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CNDJ - F54001110200020180025002ADJUNTA20220919135321-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180025002ADJUNTA20220919135321-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00250 02

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Iván Darío Palacios Gelvez, con ocasión de la queja formulada por la señora María de los Ángeles Acevedo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Iván Darío

Palacios Gelvez tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora María de los Ángeles Acevedo, con fundamento en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que, desde 2012 hasta febrero de 2018, le fue encomendado al abogado Palacios Gelvez adelantar dos gestiones específicas, las cuales correspondían a: (i) un proceso ordinario laboral de reajuste pensional en favor del señor Juan de Jesús Díaz Acevedo, su hijo, y (ii) una solicitud de nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo en razón a que «dos días antes de fallecer, lo casaron con una persona para no dejar[l]e la pensión»4, en su condición de madre. Sin embargo, el profesional del derecho no realizó los asuntos encomendados y «no volvió a contestar el teléfono»5. Asimismo, sostuvo que se le entregó al abogado Palacios Gelves unas sumas de dinero por conceptos de gastos procesales y honorarios, las cuales — aseveró— no fueron devueltas.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, mediante auto del 23 de marzo de 20188 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 1 del cuaderno principal.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 15 Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura,

otorgó poder por escrito a la abogada Sonia Ortiz Ramírez como su defensora de confianza, quien concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. En las sesiones del 18 de mayo de 20189, 18 de febrero de 201910, 29 de marzo de 201911, 11 de abril de 201912 y 9 de mayo de 201913 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el desarrollo de la primera sesión, se le reconoció personería al señor Álvaro Díaz Acevedo como representante de la quejosa conforme al poder general aportado. Igualmente, se recibió declaración del señor Díaz Acevedo, quien manifestó que conocía los hechos irregulares precisados en la queja. Seguidamente, en la misma diligencia, la Seccional de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación porque a su discreción operó el fenómeno jurídico de la prescripción, contando el término de cinco (5) años desde la fecha de los poderes obrantes en el plenario, y además se precisó que los poderes no fueron aceptados por el profesional del derecho. Al respecto, el señor Díaz Acevedo en representación de la quejosa, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el magistrado sustanciador. 7 Folio 10 ibidiem. 8 Folio 11 ibidem. 9 Folios 23-24 ibidem. 10 Folios 44-45 ibidem. 11 Folios 47-48 ibidem. 12 Folio 52 ibidem. 13 Folios 66-67 ibidem. P á g i n a 3 | 15

Surtido el trámite de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 13 de septiembre de 201814 revocó la decisión de terminación, porque: (i) no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) no se revisaron las conductas relacionadas con la retención de unos dineros y documentos, así como la falta de información sobre la evolución de las gestiones encomendadas, y (iii) no existían medios de prueba suficientes para corroborar la ausencia de responsabilidad disciplinaria del abogado Palacios Gelves. En cumplimiento de la decisión adoptada por la segunda instancia, en la sesión del 18 de febrero de 2019 el magistrado sustanciador interrogó al señor Díaz Acevedo con el objeto de suministrar mayor información respecto de los hechos objeto de censura. En la sesión del 29 de marzo de 2019, el señor Díaz Acevedo nuevamente rindió declaración sobre los supuestos fácticos materia de investigación. Asimismo, indicó que la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) le fue entregada al profesional del derecho por su hermana, la señora Myriam Díaz Acevedo. En la sesión del 11 de abril de 2019, la primera instancia decretó sendas pruebas, dentro de las que se destacan: (i) certificación al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta para que se indique si el abogado Iván Darío Palacios Gelves presentó demanda de nulidad de matrimonio civil, (ii) oficio dirigido al consorcio FOPEP para que precise si el profesional abogado Iván 14 Con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.

P á g i n a 4 | 15 Darío Palacios Gelves realizó alguna gestión de reajuste pensional, y (iii) el testimonio de la señora Myriam Díaz Acevedo. En la sesión del 9 de mayo de 2019, la señora Myriam Díaz Acevedo indicó que no era cierto lo manifestado en la queja, toda vez que negó que la señora María de los Ángeles Acevedo, quien es su madre, contratara al abogado Iván Darío Palacios Gelves para que realizara los asuntos presuntamente encomendados. También, recalcó que no era cierto que había entregado ningún dinero al abogado por concepto de gastos procesales. Recaudadas las pruebas, en la misma diligencia, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Palacios Gelves, la cual fue notificada en estrados. Seguidamente, el señor Álvaro Díaz Acevedo en representación de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del 9 de mayo de 2019, el cual fue concedido, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: A partir del relato de la señora Myriam Díaz Acevedo, al cual se le dio plena

credibilidad, consideró que no existió relación profesional entre la señora P á g i n a 5 | 15 María de los Ángeles Acevedo y el abogado Iván Darío Palacios Gelves, por lo cual no podía cuestionarse algún tipo de omisión al disciplinable. Igualmente, destacó que conforme a la respuesta del consorcio FOPEP y el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta podía inferirse que, ante la inexistencia de un trámite judicial o reclamación, el vínculo profesional entre los señores María de los Ángeles Acevedo e Iván Darío Palacios Gelves no existió. Por último, indicó que estaba acreditado que no se entregaron dineros al abogado porque, además de no evidenciarse algún tipo de medio de prueba que así lo corroborara, con la declaración de la señora Myriam Díaz Acevedo se comprobó que este hecho no habría ocurrido. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Álvaro Díaz Acevedo en representación de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de mayo de 2019.

