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CNDJ - F54001110200020180057101ADJUNTA20220203131809-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180057101ADJUNTA20220203131809-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201800571 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Pío Valero por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el artículo 28 numeral 6º ibídem, imponiéndosele sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio profesional. 1 Ponencia de la Magistrada Martha C. Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201800571 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió

en que el abogado usando un poder espurio presuntamente otorgado por Vianny Zuley Cely Bernal realizó una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano, en el cual se realizó la audiencia de negociación de deudas el 6 de febrero de 2017 y allí el quejoso Jairo Javier Velandia y otros presentaron objeciones a algunas de las acreencias, siendo contestadas por el abogado investigado y, todo ello con el propósito de terminar el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2010 00337 adelantado por el quejoso en contra Yeimy y Vianny Zuley Cely Bernal en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, al cual se remitió dicha actuación de negociación de deudas el 21 de febrero de 2017, pero la señora Vianny Zuley Cely al darse cuenta de tal falsedad le confirió poder a otro profesional del derecho el 1º de marzo de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 30 de julio de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario4 fijándose fecha del 31 de octubre de 2018 para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 31 de octubre de 2018, 10 de mayo de 2019 y 6 de octubre de 2020 (data última a la cual asistió defensor de oficio, en 2 Folio 1 del cuaderno principal digitalizado.

3 Certificado 167622 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha vigente la tarjeta profesional del abogado. 4 El 4 de octubre de 2018 el disciplinable se notificó de manera personal del proceso disciplinario en su contra. P á g i n a 2 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA atención a que el disciplinable no volvió a comparecer al proceso) se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; fecha en la cual se calificó la actuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Certificación de la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, en la cual indicó que en esa dependencia no queda evidencia o archivo de la presentación de documentos y reconocimiento de firmas y no se evidencia en el archivo digital del sistema biométrico y el sistema servinet nota de presentación realizada por Vianney Zuley Cely Bernal. -Se allegó copia de todo el trámite de negociación de deudas presentado por el investigado en nombre de Vianney Zuley Cely Bernal. -Se allegó copia del escrito de acusación del 18 de febrero de 2019, presentado por la Fiscalía en contra del investigado como posible coautor del delito de Fraude Procesal por los hechos que también son materia de este proceso disciplinario. Del escrito de acusación se indicó que: “…escuchada en interrogatorio la indiciada VIVIANEY ZULEY

CELY BERNAL dice que ella en ningún momento se declaró insolvente, empero asistió al Centro de Conciliación ubicado frente al palacio de justicia donde estaban los hijos del señor NUMA y el abogado PÍO VALERO. Enfatizó: “en ningún momento nos hemos prestado ni autorizado a nadie ni he dado poder”. “No se logró encontrar dentro del proceso de insolvencia el poder otorgado para el respectivo cotejo grafológico” -Ampliación de queja. P á g i n a 3 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA -Testimonio del Notario Jaime González Marroquín, quien afirmó que la firma puesta en el poder allegado al trámite de insolvencia no corresponde a la de él “porque tiene una vuelta muy larga”, aunado a que el sello impuesto no corresponde a la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta. -Testimonio de Edgar Leonardo León Molina, operador del trámite de insolvencia, quien manifestó que el poder original no pudo ser allegado a este proceso ni al penal, porque al parecer el abogado implicado lo sustrajo. -Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2010 00337 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. -Certificación de la Fiscalía Sexta Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, en la cual se señaló que para el 21 de octubre de 2020 el

proceso penal No. 2017 00754 adelantado en contra del abogado investigado y de Vianny Zuley Cely Bernal se encontraba para la audiencia de acusación; actuación penal en el cual se recibió el testimonio de Erika Gelves, más no el de Vianny. En el curso de la sesión del 6 de octubre de 2020, se formularon cargos en contra del abogado, pues con su actuar pudo haber transgredido el deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el artículo 28 numeral 6º ibídem y así infringir la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que realizó una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano usando un poder espurio supuestamente otorgado por Vianny Zuley Cely, y con base en él se realizó la audiencia de negociación de deudas el 6 de febrero de 2017 y allí el quejoso Jairo Javier Velandia y otros P á g i n a 4 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA presentaron objeciones a algunas de las acreencias, siendo contestadas por el abogado investigado y, todo ello con el propósito de terminar el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2010 00337 adelantado por el quejoso en contra Yeimy y Vianny Zuley Cely Bernal en el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, al cual en efecto se remitió dicha actuación de negociación de deudas el 21 de febrero de 2017, pero la señora Vianny Zuley Cely al darse cuenta de tal falsedad le confirió poder a otro profesional del derecho el 1º de marzo de 2017 y se desistió del trámite de insolvencia. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo al estar intrínseca la manifestación de voluntad e interés de parte del inculpado por producir un efecto con el documento adulterado. Las normas jurídicas en cita, son del siguiente tenor: Artículo 28.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” El 30 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de Juzgamiento, en la cual se alegó de conclusión por parte de la defensora de oficio, señalando que no hay prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta, en tanto que en el expediente solo P á g i n a 5 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA

