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CNDJ - F54001110200020180015201ADJUNTA20210915144414-2021

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Título
CNDJ - F54001110200020180015201ADJUNTA20210915144414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 540011102000-2018-00152-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, imponiéndole sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. CALIDAD DE ABOGADO La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 5 de abril de 2018, que el doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto (Folios 184 a 197 expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf)

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

No. 1.093.763.016 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 258.484 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. HECHOS El señor JAIRO PATIÑO ANGARITA presentó queja contra el abogado DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, con la finalidad que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el citado profesional. Indicó que el 23 de agosto de 2016 otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo contra los señores Claudia Juliana Villamizar y Hernando Rodríguez Rozo, que el 5 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona libró mandamiento de pago en el asunto, la demanda fue contestada y se interpusieron excepciones frente a las cuales el investigado no descorrió traslado. Adujo que mediante auto del 15 de junio de 2017, el despacho fijó fecha para audiencia inicial el día 23 de agosto de 2017, donde el disciplinable retiró las citaciones correspondientes, pero omitió informar la situación, ante el desconocimiento, no se presentó a la diligencia, el juzgado de conocimiento le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, la que debió pagar el 25 de enero de 2018 ante el cobro

persuasivo promovido en su contra, por valor de $3.688.585. 2 Folio 25 expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 2 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Como pruebas, aportó copia de distintas piezas procesales del ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 545184003002-2016-00434-00, así como copia de comprobante de pago por valor de $3.688.585, en fecha 25 de enero de 20183. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de haberse acreditado la calidad de abogado mediante proveído del 6 de abril de 20184, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló así: Inicialmente se fijó para el 24 de julio de 2018, sin embargo, por cuestiones internas del despacho fue aplazada5. El 30 de octubre de 20186, asistió el profesional del derecho en compañía de un defensor de confianza, y rindió versión libre en los siguientes términos: Manifestó que es falso lo expuesto en la queja, en punto a no notificar la fecha de una diligencia, porque prestó sus servicios profesionales a la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S. en calidad de contratista, por tal

virtud representó sus intereses en distintos casos, y estaba obligado a rendir informes mensuales. 3 Folios 1 a 20 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. 4 Folios 26 y 27 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. 5 Folio 40 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. 6 Folios 58 y 59 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 3 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Indicó que visitó los juzgados de Pamplona donde cursaba el proceso que dio origen a la investigación, recibió las dos notificaciones, la suya y la de su poderdante el día 16 de junio de 2017, luego el 7 de julio de 2017 realizó la entrega del informe a la empresa contratante donde dejó claro que la diligencia en el proceso estaba programada para el 23 de agosto siguiente, fue la empresa quien no atendió el informe. Con el cambio de gerente, se tomó la decisión de revocarle el poder de manera general desde el 24 de julio de 2017, por tal motivo no asistió a la diligencia en comento, ya que era obligación del nuevo apoderado atender la solicitud del Juzgado. Indicó que su contacto con la empresa contratante siempre se realizó con la abogada representante, doctora Ludy Navarro, a quien le rindió

informes de gestión el día 7 de julio de 2017 donde advertía la diligencia programada. Anexó como pruebas7, captura de pantalla del correo electrónico remitido a la abogada con el informe del caso, memorial de fecha 24 de julio de 2017 donde la gerencia de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S. solicitó la devolución de la cartera asignada para cobro externo; memorial de respuesta dado por el investigado a la empresa ante la reclamación por la multa impuesta al poderdante. 7 Folios 65 a 81 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 4 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Solicitó escuchar el testimonio de la abogada Ludy Navarro, quien fue la persona encargada de recibir los informes de gestión mensual del investigado, el cual fue decretado por el despacho. Adicionalmente, se decretó de oficio el testimonio del señor Henry Alexander Pedraza, Gerente de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., y del señor Jairo Patiño Angarita, quejoso; y finalmente, se ordenó recaudar certificación de la sociedad contratante, con miras a definir la relación contractual con el abogado investigado.