Al respecto, sostuvo que, conforme a los poderes del 26 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2012 suministrados con la queja, estaba acreditada la P á g i n a 6 | 15

relación profesional entre los señores María de los Ángeles Acevedo e Iván Darío Palacios Gelves. Así, explicó que, a diferencia de lo sustentado por la primera instancia, con las pruebas recaudadas podía evidenciarse que el abogado Palacios Gelves no ha realizado las gestiones encomendadas, puntualmente, el proceso ordinario laboral de reajuste pensional en favor del señor Juan de Jesús Díaz Acevedo y la nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió a la

magistrada Magda Victoria Acosta Walteros15. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo16, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5 ibidem. P á g i n a 7 | 15

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso P á g i n a 8 | 15 disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en

el recurso de apelación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe revocarse parcialmente la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque, contrario a lo manifestado por la primera instancia, no está demostrado fácticamente la supuesta ausencia del vínculo profesional entre el abogado Iván Darío Palacios Gelves y María de los Ángeles Acevedo. En consecuencia, no existen suficientes medios de prueba que demuestren que el doctor Palacios Gelves no estaba en la obligación de adelantar el proceso ordinario laboral de reajuste pensional en favor del señor Juan de Jesús Díaz Acevedo, y la nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo.

Para ello, a continuación, será abordado el análisis del caso sub lite, con el objeto de verificar si lo precisado por la primera instancia estuvo debidamente acreditado: En el escrito de queja, se señaló que el abogado disciplinable se le encomendó adelantar un proceso ordinario laboral de reajuste pensional en favor del señor Juan de Jesús Díaz Acevedo, y una demanda de nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo, como consta en los poderes del 26 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2012. P á g i n a 9 | 15 Del análisis probatorio realizado por la primera instancia, la Comisión observa que la decisión de terminación únicamente estuvo sustentada en la declaración de la señora Myriam Díaz Acevedo, quien aseguró que la señora María de los Ángeles Acevedo no contrató al abogado Palacios Gelves para emprender las acciones judiciales referidas.

Sobre este particular, esta colegiatura no puede otorgarle plena credibilidad a lo sustentado por ella, toda vez que, aunque existe una coherencia en el relato, la versión de los hechos no se compagina con los dos (2) poderes del 26 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 201217, en los que la quejosa le otorgó plenas facultades al doctor Palacios Gelves para que adelantara los asuntos mencionados. Incluso, está evidenciado que los actos de apoderamiento fueron realizados por el doctor Palacios Gelves porque en la parte superior de las documentales se evidencia el membrete con los datos personales del encartado. Por otro lado, en la declaración del señor Álvaro Díaz Acevedo, se reiteró que la señora María de los Ángeles Acevedo sí había contratado al abogado Palacios Gelves. Igualmente, de las pruebas decretadas por la primera instancia, esta colegiatura también observa que en lo correspondiente al oficio dirigido al FOPEP, no se acreditó si el profesional del derecho realmente presentó algún tipo de reclamación, por cuanto en oficio del 17 de abril de 2019 se indicó 17 Folios 4-6 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 15 que era la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscal (UGPP), quien recibía solicitudes de reajuste pensional. Veamos: […] toda petición que tenga relación con derechos pensionales debe ser radicada es ante la entidad administradora de pensiones y, en caso de que sea radicada en el Consorcio FOPEP, esta entidad procede a trasladarla por competencia a la entidad respectiva, desconociéndose de

esta forma si el Dr. Iván Palacios ha presentado solicitud de reajuste pensional […]18. Por otro lado, en lo concerniente al proceso de nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo, a diferencia de la valoración realizada por el a quo, la documental denota realmente que el abogado Palacios Gelves no promovió la acción judicial, y no, por el contrario, que no existió un vínculo profesional con la quejosa. Así, la Comisión encuentra que el magistrado instructor no indagó con suficiencia si realmente existió un vínculo profesional entre la señora María de los Ángeles Acevedo y el abogado Palacios Gelves. Tampoco se corroboró si existió alguna circunstancia puntual que impidió llevar a cabo las acciones judiciales o si, posteriormente, el abogado renunció o informó que no deseaba continuar con las gestiones encomendadas. De ahí que no sea suficiente con sostener la ausencia de un vínculo profesional entre la quejosa y el disciplinable a partir de la declaración de la señora Myriam Díaz Acevedo cuando otros medios de prueba indican lo contrario. En ese sentido, una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la 18 Folio 64 ibidem. P á g i n a 11 | 15 finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»19.

Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, en el caso sub examine, el juzgador podía recurrir a otros medios de prueba para corroborar si existió una relación profesional entre la señora María de los Ángeles Acevedo y el abogado Palacios Gelves, para posteriormente evaluar si le era exigible al disciplinable adelantar el proceso ordinario laboral de reajuste pensional en favor del señor Juan de Jesús Díaz Acevedo, así como la nulidad del matrimonio civil del señor Iván Díaz Acevedo. Como consecuencia de lo anterior, en atención a que el recurso de alzada solo cuestionó la presunta falta de diligencia, la Comisión revocará parcialmente la decisión apelada con el fin de que se investigue con mayor rigor si la quejosa le encomendó al abogado adelantar el trámite ordinario laboral de reajuste pensional y la nulidad del matrimonio civil, para, en caso afirmativo, corroborar y definir si el disciplinable cumplió con los encargos profesionales. 19 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 15 Por último, es pertinente aclarar que bajo el principio de limitación del recurso de apelación, no será abordado el análisis de la entrega de ciertas sumas de dinero por concepto de gastos procesales. De ahí que, se

mantendrá incólume la decisión de terminación sobre los hechos que guardan relación con la presunta retención de dineros. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Iván Darío Palacios Gelves, para que en su lugar se investigue, (i) si le era exigible al disciplinable adelantar el trámite ordinario laboral de reajuste pensional y la demanda de nulidad del matrimonio civil, y (ii) si el profesional del derecho cumplió con las gestiones encomendadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se P á g i n a 13 | 15 adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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