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CNDJ - F54001110200020180024802ADJUNTA20221123155720-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180024802ADJUNTA20221123155720-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00248 02 Aprobado, según Acta n.° 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, por la falta prevista en el numeral 2.° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto (ponente) en sala con el magistrado Martha Cecilia Camacho Rojas.

impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, en representación de la señora Luz Marina Chaparro, «entorpeció» la materialización del acuerdo de transacción, suscrito el 21 de junio de 2014, con los señores Luis Fernando Lizarazo Lavado y María Campos de Lizarazo, parte demandada dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00468, cuando no insistió en la prórroga del plazo y no «procur[ó] el trámite debido, jurídico y formal, ante la curaduría para el desengloble del terreno» que sería entregado a título de dación en pago a su clienta. Así, en enero de 2018, el profesional del derecho solicitó al Juzgado continuar con la ejecución de la obligación.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad del abogado Contreras Garzón5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 4 de abril de 20186, y se intentó surtir personalmente la notificación personal a las direcciones que constaban en el Registro

Nacional de Abogados7. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folio 23 del archivo digital 01Queja. 5 Folio 26 ibidem. 6 Folio 1 del archivo digital 02Auto20180404Apertura. 7 Folio 4 ibidem. P á g i n a 2 | 22 Dado que el disciplinable no compareció a la cita para realizar la audiencia de pruebas y calificación, se ordenó declarar como persona ausente y se le designó defensor de oficio, después de la fijación de los dos (2) edictos emplazatorios correspondientes8. Sin embargo, ante la decisión adoptada por la primera instancia, el disciplinable asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada el 26 de noviembre de 2018. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió inicialmente en las siguientes fechas: 26 de noviembre de 20189, 1.° de febrero10 y 14 de marzo de 201911. En la primera sesión, el señor Luis Fernando Lizarazo Lavado amplió la queja y el profesional Contreras Garzón rindió versión libre. Igualmente, se ordenó la inspección judicial del proceso ejecutivo n.° 2013-00468. En la sesión del 1.° de febrero de 2019 se realizó la inspección del trámite n.° 2013-00468 y se practicó el testimonio del señor Ernesto Armando Botía Durán, cónyuge de la señora Luz Marina Chaparro. Posteriormente, en la sesión del 14 de marzo de 2019, recaudadas las

pruebas, la primera instancia ordenó la terminación anticipada de la actuación porque ninguna de las irregularidades señaladas en la queja constituía falta disciplinaria. En término, el quejoso a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, quien sostuvo que de los elementos de prueba no podía concluirse que el investigado le había solicitado al señor Luis Fernando Lizarazo Lavado la documentación 8 Folios 9 y 17 ibidem. 9 Archivo digital 04AudiOauDIENCIA20181126. 10 Archivo digital 07AudioAudiencia20190201. 11 Archivo digital 09AudioAudiencia20190314TerminaProceso. P á g i n a 3 | 22 necesaria para realizar el desenglobe del predio que se daría en dación en pago a su cliente, para posteriormente lograr la materialización del acuerdo transaccional del 21 de junio de 2014. Así, concedido el recurso de apelación, y una vez se surtió el trámite de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 17 de julio de 201912, revocó la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continuara con la investigación. En auto del 15 de noviembre de 201913, el a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 17 de julio de 2019, y se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en las sesiones del 13 de febrero de 202014, 27 de febrero de 202015, 18 de

septiembre de 202016, y 24 de septiembre de 202017. En la sesión del 13 de febrero de 2020, se decretó la ampliación de la queja y la versión libre. Igualmente, se ofició a la Curaduría Urbana n.° 2 de Cúcuta para que certificara si el profesional Contreras Garzón adelantó trámite de desenglobe del predio que se daría como dación en pago. En la sesión del 27 de febrero de 2020, se reiteró la práctica de las pruebas solicitadas inicialmente. En sesión del 18 de septiembre de 2020, el abogado Contreras Garzón amplió su versión libre. 12 M.P. Camilo Montoya Reyes. Archivo digital 11SentenciaSegundaInstancia. 13 Archivo digital 12AutoCumplaseSuperio20191115. 14 Archivo digital 13ActaContAudienciaPCP2020213. 15 Archivo digital 15ActaContAudienciaPCP2020227. 16 Archivo digital 21 ACTA CONT APYCP 18SEP2020. 17 Archivo digital 22GrabacionAudienciaCalificaCargos. P á g i n a 4 | 22 Posteriormente, en sesión del 24 de septiembre de 2020, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo:

