CNDJ - F54001110200020180050901ADJUNTA20220610070458-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180050901ADJUNTA20220610070458-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201800509 01 Aprobado, según Acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra la Dra. ROSALÍA GELVES LEMUS en su condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, de no ser porque se ha generado una causal de terminación del procedimiento. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 73-75 cuaderno principal Sala conformada por los HM Calixto Torres Prieto y Martha Camacho Rojas
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201800509 01
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2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3 el abogado Álvaro Iván Araque chiquillo, presentó queja disciplinaria para que se investigaran las actuaciones de la Juez Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso ordinario de pertenencia 201500094.
Solicitó el quejoso la investigación de la Juez, porque los dos inmuebles involucrados en la demanda de pertenencia, le habían sido adjudicados en proceso de liquidación que adelantó la Superintendencia de Sociedades de Cúcuta, de tal manera que explicó en 42 puntos las razones por las cuales consideraba que la funcionaria denunciada incurrió en falta disciplinaria. Dentro de las irregularidades en que a su juicio incurrió la denunciada se refirió a la aceptación y notificación de la demanda, intervención del curador en el proceso, la fijación de audiencia señalada en el artículo 407 del C.P.C., nombramiento del curador como consecuencia de la declaración de nulidad, audiencia para proferir sentencia, presentación
de una nueva pretensión, fijación de audiencia para adición de sentencia, su trámite y la adición de la misma.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quién mediante auto del 31 de agosto de 2018 ordenó la apertura de indagación preliminar. 3 Folios 2-17 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 2 | 12
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2. Dentro del auto de indagación preliminar ordenó el recaudo probatorio, el trámite de notificación a la funcionaria y le otorgó un término de ocho (8) días para que presentara su versión libre.
3. La Dra. Rosalía Gelves Lemus el 29 de enero de 2019, presentó un informe4 en el que se refirió de manera pormenorizada a todos y cada uno de los supuestos descritos en la queja, en el que concluyó no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria porque el proceso de pertenencia adelantado en su despacho, se siguió en estricto cumplimiento de las normas correspondientes. Aportó como medio de prueba, las piezas procesales del ordinario de pertenencia radicado
2015-000945.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, en decisión del 15 de abril de 2020 resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra la Juez Civil del Circuito de Los Patios. La primera instancia para decidir hizo un recuento de la queja presentada y el recaudo probatorio adosado al expediente, identificando diferentes aspectos que valoró para decidir así: La abogada Mariandrea González Arenis presentó demanda de declaración de pertenencia el 4 de mayo de 2015, dirigida contra el representante legal de la constructora Latino S.A., en liquidación y representada legalmente por el señor Armando Sáyago Rodríguez, 4 Folios 41 – 56 expediente digital 5 Folios carpeta 06 expediente digital P á g i n a 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demanda que por cumplir las condiciones estipuladas legalmente fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2015, trámite procesal que se adelantó hasta que el 26 de marzo de 2016, cuando se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda por haberse configurado las circunstancias para reconocer la propiedad en favor del demandante.
El 11 de abril de 2016 la apoderada de la parte demandante, informó que su representado había acudido a la oficina de registro de instrumentos públicos, en donde se negó la inscripción de la sentencia
en razón a que existían inscripciones en el folio de matrícula, que se omitieron levantar en la sentencia para sanear el título y poder inscribir la propiedad reconocida, por lo cual la Juez Civil del Circuito de Los Patios, en audiencia de abril de 2016, previa citación conforme a derecho, adicionó la sentencia y ordenó el levantamiento de las inscripciones y anotaciones que se encontraran en el folio de matrícula referentes a embargos. Respecto de la aceptación de la demanda, se verificó que fue presentada en contra quienes aparecían en el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, siendo la Constructora Latino S.A. la registrada, y aunque no existiera por la liquidación, la demanda estuvo adecuadamente promovida y por tanto la disciplinada la aceptó en cumplimiento del procedimiento jurídico correspondiente, ordenando la notificación del caso, sin embargo al evidenciar que no se hizo a la procuraduría agraria, de oficio se decretó la nulidad, atendiendo cabalmente el trámite sin afectar derechos de terceros y saneando el procedimiento. En cuanto a la adición de la sentencia, la Juez actuó en derecho, pues en la segunda pretensión de la demanda contenía la solicitud que P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debió atenderse mediante la adición de la sentencia, sin contrariar norma procesal alguna.
