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CNDJ - F54001110200020180032601ADJUNTA20221213140832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180032601ADJUNTA20221213140832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6584

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201800326 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decidió imponer SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TERMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS SMMLV para el año 2018, al abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, por la incursión en calidad de autor, en la falta disciplinaria descrita y sancionada por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, y la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6584

Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. MIGUEL OSWALDO OSPINA FLOREZ interpuso queja disciplinaria, contra el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS

BASTOS, por cuanto recibió el 3 de noviembre de 2017, un oficio de la empresa donde laboraba CARSOCIOS SAS, en donde le advertían que iban a solicitar al Ministerio del Trabajo, autorización para cancelar su contrato de trabajo, por lo que el 7 de noviembre buscó al disciplinable, en compañía de Juan Carlos Polentino Mendoza, comentándole su caso, quien le manifestó que debían demandar antes de que la empresa se disolviera, y procedió a realizar unos oficios dirigidos a la Agencia Nacional Minera, para que le entregaran información y documentos, para iniciar el proceso respectivo. El 12 de diciembre de 2017, recibió de parte de la oficina del Ministerio del Trabajo, un paquete de documentos, en el que le informaban que, su empleador había solicitado autorización para cancelar su contrato, por lo que debía ejercer su defensa dentro de los 20 días siguientes al recibo de ese oficio; Por lo anterior, acudió nuevamente donde el disciplinable, comentándole además que, el era un trabajador con discapacidad laboral en un 60%, y este le dijo que debían demandar a la empresa, por daños y perjuicios, por la enfermedad causada, y que debía ir a la ARL Positiva, para solicitar la pensión por su incapacidad. Que le otorgó poder al abogado, el 18 de diciembre de 2017, para que ejerciera su defensa, dentro del proceso administrativo adelantado en el Ministerio de Trabajo, y la posterior demanda contra Carsocios S.A.S y Positiva, entregando 3 poderes: uno dirigido a la oficina de trabajo, otro para la empresa, y el último para P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación la ARL, acordando el pago de $1.000.000 por gastos procesales, y el 30% de los dineros que le reconocieran, como honorarios; como no tenía el dinero completo para el pago de costos le pidió una espera entregándole la suma de $500.000, y el resto a plazo, lo que aceptó el investigado. Aseguró que en la segunda semana del 2018, se acercó a la Oficina de Trabajo, y constató que, el abogado no había ejercido su defensa, y al confrontarlo, este le dijo que ya la había presentado, lo que no era cierto, y luego le dijo que lo mejor que le podía pasar era que la empresa lo despidiera para así cobrar 12 meses de sueldo. Agregó que el abogado presentó de manera extemporánea los descargos y que además se comprometió a adelantar una acción de tutela, que tampoco impetró.

2. El proceso fue repartido el 21 de marzo de 2018, a la Magistrada MARTA CECILIA CAMACHO ROJAS2, quien en auto de fecha 28 de abril de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado3.

3. Mediante certificación No. 93878, de fecha 29 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, identificado con cédula de ciudadanía

1090435140, y Tarjeta Profesional 228399, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente 4.

4. Por OFICIO-SSJD-CSJNS-FLPA-OM-No.2048, del día 8 de 2 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 79 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación agosto de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS5.

5. El 26 de marzo de 2019, en atención a que el abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que debía celebrarse el 14 de noviembre de 2018 y habiéndose emplazado debidamente, se dispuso declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

6. El 10 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio.

Se recibió la ampliación de la queja y aportó varias pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria.

7. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 2 de octubre de 2019, la Magistrada instructora después

de realizado el análisis probatorio, procedió a formular pliego de cargos así: Cargo 1: Por la presunta violación al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 10 en la modalidad culposa. Porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, hizo la contestación extemporánea, en el trámite administrativo, toda vez que el 5 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación abogado contestó el 25 de enero de 2018 y tenía plazo hasta el 15 de enero de 2018. Cargo 2: Falta a la honradez de que trata el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 en su numeral 8, en la modalidad dolosa, sustentado en que el abogado el 18 de diciembre de 2017, recibió quejoso, para gastos procesales la suma de $500.000, los cuales no se ocasionaron, ya que el abogado no realizó ninguna actuación. El abogado se comprometió a devolver el dinero el día 15 de marzo 2018, pero no lo hizo.