Cargo único: Imputación fáctica: En principio el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón incurrió y estaría incurriendo en la citada falta a la ética profesional, pues si bien es cierto, como se ha reseñado, en el contrato de transacción del 21 de junio de 2014 las partes lograron un acuerdo que no se materializó, según el abogado Contreras

Garzón porque no hubo eficacia en cuanto a la colaboración esperada del señor Lizarazo Lavado, no obstante ello, una parte del predio de Lizarazo fue recibida materialmente por el señor Ernesto Armando Botía Durán, tal como este lo acepta en su testimonio. Es decir, a pesar de que no se hubiera elevado a escritura pública el acuerdo vertido en el contrato, en principio resulta injusto para el demandado que se haya proseguido la ejecución, pues habiendo demostrado su voluntad y propósito de llegar a una transacción con la demandante, se echa de menos de parte del abogado Contreras Garzón inicialmente que no hubiera insistido en el contrato de transacción, en su prórroga para elevar a escritura pública la transacción (pacto el plazo para el 29 de agosto de 2014, pero prorrogable) a fin de procurar el trámite debido, jurídico y formal, ante la curaduría para el desenglobe del terreno, sobre lo cual aclaró el togado, nunca lo inició formalmente, y lo dicho, sobre todo, para dar alcance a la voluntad de las partes, específicamente la del señor Lizarazo Lavado, de no ver agravada su situación económica con el decurso del proceso ejecutivo adelantado en su contra. En otras palabras, pudo el abogado Contreras Garzón haber incurrido en falta deontológica antes transcrita al haber reactivado la actuación procesal frente a los demandados, por no haber insistido en el ya iniciado mecanismo de solución al conflicto, toda vez que presentó una liquidación del crédito de alrededor de $125000.000, muy superior a los $35000.000 con base en los

cuales se inició la demanda, en principio entorpeciendo la voluntad transaccional de Lizarazo Lavado y a propósito de que el cónyuge de la demandante, se reitera, materialmente recibió una parte del inmueble referido en el plurimencionado contrato18 [Destacado de la Comisión]. 18 Desde el minuto 22:31 del archivo digital 22GrabacionAudienciaCalificaCargos. P á g i n a 5 | 22

Imputación jurídica: el disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 2.° artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.13 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.

Concluida la formulación de cargos, la defensa de la disciplinable solicitó las siguientes pruebas: (i) los testimonios de los señores Luz Marina Chaparro y Ernesto Armando Botía Durán, y (ii) oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para que informara el Plan de Ordenamiento Territorial para el 2014 y los requisitos específicos para trámite de desenglobe de predios de mayor extensión para «relotearlos o subdividirlos». En consecuencia, la primera instancia accedió a la solicitud probatoria, así como a la petición adicional del disciplinable de ampliar nuevamente su versión libre. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 25 de marzo de 202119, 22 de junio de 202120, 21 de julio de 202121, y 27 de agosto de 202122. En la primera sesión, en razón a que el disciplinable solicitó por escrito

la nulidad parcial de lo actuado desde el acto de formulación de cargos, el juzgador indicó que se pronunciaría sobre la petición en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, frente a una petición adicional del investigado, relacionada con que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, el a quo sostuvo que no había operado el fenómeno jurídico porque el término de cinco 19 Archivo digital 53GrabacionContinuacionJuzgamiento20210325. 20 Archivo digital 62GrabacionContinuacionJuzgamiento20210622. 21 Archivo digital 65GrabacionContinuacionJuzgamiento20210721. 22 Archivo digital 74GrabacionAudienciaJuzgamientoAlegatos20210827. P á g i n a 6 | 22 (5) años contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para el caso sub lite no debía contabilizarse desde el 29 de agosto de 2014, fecha límite para materializar el acuerdo de transacción, sino cuando el Juzgado en auto del 28 de enero de 2018 avaló la liquidación del crédito presentada por el disciplinable en el proceso ejecutivo n.° 2013-00468. Una vez notificada la decisión en estrados, el disciplinable interpuso recurso de reposición, insistiendo que el término de prescripción debía contabilizarse hasta la fecha máxima en la que podía perfeccionarse el contrato de transacción referido. En consecuencia, la primera instancia no repuso la decisión adoptada, argumentando que, según la formulación de cargos, al disciplinable se le reprochó que no insistió con la prórroga del contrato de transacción del