se encontró copia del poder cuestionado y que no se pudo recepcionar el testimonio de Vianney, quien es la única persona que podía manifestar la realidad de lo acontecido. Posteriormente, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca a proferir la sentencia del 12 de mayo de 2021, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Pío Valero por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el artículo 28 numeral 6º ibídem, imponiéndosele sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio profesional. Dentro del término de ley, el abogado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró la responsabilidad disciplinaria contra el abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, al considerar que no existe duda alguna que el investigado uso un poder espurio para activar un trámite insolvencia de deudas ante el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano, en el cual se realizó la audiencia de negociación de deudas el 6 de febrero de 2017.

En ese escenario el quejoso Jairo Javier Velandia y otros presentaron objeciones a algunas de las acreencias, siendo contestadas por el

investigado y, todo ello con el propósito de terminar el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2010 00337 adelantado por el quejoso en P á g i n a 6 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA contra Yeimy y Vianny Zuley Cely Bernal en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta, al cual se remitió dicha actuación de negociación de deudas el 21 de febrero de 2017, pero la señora Vianny Zuley Cely al darse cuenta de tal falsedad le confirió poder a otro profesional del derecho el 1º de marzo de 2017, es decir, pretendió inducir en error a la administración de justicia para que se terminara el proceso ejecutivo hipotecario por un trámite de negociación de deudas, sin mediar justificación de su conducta anti ética. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al considerar que su conducta es de trascendencia social, puesto que su conducta raya en lo ilícito, generando malestar y frustración a la sociedad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado insistió en los argumentos de la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, consistente en

que no hay una debida valoración de la prueba que conduzca a la certeza de la falsedad del poder, en tanto que en el expediente solamente se halla la copia más no el original para realizar la prueba grafológica, además que su cliente sí le había otorgado poder de manera verbal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 19 de octubre de 2021 de manera virtual, a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Hubo indebida valoración probatoria, en consideración a que la

primera instancia no tuvo en cuenta que no existe poder original 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA para concluir que el documento era espurio y endilgarle la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007? 7.2. Problema jurídico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia realizó una debida valoración a las pruebas

allegadas al proceso. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La autonomía y libertad para apreciar la prueba del funcionario judicial disciplinario, sólo está limitada por lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las reglas de la sana crítica. - Resolución del caso en concreto. 7.1.1. La Autonomía y libertad para apreciar la prueba del funcionario judicial disciplinario, sólo está limitada por lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las reglas de la sana crítica. Sobre el tema probatorio, entre otras cosas el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), establece lo siguiente: Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 9 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Articulo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana

crítica y valorarse razonadamente Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Frente al tema de la valoración probatoria la Corte Constitucional6 ha indicado que, valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Es entonces, un ejercicio intelectual en la fijación del mérito de las pruebas que le compete al fallador, dentro del método de persuasión racional que impera en el ordenamiento jurídico colombiano, implica el ejercido de una facultad discrecional limitada tan sólo por las reglas de la sana crítica, cuyo juicio es digno de reproche únicamente cuando el sustento de las determinaciones judiciales deviene arbitrario, por absurdo e irrazonable. 7.1.2. Resolución del caso en concreto. De acuerdo a la prueba documental se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: Existe en la actuación, un documento en el cual supuestamente se otorgó poder por la señora Vianney Zulay Cely Bernal al investigado 6 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA con fecha de presentación del 22 de febrero de 2016 ante la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, para la representación de la señora en cita en el procedimiento de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano. El 25 de noviembre de 2016, el abogado disciplinable en uso de dicho poder, presentó solicitud de audiencia de negociación ante el centro de conciliación mencionado. El 7 de diciembre de 2016, el operador de la Insolvencia Edgar Orlando León Molina, a quien le correspondió por reparto el procedimiento decidió admitir el proceso de negociación iniciado por el investigado. El 6 de febrero de 2017, se realizó la audiencia programada y allí el quejoso y otros presentaron objeciones a algunas de las acreencias, siendo contestada dicha objeción por el investigado. El 21 de febrero de 2017 se envió el procedimiento a la justifica ordinaria civil al proceso ejecutivo de marras. El comportamiento disciplinario endilgado al disciplinable se encuentra descrito en numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que expresa: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o

