CNDJ - F54001110200020180012101ADJUNTA20210806113227-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180012101ADJUNTA20210806113227-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020180012101 Aprobado, según acta No. 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de su competencia consagrada en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones complementarias1, procediera a decidir el recurso de apelación presentado por la quejosa CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, mediante la cual con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó desestimar de plano la queja presentada contra el abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, de no ser porque se advierte que contra esa decisión, no procede ningún recurso. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez
posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Calixto Cortes Prieto. P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020180012101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 22 de enero de 2018, la señora CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO presentó escrito para que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, al indicar que: “obra como apoderado de mi esposo Jeickson Fabián Martínez C.C: 1122647888 el cual se encuentra relacionado en un problema judicial motivo por el cual se contrató de palabra al señor Jorge Ramírez como abogado contractual habiéndose presentado inconvenientes por inconformismo en el modo de trabajo ya (sic) por circunstancias de carácter personal de varios aplazamientos de audiencias que perjudican los términos en contra de mi esposo.
De una manera no muy formal y sin justificación del señor Jorge Ramírez denuncia de forma verbal incumpliendo lo pactado al principio ya que estamos empezando la etapa de juicio por otra parte el señor faltando su ética profesional y a su juramento como profesional me envía audio diciéndome de manera amenazante que el que tiene rabo de paja no se acerca a la candela siendo así una falta contra el secreto profesional a la cual se ve expuesto a mi esposo (…)
Solicito a este despacho se tome acciones encuentra (sic) de este abogado de igual forma se logre una solución pronta ya que se está afectando el derecho a la defensa de una persona que cursa en juicio el cual abandonó el señor Jorge Ramírez y lo afecta al no poder darle el poder a otro profesional para que lo asista fecha de una nueva audiencia de juicio Anexos a este oficio C.D con audios que corresponden al señor abogado Jorge Ramírez y también captures (sic) de conversaciones que dejan en vito (sic)”. P á g i n a 2 | 14
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Radicación No. 54001110200020180012101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de junio de 2018, el Magistrado seccional concluyó desestimar de plano la queja presentada por CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley de 1123 de 2007 al considerar: “que no existe mérito para abrir un proceso disciplinario al abogado denunciado, por lo siguiente: el despacho considera que existe un conflicto entre la señora Casanova y el abogado porque este al parecer no se encuentra conforme con los honorarios recibidos, pero esto no indica que exista una falta disciplinaria, ya que solo solicita que se le reconozca el dinero que habían pactado desde un principio independientemente de como fue su actuación referente al proceso. Por lo tanto, con lo contenido de la exigua queja y los elementos de juicio anexados a la misma, no existe
merito para iniciar un proceso disciplinario porque no se observa una causal objetiva que indique que el abogado incurrió en alguna falta a la ética profesional. Lo anterior no significa que la señora Casanova, si lo considera conveniente, con más argumentos, con mejores elementos de juicio pueda volver a acudir a formular queja frente al citado abogado. En consecuencia DISPONE
1. Abstenerse de impulsar acción disciplinaria, conforme a la parte motiva.
2. Declarar que contra esta providencia precede el recurso de apelación”.
4. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, presentó recurso de apelación argumentando que el P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado decidió terminar el poder, negándose a entregar el paz y salvo correspondiente. Aseguró que la actuación del abogado en el proceso penal, “dista de lo ofrecido y prometido por él” al momento de contratársele por su esposo Jeickson Fabián Martínez Velásquez.