21 de junio de 2014, omisión o renuencia que no podía entenderse como de ejecución instantánea sino permanente. De ahí que, debía contabilizarse la prescripción desde el momento en que el abogado Contreras Garzón presentó la liquidación de crédito para continuar con la ejecución de la obligación. En la sesión del 22 de junio de 2021 se practicó la declaración del señor Ernesto Armando Botía Durán, la cual fue suspendida por problemas técnicos. Seguidamente, en la sesión del 21 de julio de la misma anualidad, se continuó con la práctica del testimonio del señor Botía Durán y la declaración de la señora Luz Marina Chaparro. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 27 de agosto de 2021, el disciplinable alegó de conclusión. P á g i n a 7 | 22 La sentencia de primera instancia se profirió el 22 de septiembre de 202123, decisión que se notificó personalmente a los sujetos procesales. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el doctor Contreras Garzón interpuso recurso de apelación24, concedido mediante auto del 25 de octubre de 202125.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sentencia del 22 de septiembre de 2021 sancionó al abogado Contreras Garzón con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con las siguientes

consideraciones: Inicialmente, precisó que no era procedente la solicitud de nulidad incoada por el disciplinable por cuanto no estuvo acreditada la causal descrita en el artículo 98.3 ibidem porque, no se estaba sustentando una irregularidad que afectara el debido proceso, sino que fue cuestionada la valoración probatoria de la primera instancia para sostener el cargo imputado. De los elementos de la responsabilidad, el a quo precisó que estuvo acreditado que el profesional del derecho se abstuvo de insistir en la prórroga del acuerdo de transacción del 21 de junio de 2014 suscrito entre la señora Luz Marina Chaparro, y los señores Luis Fernando Lizarazo Lavado y María Campos Lavado de Lizarazo. Al respecto, aseveró que pese a la voluntad de las partes, el disciplinable no realizó el desenglobe del predio que los deudores 23 Archivo digital 75SentenciaPrimeraInstancia20210922. 24 Archivo digital 78InvestigadoSustentaRecursoApelacion. 25 Archivo digital 81AutoConcedeRecurso202111025. P á g i n a 8 | 22 darían en dación en pago a su clienta para culminar así con el proceso ejecutivo n.° 2013-00468. En consecuencia, consideró que estuvo acreditada la falta disciplinaria descrita en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007 porque teniéndose la posibilidad de prorrogar el contrato de transacción del 21 de junio de 2014, «el disciplinable nunca lo hizo, con un consiguiente empeoramiento de la carga económica para los demandados en el proceso ejecutivo, soslayando, desde luego, injustificadamente la voluntad de transacción de las partes».

De la antijuridicidad, indicó que el disciplinable infringió el deber profesional tendiente a facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, cuando no realizó la gestión de desenglobe del predio, la cual era necesaria para el perfeccionamiento del acuerdo de transacción mencionado, según lo pactado en el negocio jurídico, o en su defecto, «no procur[ó] prorrogar jurídicamente el plazo establecido en el contrato». En el estadio de la culpabilidad, sustentó que estaba demostrado que el abogado Contreras Garzón actuó con dolo, toda vez que «sabiendo que no ha debido proseguir el proceso ejecutivo», optó por continuar con la ejecución de la obligación, cuando podía insistir con la prórroga del acuerdo de transacción del 21 de junio de 2014. Por último, delimitó que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año ante la acreditación del criterio general de perjuicio causado porque «cuando se llevó a cabo la transacción, en junio 21 de 2014, habían transigido el Juicio ejecutivo en $80.0000.000, no obstante lo cual, de acuerdo a lo dicho, para enero de 2018 se le estaba dando un trámite a la liquidación del crédito por parte del disciplinable en cuantía P á g i n a 9 | 22 superior de $125.000.000, circunstancia que afectó el patrimonio de la contraparte.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el