Se recaudó la siguiente prueba:  Oficio de fecha 22 de febrero de 20198, suscrito por el representante legal de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S.,

mediante el cual certificó que con el doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ firmó contrato verbal de prestación de servicios a mediados del año 2015 para realizar cobro jurídico. El abogado percibía honorarios mediante la recuperación de la cartera asignada, los cuales debían ser cobrados directamente. También se agregó que para el 24 de julio de 2017 solicitó al letrado la devolución de la cartera asignada, con el respectivo informe consolidado de los procesos y la renuncia a los poderes conferidos. En sesión de audiencia del 26 de febrero de 20199, se escuchó la declaración del señor Jairo Patiño Angarita, quien se ratificó de la queja. 8 Folios 121 y 122 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. 9 Folio 132 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 5 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Expuso que fungió como Representante Legal de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., y por tal motivo contrató al investigado, por conducto del área jurídica, a cargo de la doctora Ludy Navarro. Dicha profesional recibía los informes de todos los abogados externos, y presentaba consolidado a la gerencia de la empresa. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Henry Pedraza

Antolínez, quien fungió como Gerente de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S. para la época de los hechos. Expuso que la contratación con el disciplinable fue verbal. Como la gestión no presentaba mayores indicadores de recaudo, le presentó el 24 de julio de 2017 un memorial de terminación del contrato donde se le pidió presentar renuncia a los poderes otorgados. Ante cuestionamientos del despacho, manifestó que en los archivos de la empresa no reposa correo electrónico remitido por el abogado en fecha 7 de julio de 2017, donde se informara de la diligencia programada para el 23 de agosto de 2017, el correo del área jurídica en el año 2018 sufrió un cambio de dominio y no toda la información migró. Como prueba, el despacho ordenó recaudar copia de los informes consolidados presentados por la doctora Ludy Navarro, encargada del área jurídica de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., donde se reflejarían los datos de procesos tramitados por el letrado durante los meses de julio y agosto de 2017, solicitud que fue atendida mediante oficio sin fecha legible10, suscrito por el representante legal de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., mediante el cual certificó que no 10 Folio 146 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 6 | 22

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA hay evidencia de la presentación de informes para las fechas requeridas. Para el día 21 de mayo de 2019, se escuchó la declaración de la abogada Ludy Navarro Álvarez, quien reconoció ser la persona encargada del área jurídica de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S. Se le cuestionó por el trámite de notificación de las diligencias procesales en los asuntos asignados a los abogados externos, y frente a ello contestó que los encargados deben remitir las citaciones directamente a los convocados. Indicó que al investigado se le citó a reunión el día 28 de junio de 2017, requiriéndosele sobre la gestión de los procesos, ante su incumplimiento se tomó la decisión de requerir la devolución de la cartera, en julio de 2017 no presentó informe, tampoco la renuncia como le fue indicado. Finalmente, en la diligencia, luego de recaudar la prueba testimonial, el despacho profirió pliego de cargos, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria fundamentó en lo siguiente: Por violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)” se le imputó al doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem; precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se acotó que el disciplinable desatendió su deber de diligencia, toda vez que recibió mandato por cuenta del quejoso para interponer demanda ejecutiva contra los señores Claudia Juliana Villamizar y Hernando Rodríguez Rozo, que se radicó bajo el No. 545184003002-2016-0043400 del Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona, en el cual se programó fecha para audiencia inicial el 23 de agosto de 2017, y dejó de hacer lo que le correspondía, pues se notificó de la misma pero no asistió estando obligado a actuar porque para la época de los hechos fungía como apoderado, ya que no renunció al caso pese a que su poderdante lo requirió con oficio del 24 de julio de 2017 e igualmente no comunicó a su poderdante la fecha de realización de la diligencia para que este asistiera, lo que conllevo al pago de sanción por este hecho. La falta se imputó en la modalidad culposa. La primera sesión de audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 10 de diciembre de 201911, oportunidad en la cual se ordenó como prueba oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona, con la

