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CNDJ - F54001110200020180014701ADJUNTA20221201141935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180014701ADJUNTA20221201141935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00147 01

Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Oriol Armando Peñaranda Galvis, con ocasión de la queja formulada por el señor Pedro Pablo Manjarres Gelves, por conducto de apoderada judicial.

2. DE LA QUEJA La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Oriol Armando Peñaranda Galvis tuvo origen en el escrito de queja3 que presentó, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortes Prieto. 3Folios 1 al 3 del cuaderno principal de la actuación. por conducto de apoderada judicial, el señor Pedro Pablo Manjarres Gelves, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el 30 de mayo de 2014 celebró un contrato de compraventa con la sociedad Interamerican Coal Investments SAS cuyo objeto era la compra y venta de bienes inmuebles, por valor de $375.000.000. En tal sentido, aseguró que «buscó los servicios de un profesional del derecho Oriol Armando Peñaranda Galvis» para que realizara el trámite de estudio de los documentos de compraventa. Afirmó que el abogado Peñaranda Galvis se aprovechó de que el quejoso es una persona de la tercera edad y sin estudios para ganarse su confianza, logrando que le entregara en efectivo la suma de $293.198.963, los cuales le solicitó depositar en el banco. Sostuvo que, ante la insistencia del quejoso, el profesional del derecho le devolvió $84.500.000 de la siguiente forma: compró una casa por valor de $30.000.000, compró una camioneta por valor de $14.500.000, $35.000.000 como pago a la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa, y $5.000.000 para el arreglo del carro de propiedad del quejoso. En consecuencia, indicó que le quedó adeudando $208.698.963. Por lo anteriormente expuesto, consideró que el profesional del derecho debía ser declarado disciplinariamente responsable por las faltas consagradas en los artículos 30.4 y 35.4 y, en consecuencia, debía ordenarse la devolución

del dinero recibido.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 15 3.1. Repartida la queja4, y acreditada la condición de abogado del investigado5 el magistrado instructor6, mediante auto del 5 de marzo de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de abril de 2018. 3.2. Teniendo en cuenta que el disciplinable no concurrió a notificarse, se fijó edicto emplazatorio desde el 15 hasta el 21 de marzo de 20188. 3.3. Instalada la audiencia de pruebas y calificación en la sesión programada y, ante la no comparecencia del abogado investigado, se ordenó nuevamente la fijación de edicto emplazatorio para declararlo persona ausente y nombrarle curador ad-litem9. En esta oportunidad, el edicto emplazatorio permaneció fijado en la secretaria de la Seccional desde el 2 hasta el 4 de mayo de 201810. 3.4. Mediante auto del 10 de mayo de 201811, se le designó curado ad-litem al abogado investigado y teniendo en cuenta que el abogado Oscar Carlos Sánchez Berbesí aceptó el cargo, por medio de auto del 31 de mayo de 201812 se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.5. En sesiones del 10 de septiembre y 22 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión se interrogó al quejoso para que indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega del dinero al disciplinable.

Seguidamente, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado. 4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 14, ibidem. 6Doctor Calixto Cortes Prieto. 7Folio 16 del cuaderno principal de la actuación. 8 Folio 22, ibidem. 9 Folio 26, ibidem. 10 Folio 29, ibidem. 11 Folio 31, ibidem. 12 Folio 34, ibidem. P á g i n a 3 | 15

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en que no se encontraba probada la existencia de una relación profesional entre el quejoso y el abogado Oriol Peñaranda, sumado al hecho de que no aparecían elementos de juicio que indicaran que el abogado investigado hubiera intervenido en la celebración del contrato que aportó el quejoso.

Aunado a lo anterior, manifestó que no existía título valor que acreditara la entrega de dinero por parte del señor Manjarres Gelves al profesional del derecho Peñaranda Galvis, en condición de abogado. Por último, precisó que la jurisdicción disciplinaria no tenía facultad para exigirle al abogado la devolución del dinero presuntamente recibido.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que lo perseguido con la queja no era la devolución del dinero por

parte del abogado investigado, sino que fuera sancionado disciplinariamente por las faltas cometidas, esto es, por haberse aprovechado de su profesión de abogado, de la tercera edad del quejoso, de su poca escolaridad, para apropiarse del dinero que no le correspondía. P á g i n a 4 | 15 Sostuvo que el abogado se aprovechó de la amistad que le brindó el señor Pedro Pablo Manjarres porque el pueblo en el que reside es muy pequeño y son contados los abogados. Así mismo consideró que debían formularse cargos contra el disciplinable, para posteriormente escuchar a los testigos que solicitaron con la queja, quienes podían afirmar los hechos, y dar certeza de que el dinero fue entregado por el quejoso al abogado, quien actuó como asesor o patrocinador del señor Pedro Pablo Manjarres, en condición de abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 7 de noviembre de 201813.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 8 de febrero de 202114.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