disciplinable presentó recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes argumentos: • Aunque fue revocada la decisión de terminación del 14 de marzo de 2019, la primera instancia interpretó equivocadamente lo considerado por el ad quem porque «desde que retomó el conocimiento de la actuación procesal [se dio] a la tarea de escudarse en que la Superioridad le indicó el enfoque, la pauta o directriz sobre el sentido de la investigación», circunstancia que derivó «en un claro prejuzgamiento». • En caso de que la segunda instancia le trazara «la hoja de ruta de la investigación disciplinaria», a su discreción, señaló que el operador disciplinario incurrió en falta de imparcialidad, según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintos pronunciamientos. • La queja se había presentado por hechos que databan entre 2006 y 2014; sin embargo, la investigación «se trasladó en sus argumentos a hechos ocurridos posteriormente en el año 2019, es decir, que ni siquiera eran existentes en el mundo jurídico para el momento de la formulación de la misma queja». • No se verificó correctamente la ocurrencia del verbo rector de la descripción típica de la falta descrita en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007, esto es entorpecer. P á g i n a 10 | 22 De lo elementos de prueba, el disciplinable realizó las gestiones necesarias para que en su momento se lograra la materialización del acuerdo de transacción del 14 de marzo de 2019. • La segunda instancia cuando revocó la decisión de terminación

del 14 de marzo de 2019 dejó incólume la expedición y remisión de copias contra el abogado de la contraparte por el ejercicio ilegal de la profesión. • Aunque presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por la segunda instancia, la cual fue resuelta en su contra, lo cierto es que, en la intervención de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se aclaró que en ningún momento se afirmó que el disciplinable era responsable de alguna falta disciplinaria. Así, reiteró que la interpretación de la primera instancia fue equivocada. • En otros procesos disciplinarios instruidos por el magistrado Cortés Prieto vio afectados sus derechos fundamentales, circunstancia que calificó como una persecución en su contra. • Indicó que tenía una enemistad grave con el magistrado Cortés Prieto porque: (i) su padre tuvo un problema personal con el progenitor del funcionario judicial, (ii) como dignatario de la Colegiatura de Abogados de Norte de Santander, y veedor del servicio en la Rama Judicial, presentó queja contra los magistrados de la Seccional de Norte de Santander y Arauca por no utilizar la toga en las diligencias judiciales, (iii) los magistrados de la Seccional de Norte de Santander y Arauca suministran información al periódico La Opinión sobre sanciones impuestas a él y otros abogados que no corresponden con la realidad. Sin embargo, destacó que el funcionario judicial a sabiendas de aquellas circunstancias no se declaró impedido. P á g i n a 11 | 22 • En el presente caso se configuró la prescripción de la acción

disciplinaria porque según la imputación fáctica y la descripción típica de la falta descrita en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007, el plazo límite del cumplimiento del contrato de transacción expiró el 29 de agosto de 2014, por lo cual el supuesto entorpecimiento solo podía extenderse hasta aquella fecha. En consecuencia, el 29 de agosto de 2019 habían transcurrido los cinco (5) años con los que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria. • El auto que revocó la terminación anticipada se adoptó con «dos ex funcionarios [sic] en el Superior para conocer del pasado recurso de apelación», circunstancia que afectó la mayoría necesaria para adoptar la decisión de fondo, ante el salvamento parcial de voto de unos los magistrados. • Se intentó la materialización del acuerdo de transacción; sin embargo, no se logró su perfeccionamiento porque la contraparte no facilitó la documentación necesaria para adelantar ante la Curaduría la gestión de desenglobe o división material del inmueble. Puntualmente, el señor Lizarazo Lavado no cumplió con su carga de facilitar los planos del inmueble porque quedaron «mal elaborados y sus dimensiones (de la división material del bien diseñado), no se ajustaban a las normas del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de San José de Cúcuta». • De las documentales, se acreditó que el disciplinable realizó múltiples esfuerzos para realizar el desenglobe del predio que se daría en dación en pago, para lograr el perfeccionamiento del

P á g i n a 12 | 22 acuerdo de transacción, pero ante la falta de autorización de la contraparte y la entrega de los planos no fue posible su perfeccionamiento. • No era obligación del disciplinable poner de presente la existencia del acuerdo de transacción que fracasó, según las cláusulas contenidas en el documento. • De la respuesta de la Curaduría Urbana de Cúcuta está evidenciado que, ante los múltiples requisitos para la división material del inmueble, no era procedente adelantar el trámite sin contar con la documentación que debía suministrar la contraparte. • Existió confesión ficta o presunta por parte del señor Luis Fernando Lizarazo Lavado cuando se negó a comparecer al trámite de prueba anticipada solicitado dentro del radicado n.° 2018-00008.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 29 de noviembre de 202126, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 26 Archivo digital 01 acta de reparto 201800248.

