Ella le comentó que vivía en la casa que está en conflicto hacía 36 años, porque había llegado ahí con su abuela, la señora Magdalena Chipagra a los 4 años de edad, y que siempre había vivido ahí, pues se casó y ahí continuó viviendo con sus 3 hijas. 10 Folio 3 archivo digitalizado 005.AperturaEdictoCitacionesAudiencias.pdf 11 Folio 2 archivo digitalizado 008.AutoFijaFechaAudienciaCitaciones.pdf 12 Folio 2 archivo digitalizado 008.AutoFijaFechaAudienciaCitaciones.pdf 13 Folio 1 archivo digitalizado 011.ActaAud. 05-02-19CitacionesContinuaciónAudiencia.pdf 14 Folio 1 archivo digitalizado 019.ActaAudiencia. 07-05-19PruebasCitaciones.pdf 15Folio1 archivodigitalizado022.ActaAudiencia23-07-19 ComunicacionesPruebasCitaciones.pdf 16 Folio 1 archivo digitalizado 011.ActaAud. 05-02-19CitacionesContinuaciónAudiencia.pdf 17 Folios 1-2 archivo digitalizado 036.ActaAud. 20210831.pdf 18 Minuto 04:21 a 55:15 archivo digitalizado 010. Audiencia 16-10-218WMA P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Agregó que, según lo manifestado por su cliente – Martha Soledad Carvajal Martínez-, la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, la llamó en junio de 2017 para decirle que su hijo Kevin había tenido un accidente de tránsito en Caracas y que al parecer el motorizado había fallecido, por lo que le solicitó que, si este podía quedarse un tiempo en Cúcuta mientras las cosas se calmaban en Venezuela, por lo mismo, el 31 de octubre de 2016 llegó el hijo de la señora NORHA junto con su esposa y una niña de 5 años. Continúo con el relató comentando que, en febrero de 2018, la señora MARTHA SOLEDAD llegó a su casa y ahí se encontraba la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA de visita, la cual se prolongó y en junio del mismo año, una noche al llegar de su trabajo la señora CARVAJAL MARTÍNEZ, le fue entregada una boleta de citación para el centro de conciliación de la Casa de Justicia y Paz de la Libertad, preguntándole a la señora NORHA de que se trataba y está respondió que allá se iba a enterar para que era. La señora MARTHA SOLEDAD asistió a la audiencia de conciliación, en donde la quejosa le proponía que vendieran la casa y que con el producto de la venta le darían a ella el 50% del valor de la casa, oponiéndose de manera inmediata, conllevando a que la señora MARTÍNEZ CHIPAGRA propusiera que hicieran
una pared que atravesara la casa por la mitad para que cada una cogiera su parte y construyera como quisiera, oponiéndose nuevamente ante lo expuesto por la señora NORHA, finalizando la audiencia la señora MARTÍNEZ CHIPAGRA nuevamente propuso que su sobrina consiguiera una casa y que ella le pagaría el arriendo, siendo negada la solicitud por parte de MARTHA P á g i n a 6 | 22
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SOLEDAD.