8. El 26 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien en sus alegatos manifestó que se podía evidenciar que, el abogado no incurrió en

falta disciplinaria, atendiendo el principio de congruencia, ya que en los cargos se afirmó que el abogado no hizo representación alguna a su nombre, y revisadas las pruebas se pudo verificar que el abogado desarrolló y ejerció la defensa del quejoso ante el Ministerio de Trabajo. Sostuvo que se pudo comprobar con el testimonio del señor Florentino, que el recurso fue favorable, por lo que el quejoso hizo una negociación con la empresa. Además de estas actuaciones ante Mintrabajo, también presentó derechos de petición, a través del mismo quejoso, porque se observa que la dirección que se consigna, es la del abogado. Es decir que adelantó las gestiones encomendadas. En relación con los dineros pretende el quejoso que se le devuelvan, manifestó desconocer la labor que realizó el abogado, pero argumentó que no se puede decir que el abogado se quedó P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación en forma arbitraria con los dineros entregados pues eran para los gastos del proceso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca6, decidió imponer SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS SMMLV para el año 2018 al abogado JESUS ALBERTO ARIAS BASTOS, por la incursión en calidad de autor, en las faltas

disciplinarias descritas y sancionadas por el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo, y numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Dijo la Sala de instancia que, se encuentra acreditado en el expediente que, el abogado investigado el 18 de diciembre de 2017 celebró contrato de prestación de servicios con el quejoso, comprometiéndose a llevar a cabo tres gestiones: (i) la contestación dentro del trámite administrativo llevado a cabo en la oficina de trabajo de Cúcuta adelantada por Carsocios SAS, (ii) trámite ante junta médico laboral, de forma integral ante el fondo de pensiones u (sic) administradora de riesgos laborales hasta su culminación, y (iii) demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Carsocios SAS y otros, para lo cual se hicieron, y firmaron poderes, por parte del quejoso con fecha de presentación del mismo día. 6 Sala dual integrada por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO

CORTES PRIETO.

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación De lo anterior, la única gestión que realizó el disciplinable, fue la primera, pues fue notificado el 13 de diciembre de 2017, y tenía 20 días hábiles para contestar, es decir que el término vencía el 15 de enero del año 2018, y el abogado contestó el día 25 de enero de

2018, en forma extemporánea. Expuso que volvió donde el abogado, porque ya habían pasado los 20 días para contestar el traslado en el Ministerio de Trabajo, y este le dijo que mejor que lo despidieran que era inminente la autorización que iba a dar el Ministerio para despedir, pero le insistió y entonces presentó la contestación, pero fuera de término. Respecto a los demás encargos profesionales, el abogado no realizó nada, ni la acción ordinaria laboral, ni la acción de tutela, y por eso el quejoso le solicitó, que le expidiera un paz y salvo, y le entregara sus documentos y así se hizo, entregándole la documentación, pero no el dinero. Como resultado, de los testimonios para la instancia, está demostrado al grado de certeza que, los hechos constitutivos de la falta enrostrada están probados, y por tanto, se alinean dos elementos claves, de la descripción típica, inherente a la infracción censurada, estos son la existencia del compromiso profesional, y su incumplimiento, reflejado en la contestación extemporánea del tramite administrativo, adelantando en el Ministerio de Trabajo. Dijo la instancia que, en referencia a la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en el caso que nos ocupa, tiene sustento fáctico la incursión del abogado en ella, en tanto que recibió́ la suma de $500.000, el 18 de diciembre de 2017, por concepto de "abono de gastos procesales", tal como figura en el P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación recibo, que en copia se allegó en sede disciplinaria, que no ha sido tachado, por lo que adquiere pleno valor probatorio, además, si se tiene en cuenta el paz y salvo, donde se especifica, que se le entregó esa suma por el quejoso, por concepto de "gastos procesales". Consideró que, no habiéndose sufragado gastos procesales, en tanto que no se iniciaron las demandas a las que inicialmente se comprometió, ni canceló suma alguna a la empresa, para la entrega de la documental que solicitó el quejoso, entonces ese dinero se recibió en virtud de la gestión profesional, pero como no se usó, debió el abogado devolverlo, tal como se comprometió, lo que no hizo, en consecuencia, esta demostrada la tipicidad, de cara a la falta a la honradez. Concluyó la Sala que, el abogado conforme a lo documentado, tenía claro cual era el destino de los dineros recibidos al grado que aceptó devolverlos, por no haber sido usados en la destinación especifica que tenían, pero no quiso hacerlo. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que el comportamiento contrario a la ética profesional, ejecutado por el abogado disciplinable, debe ser sancionados siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. Se afirmó que el disciplinable jugó con las

