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CNDJ - F54001110200020180060201ADJUNTA20220805123751-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180060201ADJUNTA20220805123751-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00602 01 Aprobado, según Acta n.° 055 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Edward Alexander Peinado Barrera, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2020, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1.° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34, todas de la Ley 1123 de 2007, atribuidas en la sentencia a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

2 Magistrado ponente: Calixto Cortes Prieto, en sala con el magistrado Martha Cecilia Camacho.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Alix Rosario Barrera Montes3 quien expuso que desde el veinte (20) de octubre de 2017 otorgó poder al referido profesional del derecho para que llevara a cabo proceso expedición de resolución administrativa de adjudicación de bien inmueble, así como también la constitución de un patrimonio de familia.

En ese sentido, la primera conducta objeto de investigación consistió en que el abogado «abandonó» la gestión profesional encomendada porque nunca inició las gestiones para las cuales fue contratado. Y la segunda conducta consistió en que le indicó a su cliente que el proceso se encontraba avanzando a sabiendas de que «no desarrolló actuación alguna».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el diecinueve (19) de junio de 20184 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 20186 y fue convocada audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Dado que el togado no compareció a la cita programada, se le emplazó so pena de declararlo persona ausente.7 3 Folios 1 a 5 del archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 7, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 12, ibidem.

7 Folio 19, ibidem. P á g i n a 2 | 36 3.3. Comoquiera que el disciplinado no acudió a la audiencia programada, se fijó edicto emplazatorio8 en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, ante la renuencia del profesional, se le designó defensor de oficio a través de auto calendado el veintiocho (28) de noviembre de 2018. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se instaló el ocho (8) de abril de 2019 con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio9 y se continuó en la sesiones del veintisiete (27) de junio de 201910 y veintitrés (23) de agosto de 201911. En esta última fecha se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia encontró las siguientes actuaciones que, según consideró al formular cargos, merecían discusión en etapa de juicio: el abogado presuntamente (i) actuó en forma contraria al deber de diligencia por cuanto «objetivamente y en principio el abogado Peinado Barrera abandonó la actuación para la cual fue contratado por la quejosa y para lo cual recibió por honorarios $400.000, no realizando actuación alguna.»; y, por otro lado, (ii) «no le informó con veracidad» a su cliente el estado del proceso, específicamente al expresar que estaba avanzando, cuando no

había iniciado actuación alguna. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba «en concurso» a las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1.° y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. La primera, atribuida a título de culpa y la segunda, lo fue a título de dolo. Los tipos disciplinarios son del siguiente tenor literal: 8 Folio 23, ibidem. 9 Folio 42, ibidem. 10 Folio 60, ibidem. 11 Folio 100, ibidem. P á g i n a 3 | 36 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; En la sesión del veintitrés (23) de agosto de 2019, posterior a la formulación de cargos, el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la sesión para solicitar la practica de pruebas. Conforme a la solicitud de aplazamiento, la audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el veintinueve (29) de agosto del 201912, oportunidad en la que el disciplinado solicitó la práctica de algunas pruebas, solicitud conforme a la cual el magistrado sustanciador decretó la practica de algunas de ellas. En esa ocasión se decretó la