Resaltó en su versión que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria aparece que la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, desde junio de 1985, compró el bien inmueble, también lo era que ella jamás había vivido ahí, pues se encontraba radicada en Venezuela. Informó a la magistrada que el 21 de septiembre de 2017, la quejosa le había sacado todos los enseres de la casa a la señora MARTHA SOLEDAD y se los había enviado a un apartamento sin consentimiento de esta, teniendo que llamar a la Policía Nacional, por haber desalojado a su sobrina e instaurando denuncia penal por lo mismo. El 23 de febrero de 2018, por salvaguardar la vida de la señora MARTHA SOLEDAD y sus hijas, tuvo que salir de la vivienda en la que había permanecido durante más de 36 años, porque la señora MARTÍNEZ CHIPAGRA ya se había vuelto muy violenta. Después de la extensa versión, el abogado manifestó que la
señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA y su familia, lo habían demandado en más de 3 ocasiones por fraude procesal, de igual manera lo hicieron con la Comisaria de Familia y el Inspector de Policía. 6.2. Ampliación de queja – NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA19: quien manifestó que se ratificaba de la queja interpuesta en contra del abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, realizó 19 Minuto 01:43 a 26:35 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios nuevamente el recuento de lo plasmado en el escrito inicial. Expresó que desde que había llegado a su casa empezó a realizar obras, pues la había encontrado en ruina, deteriorada y con filtraciones. Aseguró que el día 27 de noviembre, cuando pretendían regresar los bienes inmuebles de su sobrina no dejó entrar a la Comisaria de Familia ni a nadie porque no existía orden de un Juez o Fiscal de la Nación, y la funcionaria de la Comisaria no tenía por qué hacerlo, de igual manera, manifestó que desde el 13 de agosto de 2018, tiene orden de desalojo por parte de la Comisaria de Villa del Rosario, pero no la hizo efectivo porque ella tiene 5 nietos menores que viven ahí y no los pensaba sacar. 6.3.- Se recibieron los testimonios de Loriana Lilibeth Farias20,
Keivin José Viloria Martínez21, Hilda Parada22, Alexander Jaimes Montañez23, Martha Rodríguez Pinilla24, Douglas José Viloria25, Octavio Blanco González26, José Antonio Acevedo Jaimes27, Geysy Viviana Torres Martínez28, Elkin Javier Salas Amaya29, Martha Soledad Carvajal Martínez30, Eduardo Martínez Chipagra31, Carla Sanguino32 y continuación de Eduardo Martínez Chipagra33. 20 Minuto 27:52 a 1:03:56 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 21 Minuto 1:04:59 a 1:27:28 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 22 Minuto 1:28:45 a 1:48:44 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 23 Minuto 1:50:58 a 2:12:46 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 24 Minuto 2:15:02 a 3:07:18 archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 25 Minuto 3:08:38 a 3:38:16archivo digitalizado 012. Audio Audiencia 05-02-2019WMA 26 Minuto 1:50 a 1:04:37 archivo digitalizado 07. CP_0507083402274 (1).wmv 27 Minuto 1:05:52 a 1:24:17 archivo digitalizado 07. CP_0507083402274 (1).wmv 28 Minuto 1:37:09 a 2:15:27 archivo digitalizado 07. CP_0507083402274 (1).wmv 29 Minuto 02:00 a 33:55 archivo digitalizado 08. CP_0723092027775.wmv
30 Minuto 34:42 a 1:34:45 archivo digitalizado 08. CP_0723092027775.wmv 31 Minuto 1:36:08 a 2:21:10 archivo digitalizado 08. CP_0723092027775.wmv 32 Minuto 1:33 a 17:37 archivo digitalizado 025. Videoaudiencia 18-02-20 WMV 33 Minuto 21:02 a 1:22:28 archivo digitalizado 025. Videoaudiencia 18-02-20 WMV P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios El último día de la continuación de la diligencia de pruebas y calificación, la magistrada sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 6.4.-Calificación provisional34: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada de instancia resolvió: a. Formular Cargos al abogado35, por la presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 3236 de la Ley 1123 de 2007, enmarcada en el verbo rector de injuriar y por el aparente desconocimiento del deber previsto en el numeral 737 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto en la contestación de la tutela No. 2017-657, instaurada contra Martha Carvajal – Comisaria de Familia de Villa del Rosario, el abogado CORNEJO BLANCO
realizó intervención manifestando unas afirmaciones que no eran necesarias y que no estaban acordes con el ejercicio profesional. b. Decretar la terminación de la investigación frente algunas presuntas conductas realizadas por el doctor GERMÁN 34 Minuto 1:20:15 archivo digitalizado 05. AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4 35 Minuto 1:32:40 archivo digitalizado 05. AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4 36 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales… ”. 37 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. P á g i n a 9 | 22
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AUGUSTO CORNEJO BLANCO.