Concluyó la Sala de conocimiento que la funcionaria judicial investigada, no incurrió en falta disciplinaria alguna, en tanto que su actuación obedeció al cumplimiento del trámite procesal correspondiente para la declaración de pertenencia que adelantó ese despacho y resolvió archivar la indagación preliminar en contra de la Juez Civil del Circuito de Los Patios. Surtida la notificación del fallo, dentro de la oportunidad legal el quejoso formuló recurso de apelación6, el cual fue concedido mediante auto del 6 de agosto de 20207.
5. APELACIÓN El quejoso Dr. Álvaro Iván Araque Chiquillo, sustentó el recurso de alzada, indicando preliminarmente que su pretensión no era atacar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, sino poner en conocimiento las irregularidades cometidas en el proceso de pertenencia, considerando necesario referir los hechos, citar los autos y actuaciones procesales a fin de evidenciar las irregularidades reprochadas.
Indica que la demanda de pertenencia presentó irregularidades que no fueron atendidas por la denunciada cuando aceptó la demanda en auto del 19 de mayo de 2015, al igual que el trámite de notificación que generó el decreto de la nulidad procesal. Adicionó que la contestación de la demanda realizada por el curador no fue adecuada, haciendo eventuales señalamientos respecto de su función y señaló 6 Folio 82 – 98 del expediente digital 7 Folio 100 del expediente digital P á g i n a 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconsistencias en los autos mediante los cuales fue nombrado para el ejercicio de su función.
Insistió en que el Despacho cometió irregularidades en la sentencia del 28 de marzo de 2016, haciendo un análisis de actuaciones procesales y señalamientos de las ilegalidades que considera se cometieron, entre ellos el trámite de emplazamiento. Por último, se refirió a que se revivió un proceso legalmente terminado, para emitir una adición de la sentencia el día 20 de abril de 2016, mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas de embargo que se encontraban registradas con lo cual se produjo una vía de hecho, puesto que el ordenamiento jurídico no permite tal situación. En síntesis, el recurrente hizo una repetición de la queja presentada, advirtiendo hechos, circunstancias y conclusiones que no fueron presentadas en su escrito inicial, sin referir cargos directos respecto del auto apelado, solicitando revocar la decisión de archivo de las diligencias para en su defecto iniciar el trámite respectivo.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 4 de septiembre de 2020 al Magistrado PEDRO ALFONSO
SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí actúa como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por la caducidad de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto En este caso, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios, por su actuación durante el trámite del proceso ordinario de pertenencia adelantado bajo el radicado 2015-00094-00.
Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 31 de
agosto de 2018, con el fin de recaudar elementos probatorios para determinar la responsabilidad en que pudiera estar incursa la titular del despacho judicial referido, arribando a la conclusión de inexistencia de falta disciplinable reprochable, porque se evidenció que la actuación P á g i n a 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la investigada se ciñó al trámite procesal legalmente previsto para el proceso ordinario de declaración de pertenencia.
En consecuencia, sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del procedimiento. Se tiene en el presente asunto, que las actuaciones reprochadas se refieren al auto de aceptación de la demanda del 19 de mayo de 2015, auto de designación del curador ad-litem del 10 de agosto de 2015, notificación del procurador agrario mediante comunicado del 25 de septiembre de 2015, auto que posesionó nuevamente al curador adlitem del 2 de febrero de 2016, sentencia del 28 de marzo de 2016 y sentencia complementaria del 20 de abril de 2016, se colige que a la fecha, respecto de cada uno de los eventos referidos han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, tiempo determinado por el legislador para
definir la caducidad del procedimiento. Derivado de lo anterior, se tiene que el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en cumplimiento del inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 20028, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual se encuentra vigente según el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 20199, se configuró en el caso de estudio. 8 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 9 Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En atención a lo anterior, y de acuerdo con la transitoriedad normativa contemplada en el artículo 263 del Código General Disciplinario10, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 2019, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción”, así en cumplimiento del artículo 9011 de la misma codificación se establece que la terminación del procedimiento se ordenará, entre otros casos, cuando la actuación no pueda proseguirse.
Por lo anterior, están dados los presupuestos que generan la pérdida de la potestad disciplinaria del Estado, para investigar disciplinariamente, razón por la cual se decretará la terminación de la actuación procesal, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar y archivar las presentes diligencias, adoptada en la providencia del 15 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, adelantadas contra la Dra. ROSALÍA GELVES LEMUS en su treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley
734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.» 10 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) 11 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12