expectativas del quejoso, y le causó perjuicios económicos pues se desempeñaba como minero para quien la suma de $500.000 es representativa, al grado que no pudo surtir el $1.000.000, solicitado por el investigado en su momento. Indicó además que se debía aplicar el criterio de agravación de que trata el numeral 4º del literal P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación C) del mencionado artículo, es decir la utilización en provecho propio, del dinero entregado para gastos procesales, que no se generaron, por lo que consideró adecuado imponerle como sanción la Suspensión por el término de seis meses y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2018. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable, presentó recurso de apelación, el día 25 de marzo de 2022, con base en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que, en ningún momento fue su intención afectar económicamente al quejoso, que se puede observar en la prueba testimonial del señor Juan Carlos Polentino Mendoza, quien manifestó́ que, a él le devolvió́ el dinero acordado, así mismo, el quejoso no se acercó a su oficina, para recibir el dinero, como lo hizo el señor Juan Carlos, que por no tener información del quejoso, para devolver el dinero acordado, no le fue posible entregar el mismo, así mismo no ha tenido contacto con el quejoso pues a la presente fecha no se ha presentado a su oficina, para poder hacer

entrega del dinero, por lo que su actuación, no es dolosa, por lo que solicitó a los honorables magistrados, realizar un estudio a la dosimetría de la sanción impuesta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de mayo de 2022, se asignó el expediente disciplinario al despacho del Magistrado Ponente. P á g i n a 9 | 19

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de

este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 93878, de fecha 29 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JESÚS ALBERTO ARIAS BASTO, identificado con cédula de ciudadanía 1090435140, y Tarjeta Profesional 228399, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente.11. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 9 de febrero de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 23 de marzo de 2022. El 25 de marzo de 2022, el disciplinable, mediante correo electrónico, interpone recurso de apelación. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123

11 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Observa esta Comisión que, se formularon cargos así: Cargo 1: Por la presunta violación al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 10 en la modalidad culposa. Porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, hizo la contestación extemporánea, en el trámite administrativo, toda vez que el abogado contestó el 25 de enero de 2018 y tenía plazo hasta el 15 de enero de 2018. Cargo 2: Falta a la honradez de que trata el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 en su numeral 8, en la modalidad dolosa, sustentado en que el abogado el 18 de diciembre de 2017, recibió quejoso, para gastos procesales la suma de $500.000, los cuales no se ocasionaron, ya que el abogado no realizó ninguna actuación. El

abogado se comprometió a devolver el dinero el día 15 de marzo 2018, pero no lo hizo. Y la sentencia sancionó al disciplinable por las mismas faltas, 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación deberes y hechos, por lo cual esta Corporación encuentra total congruencia entre los cargos y la sentencia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: 5.1 Su intención no fue afectar económicamente al quejoso. El recurrente en sus alegatos manifestó que no le fue posible devolver el dinero al quejoso, porque no ha tenido contacto con él pues a la presente fecha no se ha presentado a su oficina, para poder hacer entrega de la suma recibida. Al respecto, se reitera que, el juzgador al momento de realizar la

apreciación probatoria debe realizar un razonamiento teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de pruebas, o evidencias incorporadas al proceso; no puede el juzgador dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual, ninguna prueba informa. Es así como tenemos que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, sin existir una tarifa legal para darle valor, o no darle valor, a determinada prueba. Ahora bien, al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación El 15 de marzo de 2018, el abogado se comprometió a devolver los $500.000, recibidos por gastos del proceso, por la terminación del contrato de prestación de servicios, sin que exista prueba que efectivamente devolvió la suma de dinero a la cual se comprometió, muy al contrario, el disciplinable acepta que no devolvió el dinero como se había comprometido. Esta Comisión observa que, en la Contestación de las Solicitudes No. 11EE2017715400100001997, 11EE2017715400100002001 Y 11EE2017715400100001998 de fecha 1 de noviembre de 2017, dirigido a la doctora Sandra Carrascal Prieto, Inspectora del Trabajo de Cúcuta13, el disciplinable aportó como datos de contacto de su cliente: Avenida 5CE No. 1 AN-20, barrio El Tunal