practica de un testimonio. 3.5. Posteriormente, se citó a audiencia de juzgamiento el veintiuno (21) de octubre de 201913, oportunidad en la que solo asistió el defensor de oficio y, comoquiera que la testigo no compareció, el magistrado instructor ordenó insistir en su testimonio para salvaguardar el derecho a la defensa, advirtiendo que, de no comparecer, se procedería a recibir los alegatos de conclusión. El (16) de enero de 202014 se practicó el testimonio mencionado y, dado que el defensor de oficio no se encontraba preparado para rendir alegatos, se aplazó la diligencia que, finalmente, se llevó a cabo el 12 Folio 104, ibidem. 13 Folio 163, ibidem. 14 Folio 175, ibídem. P á g i n a 4 | 36 veintidós (22) de enero de 202015, con los alegatos de conclusión del defensor de oficio. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia el treinta (30) de enero de 2020, decisión que se notificó al disciplinado el dos (2) de marzo de 2020 a través de edicto16. Dado que no se presentó recurso de apelación dentro del término de ejecutoria17, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Edwar Alexander Peinado Barrera de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1.° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, consideró que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre el abogado Peinado Barrera y la señora Alix Rosario Barrera Montes conforme al poder autenticado el veinte (20) de octubre de 2017, en el que se le encomendó «solicitar nueva expedición de resolución administrativa de adjudicación bien inmueble: M.l No. 260120577, mediante resolución: 03347 de 10 de diciembre de 2015 inurbe y constitución de patrimonio de familia». 15 Folio 180. 16 Folio 211, ibidem. 17 Folio 212, ibidem. P á g i n a 5 | 36 Ahora bien, frente a las infracciones disciplinarias en concreto, la primera instancia consideró que la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 se configuró por cuanto el disciplinable, a través de Whatsapp suministró a su cliente información falsa en relación con el avance del proceso, comoquiera que ante la insistencia en conocer sobre el estado de la resolución, este le indicó que esta sería «entregada» el catorce (14) de diciembre de 2017, a pesar de que no

había iniciado gestión alguna. Para sustentar lo anterior, se apoyó en las conversaciones de Whatsapp y en la ampliación de la queja rendida por la señora Alix Barrera. Frente a la antijuridicidad, el a quo consideró que el togado transgredió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues le mintió a su cliente sobre el avance del mismo a sabiendas de que no estaba adelantando proceso alguno. Frente a la falta al deber de diligencia previsto en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, consideró que el abogado Peinado Barrera «abandonó» el asunto encomendado comoquiera que nunca inició las gestiones para las que fue contratado. En punto a la antijuridicidad, indicó que con su actuar, el abogado transgredió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la culpabilidad, atribuyó la comisión de esta culpa a título de culpa, dada la desidia que mostró el disciplinado en su actuar. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad del disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia encontró que concurrían los siguientes criterios: (i) las circunstancias en que se cometió la conducta, «pues de manera indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para el cual fue contratado», y en razón P á g i n a 6 | 36 a ello, el cliente debió asumir la gestión que le había encomendado al profesional; (ii) la modalidad de las conductas desplegadas, destacando que una se cometió a título doloso y una a título culposo; (iii) y,

finalmente, la trascendencia social de la conducta, a pesar de que no explicó el porqué.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto18 al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por acta de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, se reasignó el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente19 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo denominado constancias, del expediente digital de segunda instancia. 19 Archivo denominado caratula y constancia, del expediente digital de segunda instancia.

P á g i n a 7 | 36 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia

20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 8 | 36 consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código

Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 9 | 36 Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de las faltas que fundamentaron la declaración de responsabilidad, toda vez que no han trascurrido 5 años desde que se ejecutaron, o empezaron a ejecutarse, aquellas conductas del profesional que fueron materia de sanción disciplinaria. En ese sentido, la infracción al deber de diligencia constituyó una conducta omisiva que se materializó, mínimo, desde que se le otorgó poder al disciplinable, esto es desde el veinte (20) de octubre de 2017. Por otro lado, la infracción al deber de lealtad se produjo, incluso, después de esta fecha, cuando el abogado brindó información falsa sobre el trámite del proceso encomendado. 6.4. Análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado Peinado Barrera fue declarado responsable disciplinariamente por dos faltas, se analizará cada una de las infracciones que fue materia de sanción por la primera instancia de manera independiente y en los siguientes términos: 6.4.1. Artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007