finalidad de certificar las distintas actuaciones surtidas en el proceso radicado No. 2016-00434 propiciadas con el investigado, así como su renuncia o revocatoria. Como respuesta, se recibió oficio No. 0549 del 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona 11 Folio 163 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 8 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA certificó que el señor Jairo Patiño Angarita confirió poder al letrado en fecha 23 de junio de 2016, con la finalidad de interponer demanda ejecutiva contra los señores Claudia Villamizar y Hernando Rodríguez, dicha acción se radicó el 30 de septiembre de 2016, para el 4 de noviembre de 2016 se inadmitió la demanda, se corrigió y se libró mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2016, donde se decretó medidas cautelares. Continuó informando que el 29 de marzo de 2017 se notificaron los demandados, para el 5 de mayo siguiente se corrió traslado de las excepciones propuesta, más adelante por auto del 16 de junio de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial, se decretaron pruebas y se citó a las partes, y la diligencia tuvo lugar el día 23 de agosto de 2017 sin la

participación del demandante ni de su apoderado, lo que conllevó a la imposición de sanción equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se interrogó a la parte demandada, no se probó la excepción planteada, se siguió adelante la ejecución, se liquidó el crédito y se condenó en costas. Finalizó diciendo, que el disciplinado no presentó renuncia, y para el 24 de octubre de 2017 se presentó nuevo mandato por cuenta del representante de H.P.H. Inversiones S.A.S., revocando al anterior apoderado, y que fue aceptado mediante auto del 12 de enero de 2018. La diligencia de juzgamiento continuó el 3 de marzo de 202012, oportunidad en la cual la defensora contractual rindió sus alegatos de 12 Folio 183 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 9 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA conclusión. Alegó que su prohijado actuó con diligencia en el proceso radicado bajo el No. 2016-00434, porque si bien no se pronunció frente a las excepciones propuestas, ello no tuvo implicaciones negativas para el asunto. Respecto de la diligencia programada para el día 23 de agosto de 2017, el investigado informó mediante correo electrónico del 7 de julio de

2017, a juridica@hph.com.co, luego se revocó el mandato según escrito adiado 24 de julio de la misma anualidad, por ende, para la fecha de la diligencia ya no le asistía obligación de asistir. Solicitó dictar sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 10 de julio de 202013, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ por la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, e incursionar en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. 13 Folios 184 a 197 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 10 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Estimó la sala de instancia, que las pruebas permitían concluir que el letrado desatendió su deber de diligencia en el proceso ejecutivo

radicado bajo el No. 2016-00434. Si bien expuso en su versión, que informó oportunamente la fecha de la diligencia prevista para el día 23 de agosto de 2017 a la oficina jurídica de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S. mediante correo electrónico remitido el 7 de julio de 2017, lo cierto fue que no pudo conocerse el contenido del mensaje, para revisar efectos de establecer si contenía la información de la diligencia. De igual forma, el abogado se encontraba obligado a asistir a la diligencia en comento, porque nunca presentó renuncia en los términos que le fueron deprecados por su poderdante en oficio del 24 de julio de 2017, por lo anterior se desecharon los argumentos defensivos esbozados. De esta manera el abogado dejo de hacer lo que debía, al no asistir a la audiencia del 23 de agosto de 2017 estando obligado a hacerlo ya que no presento renuncia al poder cuando fue requerido para ello, y no informó a su poderdante la fecha de la realización de diligencia, generando con su conducta omisiva sanción pecuniaria para el quejoso. Confirmó la modalidad culposa, en atención a la naturaleza de la falta. Por último, en la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la gravedad, modalidad y circunstancias de comisión de la conducta, así como el daño causado a su prohijado, y se impuso la sanción pluricitada, en aplicación a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así P á g i n a 11 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la congruencia de la misma, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la defensora contractual del disciplinado, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia para en su lugar dictar sentencia absolutoria. Insistió la recurrente en sus argumentos planteados en alegatos de conclusión, y adujo que el letrado informó oportunamente la fecha de la diligencia prevista para el 23 de agosto de 2017, mediante correo electrónico en fecha 7 de julio de 2017, que por consiguiente, la empresa contratante debía ser más cautelosa con el manejo de la información para atender la audiencia fijada por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona en el radicado No. 2016-00434. Adicionalmente, fue voluntad del contratante dar por terminada la gestión encomendada al abogado SUÁREZ DÍAZ, de manera unilateral, en fecha 24 de julio de 2017, actuación que implicó la revocatoria de facultades al letrado; desde esa arista, afirma que el investigado no se encontraba obligado a asistir a la diligencia del 23 de agosto de 2017, máxime cuando el demandante tuvo suficiente tiempo para designar un nuevo apoderado que asumiera la totalidad de las gestiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos. Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 10 de junio de 2021, al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente 14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del

principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza 14 Archivo 01 540011102000201800152 01.pdf. Carpeta segunda instancia digital. P á g i n a 13 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Con miras a precisar los fundamentos fácticos de la sanción, y para darle mayor claridad al asunto, es preciso recordar rápidamente que al doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ se le declaró responsable de incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto omitió informar en debida forma la programación de audiencia inicial al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00434, y por no asistir a la misma, prevista para el día 23 de agosto de 2017. Fue el despacho de conocimiento, Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona, en fecha 19 de febrero de 2020,15 quien certificó que en el proceso radicado 2016-00434, el “29 de marzo de 2017, se

notificaron personalmente los demandados, el 5 de mayo de 2017 se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados mediante apoderado del Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona. Mediante providencia del 16 de junio de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial, se decretaron pruebas y citaron a las partes, el 23 de agosto se realizó audiencia y no se hizo presente la parte demandante, ni su apoderado, para lo cual se sancionó con 5 S.M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura; se interrogó a la parte demandada, no se probó la excepción planteada, se siguió 15 Folio 181 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 14 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA adelante con la ejecución, liquidar crédito y condenó en costas”. Subrayado propio. En criterio de la recurrente, no es dable atribuir la omisión del demandante en cabeza de su prohijado, pues informó a quien correspondía, mediante correo electrónico de la realización de la audiencia, en fecha 7 de julio de 2017. Dicho argumento tampoco es de recibo para esta Comisión, ya que si bien existe prueba documental consistente en captura de pantalla de correo electrónico remitido por el

letrado a la oficina jurídica de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., en fecha 7 de julio de 2017, de lo que afirma ser informe de distintos procesos, entre ellos el radicado de marras, visible a folio 66 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf, lo único cierto es que dicha prueba no enseña el contenido de cada mensaje adjunto, para efectos de corroborar si efectivamente informó de la programación de la diligencia del 23 de agosto de 2017. Ahora bien, la prueba en cuestión no contiene la fuerza suficiente para eximir de responsabilidad al inculpado, en punto a la indiligencia censurada, porque aun cuando se pudiera demostrar fehacientemente su dicho, lo único cierto fue que para el día 24 de julio de 201716, su poderdante, por conducto del gerente de la empresa contratante, le remitió oficio, donde le dio a conocer: “Asunto: Solicitud devolución Cartera asignada para cobro externo. 16 Folio 71 del expediente digital, 001Principal2018-00152.pdf. P á g i n a 15 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Con fundamento en la gestión de cobro pre jurídica y jurídica realizada a la fecha por usted sobre la cartera asignada por la compañía, le notificamos que se ha tomado la decisión de dar por terminado unilateralmente el mandato otorgado, y en tal sentido, se