De igual manera, afirma que el abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO en aquel momento, le señaló tener pleno conocimiento del caso y haber estudiado un mecanismo en su defensa, oportunidad en la que su esposo le indicó que la abogada que lo había asistido en la audiencia de acusación, ya no iba a continuar con el proceso, además,
requería de un investigador técnico, para que le adelantara unas pruebas de campo, experto que conseguiría el disciplinable para empezar a trabajar. Agregó que el disciplinable, le manifestó que su propósito era representarlo desde la audiencia preparatoria hasta la diligencia de lectura de fallo y que en criterio del abogado habían altas posibilidades de absolución, más que con la actuación que iba adelantar el investigador técnico; por esa actuación, el concepto de honorarios sería de $5.000.000. , pues le dijo igualmente que le interesaba 00 adelantar con posterioridad un proceso laboral administrativo y de reparación en contra de la Policía Nacional, solicitándole en consecuencia, que le cancelara inicialmente la suma de $3.000.000. 00 y que el saldo se los cancelara el día de la audiencia de lectura del fallo, lo cual fue aceptado por su esposo, quedando así materializado de forma verbal el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO. Posteriormente, manifestó que procedió a entregarle de manera personal la suma acordada de $ 3.000.000. , junto con “el paz y salvo 00 otorgado por la abogada anterior, negándose a entregar el recibido del dinero pagado por concepto de honorarios”. De esa situación, y de negarse a elaborar el contrato de prestación de servicios P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
profesionales, partió el inconformismo cliente - abogado, no obstante, asistió a una audiencia preparatoria, pero en el desarrollo del juicio no se hizo presente y solicitó aplazamiento en dos oportunidades para el inicio de esa etapa. Aseguró que, en el mes de enero de 2018, “de una manera no formal, me envía un mensaje de voz, en donde me manifiesta que no va más con el poder de mi esposo y que por tanto renunciaba al mismo”. Consideró que, la decisión atacada no tuvo en cuenta los mensajes de voz al desestimar de plano la queja propuesta contra el abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, quien para la entrega del paz y salvo, requirió la cancelación del excedente de los honorarios pactados verbalmente, situación que no le permite constituir un nuevo apoderado. Asegura que el monto pactado y cancelado, “no corresponde al simple trabajo de asistir a una sola audiencia, en la que fue muy poco su actuar, lo cual le está causando graves perjuicios a mi esposo, impidiéndosele el acceso a la administración de justicia por el proceder caprichoso del abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, y a que se le defina su situación, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad, habiéndosele inclusive requerido para que continúe con el proceso, a lo que tampoco accedió”. Concluye que los anteriores argumentos, resultan “suficientes para que se le abra la correspondiente investigación disciplinaria, más cuando por su soberbia y capricho, ha dejado a la deriva a mi esposo JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, paralizándose el proceso que
se le sigue en su contra sin definición alguna”.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida el 27 de agosto de 2018 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SSJD-S-2180.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se tiene claramente definido que las Salas de conocimiento deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, ello en el evento de que la misma no preste mérito para abrir un proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improcedibilidad.
Frente a este aspecto, la Comisión ha sostenido que: “la decisión
desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada”3.
En torno al recurso de alzada, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, define: “CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. (...) PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. De igual manera, el artículo 81 de la misma norma, precisa que esa potestad otorgada por la ley, establece así mismo, las decisiones contra la cual procede la alzada: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”. Conforme a lo anterior, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja, por cuanto según se expuso, la misma no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual no hace tránsito a cosa juzgada, quedando legitimados los intervinientes y el quejoso, para reformularla y ofrecer argumentos que permitan al instructor, estudiar sobre la necesidad de iniciar o no la actuación disciplinaria contra un abogado. 3 Radicado N° 170011102000201800244-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente asunto se impone rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la señora CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, el cual concedió el Magistrado seccional mediante auto del 22 de agosto de 2018, sin que la quejosa quede desprovista de la posibilidad de intentar nuevamente en acudir a la jurisdicción disciplinaria a presentar argumentos o razones que permitan al funcionario dar inicio a una actuación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por la quejosa CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000 201800121 01
Aprobado según Acta de Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan:
En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CINDY NAILET CASANOVA ASCANIO, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó desestimar de plano la queja presentada contra el abogado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como
salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.
Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el
tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección4. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros
en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 4 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 14 | 14