tergiversarlas pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Se tiene como hechos indicadores relevantes probados, que existió un proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el quejoso y otros en contra de Yeimy y Vianny Zuley Cely Bernal, donde se pretendió cobrar una deuda de $350.000.000, librándose mandamiento de pago el 22 de noviembre del año 2010, actuando el abogado investigado como apoderado de las demandadas desde el mes de enero del año P á g i n a 11 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA 2011, oponiéndose a varios trámites del proceso interponiendo recursos, etc, y allí se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 9 de octubre de 2013, declarando no probada la excepción de extinción de la hipoteca propuesta por la parte demandada. En hilo con la demostración puesta de presente, los medios de convicción recaudados también permiten válidamente concluir con nivel de certeza, que el abogado investigado usó un poder en el trámite de insolvencia que no fue conferido por la señora Vianny Zuley Cely Bernal, que no fue presentado por el implicado ante la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta como allí se afirma, y con este poder falso realizó una solicitud de negociación de deudas el 25 de

noviembre de 2016. En efecto, el titular de la Notaría Segunda de Cúcuta declaró que la firma que aparece en la fotocopia del documento que obra en este diligenciamiento no correspondía a la suya " porque tiene una vuelta muy larga " que no es la que acostumbra a hacer, aunado a que el sello que allí aparece es falso, y en el sistema electrónico no coincide el adhesivo que lleva ese documento y por último, afirmó que no aparecía registrada en el sistema electrónico que allá se llevaba. Ahora, si bien el documento original cuestionado no fue posible allegarlo a esta investigación, ni en la que se lleva en la Fiscalía , en tanto que el operador de la Insolvencia sostuvo que al parecer fue sustraído por el abogado investigado, según manifestación que le hiciera Erika Gelves, quien llamada a rendir testimonio manifestó entre otras cosas, que ella prestaba una colaboración secretarial a nivel informático elaborando cuadros de excel, y que los procesos de insolvencia los llevaba el mismo operador. P á g i n a 12 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Según el operador de insolvencia el original del poder se usó, en tanto que con base en él fue que el investigado pudo presentar el trámite de negociación de deudas de la señora VIANNY ZULEY CELY BERNAL para allegarlo a la justicia civil, para con ello pretender suspender o

terminar un proceso ejecutivo, lo cual se infiere de la petición inicial de ese procedimiento, pues esto dejó consignado: “ALVARO PIO VALERO MORA, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No 13-225.473 expedida en la ciudad de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No 23981 del C.S.J obrando como apoderado judicial de la señora VIANNY ZULEY CELY BERNAL solicito Que se inicie y tramite el correspondiente PROCESO DE NEGOCIACION DE DEUDAS con sus acreedores ....". De otro lado, el mismo abogado en su escrito del 20 de febrero de 2017 al replicar las objeciones dentro de dicho trámite, reconoció el retiro de dicho poder en el numeral sexto de su escrito, cuando escribió lo siguiente: “6. Es de entender que no debió tacharse el poder otorgado ya que se hizo valer el personal al comienzo de la audiencia en presencia del operador con las acreedoras presentes de acuerdo al artículo 63 del Código General de Procedimiento y legalmente autorizado jurídicamente en la audiencia o diligencia de conciliación; ya que la primera audiencia citada para el día 5 de enero no se pudo llevar a cabo y la no presencia de una de las codeudoras y por no cumplir con los honorarios se retiró el poder escrito. De otro lado, la señora Vianny Cely en desarrollo del Interrogatorio al Indiciado que rindió dentro del proceso que se adelanta por estos mismos hechos en la Fiscalía en su contra y en contra del Investigado, negó haber otorgado poder al disciplinable Álvaro Pío para el trámite

del proceso administrativo de insolvencia, aunado a que ella otorgó poder fue a otro profesional del derecho no solo ante el conciliador, P á g i n a 13 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA sino ante el Juzgado Segundo Civil Municipal el 1º de marzo de 2017, respectivamente. Así las cosas, la prueba recaudada vista en su conjunto a la luz de la sana crítica, nos lleva a concluir que el poder usado para el trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante de Vianny Zuley Cely para allegarlo al proceso ejecutivo, no fue otorgado por la mencionada señora en la Notaria Segunda de Cúcuta, con lo cual se establece con nivel de certeza la tipicidad de la falta enrostrada al investigado y de la responsabilidad. De la sanción. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del abogado implicado se ha demostrado con nivel de certeza en este caso , ello amerita la confirmación también de la sanción impuesta al disciplinable, puesto que es cierto que el abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, trasgredió los postulados normativos previstos en el articulo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, es decir, quebrantó el deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, con el despliegue de un comportamiento que sin duda afecta en forma grave la imagen de la profesión y de la administración de

justicia, puesto que cuando se falsifica un poder y se usa se atenta contra la fe pública, lo cual genera la desconfianza de la sociedad para tan noble profesión; adicional por la modalidad de la conducta dolosa atribuida, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, con lo cual se cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción impuesta en primera instancia. 7.2. Conclusión. P á g i n a 14 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirma en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO PÍO VALERO y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO PÍO VALERO por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al

deber profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el artículo 28 numeral 6º ibídem, imponiéndosele sanción suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 15 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presiente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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