La conducta por la cual fue declarado responsable el abogado Peinado Barrera, en primera instancia, consistió en que suministró información falsa a su cliente en relación con el avance del proceso. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta en efecto se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: P á g i n a 10 | 36 d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Como se puede ver, para la configuración del tipo disciplinario se requiere la demostración de una conducta omisiva, como es la de no informar con veracidad al cliente, sea la constante evolución del asunto, o bien las posibilidades de solucionar el conflicto. En el análisis de la tipicidad, la Comisión encuentra que el comportamiento del disciplinable encontró cabal adecuación en el tipo disciplinario dado que, si bien informó a su cliente sobre el estado del proceso, no lo hizo con veracidad. En otras palabras, el abogado investigado aseguró que el proceso estaba a punto de finalizar con la entrega de la resolución pertinente, cuando en realidad no había iniciado actuación alguna ante las autoridades correspondientes, lo cual resulta a todas luces contrario a la verdad y, por tanto, ajustado a los elementos típicos de la falta prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de

2007. Del análisis de este tipo disciplinario, esta Colegiatura ha sostenido que, para su comisión respecto de la primera hipótesis, debe demostrarse que el abogado «suministró datos falsos y/o alejados de la realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso»23. Con todo, lo cierto es que el abogado investigado faltó a la lealtad con el cliente al informarle, en forma contraria a la verdad, que el proceso estaba a punto de culminar con la entrega de la resolución, aun cuando no era cierto. De ello, resulta relevante destacar la conversación de Whatsapp, que fue allegada y practicada en la audiencia de pruebas y calificación 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.º 7600111 02 000 2016 01449 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 11 | 36 provisional del veintisiete (27) de junio de 201924, y que resulta ser consistente y coherente con el relato hecho por aquella en la ampliación de la queja. En primer lugar, en la ampliación de la queja, la señora Alix Barrera afirmó haberse comunicado insistentemente con el abogado, sin poder conocer con veracidad el estado del proceso, lo que la llevó a tener que presentarse para solicitar la expedición de la resolución. En segundo lugar, de la conversación de Whatsapp que obra entre los folios 65 y 68 del cuaderno principal, se puede extraer que cuando el abogado informó a su cliente del estado del proceso, le faltó a la verdad, como se puede

observar a continuación: El ocho (8) de diciembre de 2017 la quejosa requirió información, así: – «(…) Ola (sic) don Edward buenas noches, necesito saber si ud (sic) hizo la (sic) diligencias en Bogotá sobre la resolución, porque el esposo de mi hija piensa ir con ella a Bogotá a ver qué pasa con esa resolución, creo que por ahí después del 12 de este mes van a viajar, y necesitan saber qué # de radicado le dieron a ud, espero respuesta pronto.»25 Ante ello, en esa misma fecha, el abogado contestó: –«el lunes lo miro en la oficina o mañana se lo envió (sic).» El nueve (9) de diciembre de 2017, la quejosa nuevamente preguntó: – «Buenos días don Edward estoy esperando me envié el radicado que le dieron en Bgta de la resolución». Punto en el cual el abogado contestó: –«ok. Es que estoy en chinacota (sic). Me Toca ir a la oficina. Mañana bajo y ae (sic) lo envió». El doce (12) de diciembre de 2017 la quejosa preguntó nuevamente: – «Que (sic) pasa don Edward con el # de la resolución o acaso no fue a 24 Folio 49 a 81, ibidem. 25 Folio 66, ibidem. P á g i n a 12 | 36 Bgta? (sic)»; interrogante ante el que el abogado le contesta: –«sí señor. tengo entrega para el jueves 14. ayer me llamaron de un 031… (sic)».26 Como se puede ver, las pruebas valoradas indican que el abogado

investigado le informó en forma contraria a la verdad a su cliente que le «entregarían» una supuesta resolución el día 14 de diciembre, cuando en realidad no había iniciado dicho trámite de acuerdo con el oficio expedido por la coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Bogotá, en el que informó que según la base de gestión documental de esa entidad «no obra ningún trámite solicitado» por Edward Alexander Peinado Barrera.27 De otra parte, la conducta del abogado Peinado Barrera resulta igualmente antijurídica, como acertadamente lo advirtió la sentencia de primera instancia, en la medida en que falto al deber de lealtad con su cliente, en la medida en que lo privó durante largo tiempo a su cliente del conocimiento sobre el real estado del asunto encomendado al punto de que la cliente debió acudir a la autoridad pertinente para indagar y presentar la solicitud por ella misma. Asimismo, la culpabilidad de la conducta, en la modalidad dolosa, fluye con claridad de que el abogado Peinado Barrera tenía conocimiento de que el proceso ni siquiera se había iniciado y, aun así, optó deliberadamente por informarle que estaba en trámite, que esperaba la resolución, lo que pone de manifiesto la inobjetable voluntad de su obrar. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia respecto de la falta contenida en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 68, ibidem. 27 Folio 30, ibidem. P á g i n a 13 | 36