c. Decretar la ruptura de la unidad procesal. DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de agosto de 202138, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación de la investigación
disciplinaria en favor del doctor GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, frente a algunas conductas realizadas por el disciplinado, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a las presuntas irregularidades cometidas por el abogado los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 200739, cuando al parecer se presentó en la casa de la señora NORHA y se hizo pasar por Fiscal, de las pruebas allegadas no se pudo concluir que el hecho hubiera existido, pues los testigos no fueron claros en la fecha ni en la hora, y además, presentaron incoherencias. Ahora bien, en lo referente a la diligencia del 21 de septiembre de 201740, en donde la señora NORHA MARTÍNEZ actúo sin una orden judicial o administrativa para realizar el desalojo de la señora MARTHA SOLEDAD, se pudo establecer que el abogado CORNEJO BLANCO acompañó a la susodicha y ese día se presentaron roces con el esposo e hijo de la señora quejosa, pero 38 Folio 1 – 2 036ActaAud20210831.pdf 39 Minuto 1:20:53 archivo digitalizado 05. AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4 40 Minuto 1:22:28 archivo digitalizado 05. AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4 P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios no advirtió que la gestión del abogado hubiese cometido alguna
irregularidad al tratar que su poderdante volviera a ocupar su casa de habitación. De las expresiones utilizadas por el abogado CORNEJO BLANCO como “estúpido”, “pendejo”, las cuales fueron dadas a conocer a través de los videos aportados por el esposo y nuera de la quejosa, no fueron tenidos en cuenta porque dichas pruebas no se suministraron completas, el mismo señor Douglas Viloria y Loriana Lilibeth Farias manifestaron que eran unos apartes de la grabación completa, generando incertidumbre a la magistrada sustanciadora pues se perdió el contexto de la situación, aunado a los testimonios de los policías que participaron de la audiencia, los cuales manifestaron que no habían escuchado groserías por parte del abogado CORNEJO BLANCO, salvo la confrontación normal producto de la diligencia que se estaba llevando a cabo. Para finalizar, manifestó que frente a la demanda por violencia intrafamiliar y perturbación a la posesión41 que inició el abogado CORNEJO BLANCO, tampoco se pudo establecer que actuara en contra del derecho, pues este se está defendiendo conforme a los hechos que le ha planteado su poderdante y su legalidad será debatida en jurisdicciones correspondientes. En conclusión, la magistrada de instancia concluyó ordenando la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, por no encontrar conducta irregular en su actuar que mereciera reproche disciplinario. 41 Minuto 1:31:10 archivo digitalizado 05. AUD PYC 2018 065-20210831_143906-Grabación de la reunión.mp4
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 31 de agosto de 202142, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado de confianza de la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, doctor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la magistrada sustanciadora, en lo referente a la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Adujó el apelante que, dentro de las solicitudes realizadas a la magistrada, se encontraba la de sancionar al abogado CORNEJO BLANCO por la falta contemplada en el numeral 8 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que este presentó una presunta perturbación a la posesión que se encontraba caduca, en contravía a lo normado por el artículo 310 del decreto 401 de 1985 o Código Departamental de Policía y demás normas concordantes. A su vez agregó que, la magistrada de instancia no había analizado lo expuesto referente a las actuaciones surtidas por el abogado CORNEJO BLANCO, pues adicional a la querella policiva que interpuso de manera extraordinaria, se sumó una acción posesoria por la jurisdicción Civil Ordinaria, acción que también estaba prescrita, induciendo a los jueces a error, demostrando con sus
actuaciones lo temerario y falto de ética. De igual manera se refirió a la validez que le dio la magistrada de instancia a los testigos que intervinieron en las audiencias, para 42 Folio 1 – 2 036ActaAud20210831.pdf P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios que la segunda instancia los valore y corrija la técnica de valoración. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de noviembre de 2021, ingresó el asunto al despacho del Magistrado ponente43. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones44. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1645.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del 43 Folio 1 archivo digitalizado 01 ACTA 54001110200020180006501.pdf 44 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 45 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201646 y C-112/1747, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, mediante certificación No. 48516 de fecha 12 de febrero de 201848 y certificación No. 60633 de fecha 22 de febrero de 201849, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue identificado con la cédula de ciudadanía número 13.462.417 y la