P á g i n a 13 | 22 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizada las fechas de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 29 de agosto de 2019 con relación al tipo disciplinario P á g i n a 14 | 22 establecido en el artículo 38.2 ejusdem, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto.

7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 15 | 22 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—27 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, sobre las omisivas, la configuración del término prescriptivo se contabiliza cuando haya

cesado el deber de actuar. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto El comportamiento por el cual se impuso la sanción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 38.2 del CDA consistió en que el abogado Contreras Garzón «entorpeció» el cumplimiento del acuerdo de transacción del 21 de junio de 2014 cuando no insistió con la prórroga del negocio jurídico, como puede constatarse en el acto de formulación de cargos. Sobre este particular, tanto en el recurso de alzada, así como en sede de primera instancia, fue discutido por el disciplinable que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Sin embargo, el a quo en su oportunidad señaló que no se configuraba el fenómeno jurídico contemplado en el artículo 24 ejusdem porque, los cinco (5) años debían contabilizarse desde que el disciplinable presentó la liquidación de crédito para que el Juzgado continuara con la ejecución de la obligación adeudada por el quejoso. Al respecto, la Comisión no comparte con la forma en que fue contabilizada la prescripción por parte de la primera instancia. En 27Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.

P á g i n a 16 | 22 contraposición, se considera que la acción disciplinaria estaba prescrita como se sustentará a continuación: De la falta descrita en el artículo 38.2 ibidem, tenemos que la conducta para su actualización corresponde a «entorpecer», la cual es entendida por el Diccionario de la Real Academia Española como «dificultar, obstaculizar»28. En consecuencia, según el verbo rector, para esta Corporación dependiendo de cada caso, la falta puede ser: (i) de ejecución instantánea, cuando la obstaculización se presenta en un único acto, (ii) continuada, en el caso de que se presenten múltiples actos sucesivos tendientes a dificultar la materialización del «mecanismo de solución alternativa de conflictos» con una unidad de propósito, y (iii) permanente, en caso de que existen actos omisivos que impiden la consumación del «mecanismo de solución alternativa de conflictos», se cuente con la intención de las partes para su realización, y no sea resuelta la controversia en sede judicial. De la imputación fáctica, nótese que la primera instancia partió del supuesto de que en atención a que las partes en el acuerdo de transacción del 21 de junio de 2014 dispusieron la posibilidad de prorrogar el negocio jurídico, la omisión del disciplinable era permanente, toda vez que todavía podía insistir con el perfeccionamiento del negocio jurídico referido para lograr el desenglobe del predio que sería objeto de dación en pago en favor de los intereses de su clienta. Al revisar el cuerpo del contrato de transacción mencionado, la

Comisión evidencia que en la cláusula segunda se estableció lo siguiente: 28 Consultado el 16/11/2022 en: https://www.rae.es/dpd/entorpecer P á g i n a 17 | 22 SEGUNDA. PRECIO.- El precio de la dación en pago materia de la presente transacción, asciende a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) MCTE., conforme la liquidación del crédito llevada a cabo sobre la deuda cobrada judicialmente en el proceso ejecutivo con garantía real correspondiente. La transacción acordada se perfeccionará al momento de la firma de la respectiva escritura pública donde se traspase oficialmente la propiedad entregada como pago a la acreedora hipotecaria, la cual se solemnizará una vez se termine el trámite ante la Curaduría Urbana para obtener la licencia correspondiente de autorización de la subdivisión material del predio de mayor extensión, y se coloca como límite máximo para otorgar la escritura pública aludida, el día miércoles 29 de agosto de 2014, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M) en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, pues en esa se deberá correr el instrumento público que solemnice la escritura prometida en este documento. PÁRAGRAFO. Si eventualmente no se pu

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