sector Coralinas, Cúcuta, correo electrónico: bambam250484@gmail.com. Lo anterior indica que, no es cierto lo alegado por el disciplinable, en el sentido que, por no tener información del quejoso para devolver el dinero acordado, no le fue posible entregar el mismo, por cuanto en el escrito del abogado, estaba la dirección, y correo electrónico del quejoso, información que siempre ha estado, por cuanto fue usada al momento de contestar el tramite administrativo, de las solicitudes ante la Inspección del Trabajo de Cúcuta. El punto central de la teoría argumentativa del recurrente, es que, no le entregó el dinero, por que no tenía su contacto, pero tal como se ha analizado, no es cierto que no contara con el contacto de su cliente, por cuanto en el escrito que el abogado elaboró, se encuentran todos los datos del quejoso. 13 Folios 13 al 25, 001ProcesoDigitalizado201800326.pdf . P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación 5.2 La actuación no fue dolosa, por lo cual se debe revisar la dosificación de la sanción. El disciplinable dijo que, como quiera que no tuvo la intención de no devolver el dinero acordado, entonces su conducta no fue dolosa, por lo cual solicita a la segunda instancia, realizar un estudio a la dosificación de la sanción impuesta. En el punto anterior se habló acerca de la información de contacto del cliente, y la actuación del disciplinable, por lo cual es fácil concluir que no existe ninguna excusa, para que el disciplinable no

haya devuelto el dinero, tal como se comprometió, quedando sin piso su argumentación sobre ausencia de intencionalidad en la ejecución de la conducta. Esta Comisión considera oportuno recordar que, en materia disciplinaria, dentro de la libertad de configuración del legislador, concedió al censor judicial, una independencia y flexibilidad más amplia, en la fijación de la sanción a asignar al abogado, por incurrir en una falta disciplinaria; tal como se puede observar del estudio del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, concordante con los criterios generales, de atenuación, o agravación al momento de la graduación de la sanción disciplinaria. Dentro de su libertad de configuración, el legislador tiene la facultad de establecer o suprimir figuras reprochables, encuadrar clasificaciones entre ellas, instaurar modalidades de sanciones, graduar las sanciones aplicables, establecer la diversidad y magnitud de éstas, con ajuste a razonamientos de agravación o atenuación de las conductas reprochables, enmarcado en la apreciación, observación y ponderación que realice, de la dinámica P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación de la vida social, y del mayor o menor perjuicio, que ciertas actuaciones puedan ocasionar en la sociedad. El juzgador posee facultades suficientes para, ponderar legítimamente las sanciones, de acuerdo a los diferentes hechos, o circunstancias relevantes en los comportamientos censurables.

El tipo disciplinario no confiere igual tratamiento, a escenarios desiguales, por el contrario, proporciona escalas diferentes, constituidas en hipótesis disímiles. De acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. A la par, los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, recapitulan las sanciones a imponer y, por último, el artículo 45 de la misma norma, presenta los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la, o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. En el caso que nos ocupa, al abogado se le formularon dos cargos, una conducta culposa y por una conducta dolosa, lo que implica que la sanción, de acuerdo a los criterios reseñados, supera la sanción que podría imponerse a solo una falta culposa, y si a ello se agrega, que causó un perjuicio al quejoso, estamos ante una ponderación de la falta que podría incluir una sanción monetaria, como acertadamente lo consideró la instancia. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No. 540011102000201800326 01

Abogados en apelación Frente a la sanción impuesta, esta Comisión la mantendrá, por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca14, decidió imponer SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS SMMLV para el año 2018, al abogado JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS, por la incursión en calidad de autor, en la falta disciplinaria descritas y sancionadas por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca15, mediante la cual decidió imponer SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TERMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS SMMLV para el año 2018, al abogado JESÚS ALBERTO

ARIAS BASTOS, por la incursión en calidad de autor, en la falta 14 Sala dual integrada por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO. 15 Sala dual integrada por los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6584

Radicado No. 540011102000201800326 01 Abogados en apelación disciplinaria descrita y sancionada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 10 en la modalidad culposa, y la falta del de que trata el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 en su numeral 8, en la modalidad dolosa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de

la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia co

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