6.4.2. Artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 En el acervo probatorio está evidenciado conforme al poder otorgado el veinte (20) de octubre de 201728 que existió un vínculo profesional entre la señora Barrera y el abogado Peinado Barrera. Igualmente, mediante oficio con radicado 2018EE0095219 de noviembre de 2018 la coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Bogotá, informó que de conformidad con la base de gestión documental «no obra ningún trámite solicitado» por Edward Alexander Peinado Barrera.29 Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes30. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»31, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»32, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. De los hechos jurídicamente relevantes, resaltó que el abogado investigado «abandonó» el proceso 28 Folio 5, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29 Folio 30, ibidem. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos

jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 31 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 32 Ibidem. P á g i n a 14 | 36 encomendado por la quejosa, porque nunca lo inició. Así lo indicó tanto en la imputación como en la sentencia de primera instancia, al respecto: Imputación: En este caso objetivamente y en principio el abogado Peinado Barrera abandonó la actuación para la cual fue contratado por la quejosa y para lo cual recibió por honorarios $400.000, no realizando actuación alguna.

Sentencia: […] resulta claro que no cumplió con la gestión encomendada, aunque elaboró una minuta de constitución del patrimonio de

familia nunca fue protocolizada ante la ausencia de la resolución que transfirió́ la propiedad del inmueble porque que no hizo la solicitud ante el ministerio de vivienda, ciudad y territorio en Bogotá, aun cuando la quejosa le aportó $300.000 para gastos de viáticos, entendiéndose como un abandono el no desarrollar ninguna actuación ante los entes competentes. En consonancia con los elementos de juicio aportados se evidencia que abandonó la actuación para la cual fue contratado inicialmente y por lo cual recibió en febrero de 2019 el monto de $790.000 por concepto de honorarios para la escrituración del patrimonio de familia que a la fecha de la queja (junio 19 de 2018) no se había concluido la gestión encomendada, es decir, no se había solicitado la nueva resolución de adjudicación el bien inmueble, y en consecuencia, tampoco se materializó la escritura requerida, omisión que se puede corroborar con el memorial fechado noviembre 18 de 2018, suscrito por la coordinadora del grupo de titulación y saneamiento predial del ministerio de vivienda, ciudad y territorio de Bogotá según el cual informó que de conformidad con la base de gestión documental "no obra ningún trámite solicitado" por Edward Alexander Peinado Barrera e informó que Alix Rosario Barrera el 6 de marzo de 2018 fue quien solicitó la nueva resolución teniendo en cuenta que el patrimonio de familia se venció́, razón por la cual expidió la resolución solicitada el 22 de noviembre de ese año. [negrillas fuera del texto original] En otros términos, el a quo abordó de manera incorrecta el juicio de

adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una P á g i n a 15 | 36 a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no dar inicio a la gestión encomendada porque el proceso administrativo no se presentó, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional,33 resulta claro que, en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la cuarta relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación (…).

Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 36 En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre abandonar las diligencias encomendadas, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en «solicitar nueva expedición de resolución administrativa de adjudicación bien inmueble: M.l No. 260-120577, mediante resolución: 03347 de 10 de diciembre de 2015 inurbe y constitución de patrimonio de familia.» En ese orden de ideas, en ausencia de una diligencia propia de la actuación profesional ypuesto que la sentencia de primera instancia no lo acreditó, no era posible ad

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