13 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 14 Folio 5, ibidem. P á g i n a 5 | 15 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en la alzada, el problema jurídico que

debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 15 ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida a favor del abogado Oriol Armando Peñaranda Galvis? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral en relación con las presuntas faltas cometidas por el abogado investigado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la actividad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La actividad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los abogados se encuentra regulado por los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Justamente, el artículo 8416 de esta codificación establece la necesidad de que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario estén soportados «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» Así mismo, el artículo 85 consagra el deber que tiene la autoridad disciplinaria en encontrar «la verdad material». En esa medida, corresponde al funcionario investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de

oficio17. 16 Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 17 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta P á g i n a 7 | 15 En consonancia con lo expuesto, el operador disciplinario deberá en los términos del artículo 9618, apreciar las pruebas allegas al proceso de manera integral, razonable y conjunta, de acuerdo con la sana crítica. En virtud de lo anterior, el Código Disciplinario del Abogado reguló como medios de prueba «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico o científico.19» Así las cosas, teniendo en cuenta la responsabilidad que reposa en cabeza de la autoridad disciplinaria de encontrar la verdad material en cada asunto sometido a su consideración, se espera que durante el curso del proceso decrete, de manera oportuna, cualquier medio probatorio de los enunciados previamente que considere conducentes, pertinentes y útiles, para lograr tal fin. Lo anterior, con el objetivo de sustentar en derecho, tal como lo exige la ley, las decisiones que se adopten. En relación con la motivación de las providencias, resulta oportuno precisar que se trata de un deber que tienen todas las autoridades judiciales, no solo disciplinarias, de fundamentar de manera explícita, clara y coherente las razones por la cuales se adopta una determinada decisión, con base en las

pruebas legalmente obtenidas en el curso del proceso. El cumplimiento de disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 18 Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. 19 Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. P á g i n a 8 | 15 esta obligación de raigambre legal, garantiza el derecho fundamental al debido proceso que tienen todos los ciudadanos. 7.2.2. El caso concreto En el presente asunto, el recurrente, a través de su apoderada judicial, sostuvo que el abogado Oriol Peñaranda Galvis actuó en ejercicio de la profesión, debido a que lo asesoró en la celebración del contrato de compraventa que realizó con la sociedad Interamerican Coal Investments SAS. Así mismo, indicó que en virtud de esa relación profesional, que sí existió, el

disciplinable se ganó su confianza para lograr que le entregara, en efectivo, $375.000.000, suma que debía consignar en el banco, pero no lo hizo; contrario a ello, se apropió del dinero, sin justificación alguna. Aunado a lo expuesto, sostuvo que, en atención a los reclamos del quejoso, el abogado devolvió $84.500.000, para un saldo final de $208.698.963. Sobre la decisión judicial cuestionada, sostuvo que se debieron escuchar a los testigos relacionados en la queja, quienes darían fe de lo sucedido y de la entrega del dinero, y ratificarían que el señor Peñaranda Galvis sí actuó en calidad de abogado, aun cuando no le firmó ningún documento al quejoso, pues partió de la buena fe y de la confianza adquirida. De la revisión de la actuación disciplinaria, esta corporación advirtió que la conclusión realizada por la primera instancia fue el resultado del análisis de lo expuesto en la queja y la prueba documental allegada, situación que se torna insuficiente para dar por terminado el proceso, toda vez que no se acudió a ningún elemento de prueba que lograra determinar si los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria ocurrieron o no. P á g i n a 9 | 15 Valga la pena resaltar que una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la

responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»20. Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. Aunado a lo anterior, el magistrado instructor fundamentó su decisión en el hecho de que, en su criterio, no se logró acreditar el vínculo profesional abogado-cliente por medio de una prueba documental como el poder. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento21. En palabras de esta Corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza 20 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 11 de mayo de

2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 15 de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario22. A partir de lo anteriormente expuesto, es claro que el primer elemento que debe acreditarse dentro del test de verificación sobre el profesional23 es la existencia o no de un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado24 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento. Según lo expuesto por el quejoso sí existió una relación profesional con el investigado, cuya gestión comprendía el asesoramiento del profesional del derecho en un contrato de compraventa que celebraría con la sociedad Interamerican Coal Investments SAS. Sin embargo, la primera instancia concluyó que no existió vínculo profesional puesto que no hubo prueba documental que así lo soportara y porque el disciplinable no figuraba en el contrato aportado con la queja. Este análisis no es de recibo para la Corporación toda vez que el vínculo profesional abogado — cliente que se deriva, por ejemplo, del contrato de

mandato, pudo haberse contraído de forma verbal y no por escrito, tal y 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado23 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 11 | 15 como lo permite el artículo 2149 del Código Civil25, razón por la cual no

podría establecerse una tarifa probatoria26 para determinar la existencia de la relación profesional, a menos que se disponga de una solemnidad legal para su formación y surgimiento. En vista de lo anterior, el magistrado instructor debía ejercer la facultad oficiosa de indagar acerca de la presunta existencia del vínculo profesional alegado por el quejoso, a partir de elementos de prueba que fueran decretados de oficio o, por lo menos, a partir de la prueba testimonial que se le solicitó desde la presentación de la queja. Sin embargo, se omitió desplegar esta labor investigativa, lo que arrojó como consecuencia la necesaria revocatoria de la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Oriol Peñaranda Galvis, con ocasión de la queja formulada por el señor Pedro Pablo Manjarres Gelves. Sumado a lo anterior, la revocatoria de la decisión permitirá a la primera instancia tener claridad en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación disciplinaria, con la finalidad de poder contabilizar el término del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria para las conductas presuntamente realizadas por el investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 25 ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede

hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. 26 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 500011102000201800353-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 15

PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Oriol Peñaranda Galvis, con ocasión de la queja formulada por el señor Pedro Pablo Manjarres Gelves, para en su lugar continuar con la investigación integral, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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