tarjeta profesional de abogado número 122.901 expedida por el C.SJ., la cual para el momento de expedición de los certificados se encontraba vigente. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 48 Folio 2 archivo digitalizado 004.Acreditación.pdf 49 Folio 3 archivo digitalizado 004.Acreditación.pdf P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 3.- De la apelación. Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2021, y la misma fue
notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200750. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, contra el abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO, por las múltiples ofensas realizadas en contra de ella, su núcleo familiar, y las diferentes acciones judiciales iniciadas por este, con la finalidad de expulsarla de su vivienda. 50 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios A su turno, la Comisión ordenó la terminación de las diligencias en favor del abogado toda vez que no se logró tener certeza de las pruebas que demostraran las injurias y malas palabras que utilizaba el abogado investigado en contra de la quejosa, su núcleo familiar y su abogado de confianza, específicamente en las audiencias por violencia intrafamiliar y perturbación a la posesión. El apelante, insistió en que el abogado GERMÁN AUGUSTO CORNEJO BLANCO incurrió en falta disciplinaria, y sus argumentos se estudiaran de la siguiente manera: (i) Presentaciones de acciones judiciales que no son procedentes por parte del abogado GERMÁN
AUGUSTO CORNEJO BLANCO.
De manera atenta se procedió a revisar el material probatorio existente, escuchando cada audio con los testimonios que fueron practicados dentro de la investigación disciplinaria, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: En lo referente a la querella policiva por perturbación a la posesión, el apelante realizó una detallada sustentación normativa del porqué no procedía dicha denuncia, efectuando comentarios subjetivos del trámite que debía iniciar el abogado CORNEJO BLANCO e insistiendo en que se había inducido en error al Inspector de Policía. Al respecto esta Comisión trae a colación lo manifestado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 7 de mayo de 2019, en donde el señor José Antonio Acevedo Jaimes51, quien
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios funge como inspector de policía manifestó que la primera audiencia que se debía realizar dentro de la querella policiva, era la de revisar si procedía o no la denuncia, pues era ahí donde se analizaba el escrito presentado y se tomaba la decisión de continuar o no, situación que nunca se presentó, pues la señora NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA junto con su abogado, radicaron acción de tutela y quejas contra el funcionario para impedir el trámite respectivo. Sumado a lo anterior, para esta Comisión, no resulta relevante dentro de la presente investigación analizar la actuación jurídica que en derecho correspondía como hace alusión el apelante, pues dicha manifestación sólo es sujeto de estudio por parte de la autoridad judicial o administrativa ante quien se surte el trámite en mención, por lo mismo, el criterio de definir si procedían o no las acciones presentadas eran de competencia del Inspector de Policía, el cual no pudo desarrollar su labor por las actuaciones iniciadas por NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA y su abogado. Y es que, la perturbación a la posesión es un proceso de policía de carácter civil, por medio del cual una autoridad de policía evita que se afecte la posesión y ordena que se restablezca la situación que existía antes de la perturbación, la cual no se pudo realizar
por parte del funcionario municipal porque hasta el momento en que este rindió su testimonio. En consecuencia, mal haría la magistrada sustanciadora en sancionar a un profesional del derecho que recurre a las herramientas jurídicas que el ordenamiento a dispuesto para defender los derechos e intereses de su poderdante. P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 540011102000201800065 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios De i
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