ordenó requerirle para que haga entrega de la totalidad de la cartera gestionada en dichas instancias, para lo cual le agradecemos hacernos llegar en un plazo no mayor a ocho (8) días corrientes el informe consolidado del estado de cada uno de los procesos judiciales, así como informe de gestión pre jurídica con cada cliente, codeudor o tercero responsable de la deuda y los memoriales de renuncia a los poderes otorgados”. Subrayado fuera de texto. Observa esta Comisión como al abogado, para el día 24 de julio de 2017 se le pidieron informes, consolidado y de gestión, donde debía enlistar el expediente radicado bajo el No. 2016-00434, con la anotación especial de la audiencia programada para el día 23 de agosto de 2017, informe que dicho sea de paso, en otro escenario, hubiera dado cuenta de la diligencia del abogado, porque era la herramienta idónea para dar a conocer las novedades con relevancia en cada asunto. No obstante, la realidad es que el informe hoy brilla por su ausencia, pues el investigado no lo aportó, y todos los declarantes, es decir, el quejoso, el gerente de la empresa H.P.H. Inversiones S.A.S., y la jefe de la oficina jurídica, afirmaron bajo la gravedad de juramento, que no fue presentado con antelación al 23 de agosto de 2017, aunque el plazo P á g i n a 16 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA conferido fue de tan solo 8 días. Luego no es dable admitir la justificación expuesta por la defensa. Pasando al segundo elemento de disenso, esto es, que el doctor SUÁREZ DÍAZ no se encontraba obligado a acudir a la audiencia del 23 de agosto de 2017, programada por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Pamplona, comoquiera que le fue revocado el mandato de manera unilateral por su contratante, tampoco es de recibo por la Corporación este argumento. Basta una lectura rápida al oficio arriba citado, para conocer que en la línea final del mismo se asignó al togado la misión de presentar la renuncia a los poderes otorgados, actuación exclusiva con la cual se daría por culminada la relación profesional, y se le liberaría de las responsabilidades contraídas con la suscripción del contrato de prestación de servicios. Aun así, en audiencia de pruebas y calificación, fue el mismo investigado quien reconoció no haber radicado la renuncia al mandato, so pretexto de la revocatoria general realizada mediante el escrito del 24 de julio de 2017, que se insiste, no lo exime de responsabilidad, porque el contenido del documento fue lo suficientemente claro en exigir la renuncia expresa a los poderes. Quiere decir lo anterior, que para el día 23 de agosto de 2017, el doctor DIEGO ALEXANDER SUÁREZ se encontraba obligado a participar en la audiencia programada por el despacho de conocimiento, porque P á g i n a 17 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA nunca presentó la renuncia al mandato, y tampoco se cercioró de que mediara revocatoria por la parte demandante, para efectos de salvaguardar su responsabilidad. Y si bien el proceso cursó sus etapas con resultados favorables a la parte demandante, porque no se acreditó ninguna de las excepciones planteadas, no obsta para confirmar la responsabilidad del letrado en punto a la incursión en falta por indiligencia profesional, habida cuenta que la inasistencia a la audiencia programada para el día 23 de agosto de 2017, representó la imposición de sanción pecuniaria en contra de su prohijado, misma que pudo evitarse con fiel apego al código deontológico que rige a los abogados. Para la Comisión es claro que el togado incursionó en la falta enrostrada, pues no comunicó idónea y oportunamente de la diligencia en cuestión, siendo el mismo quien retiró las citaciones de él y su cliente del juzgado desde el 04 de julio de 2017, y tampoco acudió a la audiencia estando obligado a ello, porque se insiste, nunca presentó renuncia al poder al ser requerido el 24 de julio de 2017, ni medió revocatoria con antelación a la fecha prevista. De esta manera, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que sancionó al doctor SUÁREZ DÍAZ por su actuar indiligente al interior

del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00434, al dejar de hacer lo que le correspondía, conducta que se denota antijurídica porque afectó sin justificación el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 18 | 22

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Radicado N. 540011102000-2018-00152-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En tal sentido, la Comisión encuentra razonados los argumentos consignados por el a quo fundantes de la sanción y su graduación, teniendo en cuent

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