CNDJ - F54001110200020180067201ADJUNTA20221202092504-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180067201ADJUNTA20221202092504-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 540011102000201800672 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ por la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 (dolo) y numeral 1° del artículo 37 (culpa) de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 18.263.208, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 151.337 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto 2 Archivo “004ACREDITACION ABOGADO” A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que no registra antecedentes. LA QUEJA El 27 de junio de 2018, el ciudadano JOGNI JAVIER NIEVES SANTANA presentó queja contra el abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ, indicando que en mayo 16 de 2017 le confirió poder para su representación en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017 - 00021 que se surtía ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, donde se le reconoció personería y ordenó presentar liquidación del crédito el 6 de abril de 2018, pero omitió cumplir esa orden3. También afirmó haber otorgado otro poder para presentar demanda de regulación de visitas (No. 2017 – 00113), y en mayo de 2017 pagó anticipo de un millón de pesos, sin que suscribiera recibo por ello. Finalizó diciendo que el 8 de junio de 2018 renunció a este último mandato, manifestando que las partes no estaban a paz y salvo. ANTECEDENTES PROCESALES Tras verificar la calidad de abogado del señor HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ, el 15 de agosto de 20184 se dispuso apertura de proceso disciplinario y fue notificado mediante edicto5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 27 de noviembre 3 Archivo “001 QUEJA” 4 Archivo “005 AUTO APERTURA 15 AGOSTO 2018”
5 Fijado el 8 de noviembre de 2018. Archivo “007 PRIMER EDICTO” P á g i n a 2 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA de 2018, en presencia del defensor de confianza y el delegado del Ministerio Público. El mandatario explicó que su prohijado fue diligente en las gestiones, pues presentó la demanda al día siguiente de recibir el poder, pese a que el quejoso no pagó los honorarios acordados, por lo cual finalmente renunció al mandato6. Explicó no haberse expedido recibo porque los honorarios fueron pagados a su cónyuge. Tras aplazarse varias veces por falta de recaudo de la totalidad de la documental ordenada, el 8 de junio de 2021 se realizó la audiencia, formulando cargos7 al togado, por no haber expedido recibo de los honorarios pagados en mayo de 2017. De ahí que se imputó la falta del artículo 35 numeral 6 del CDA en la modalidad dolosa. También se atribuyó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, pues si bien presentó la demanda de regulación de visitas No. 2017 – 00113, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional frente a su rechazo del 21 de septiembre de 2017, sin presentar nuevamente la conciliación para
subsanar el requisito de procedibilidad, para en su lugar, renunciar al poder el 8 de junio de 2018, esto es, 9 meses después de su rechazo. Por la conducta observada en el proceso No. 2017 00021 se atribuyó la misma falta, pues si bien se notificó de la demanda, omitió realizar la liquidación del crédito ordenada el 6 de abril de 2018, por lo que tuvo que presentarla su cliente el 23 de agosto siguiente. 6 Minuto 02:57 a 12:52 archivo “54001110200020180067200_540011102000_01_01” 7 Por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Minuto 16:15 a 22:35 archivo “071AUDIENCIA08Junio2022Grabación de la reunión” P á g i n a 3 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA El 22 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento8. Allí amplió la queja el señor Nieves Santana9. Sin más pruebas por practicar, se escucharon los alegatos finales de la defensa10, quien pidió tener en cuenta lo dicho por el quejoso y la esposa del disciplinado. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Declaración de los señores Neffer Grisel Quevedo Mejía11 y Juan Carlos Torres12, quienes afirmaron que el 26 de junio de 2017
estaban en la oficina del disciplinado, cuando el señor Nieves Santana manifestó su desacuerdo por la solicitud de honorarios adicionales por parte de este, además de haber exigido el cumplimiento del mandato conforme al acuerdo inicial. - El quejoso relató13 que el 16 de mayo de 2017 contrató al abogado para representarlo en un proceso de regulación de visitas y un ejecutivo de alimentos, pactando honorarios de $2.000.000, de los cuales pagó $1.000.000 a finales de mayo de 2017, sin que se haya extendido recibo. En junio siguiente, solicitó más dinero, pero se negó exigiéndole cumplir el compromiso acordado. Expuso que elaboró la liquidación del crédito, porque el disciplinado omitió realizarla y posteriormente renunció al proceso de regulación de visitas, pero no al proceso ejecutivo. 8 Archivo “075Audiencia20210922_150815-Grabación de la reunión”. 9 Minuto 03:15 a 19:30 archivo “075Audiencia20210922_150815-Grabación de la reunión” 10 Minuto 19:45 a 21:05 archivo “075Audiencia20210922_150815-Grabación de la reunión” 11 Minuto 05.20 a 10:30 archivo “2018-672 - Desp. Comisorio - Testimonio - 3 Pm - D. 3. 04-03-2019.wmv” 12 Minuto 14:10 a 17:15 archivo “2018-672 - Desp. Comisorio - Testimonio - 3 Pm - D. 3. 04-03-2019.wmv” 13 Minuto: 18:00 a 56:15 archivo “2018-672 - Desp. Comisorio - Testimonio - 3 Pm - D. 3. 04-03-2019.wmv”
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ABOGADOS EN CONSULTA - Demanda de regulación de visitas presentada el 17 de mayo de 2017 por el abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ a nombre del señor JOGNI JAVIER NIEVES SANTANA.14 El poder fue conferido el 16 de mayo de 2017. - Auto que rechaza demanda de regulación de visitas por falta de competencia territorial, emitido el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Arauca.15 - Auto que rechaza demanda de regulación de visitas por falta de competencia, emitido el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, y remite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).16 - Certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, donde consta que recibió la demanda de regulación de visitas el 31 de julio de 2017, y por auto No. 586 de septiembre 21 de 2017 la rechazó por falta de requisito de procedibilidad, ordenando su archivo y desglose17. Aclaró que en el expediente no reposa renuncia del abogado PALOMINO GUTIÉRREZ. - Renuncia al poder conferido por el señor JOGNI JAVIER NIEVES SANTANA para actuar dentro del proceso No. 201700113, presentada el 8 de junio de 2018 ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca por parte del disciplinado.18 14 Folios 8 a 13 archivo “013 ESCRITO DEL APODERADO DEL INVESTIGADO, PODER Y ANEXOS” 15 Folios 18 a 20 archivo “013 ESCRITO DEL APODERADO DEL INVESTIGADO, PODER Y ANEXOS” 16 Archivo “035OFICIO JUZGADO 01 PROMISCUO FAMILIA SARAVENA” 17 Archivo “038OFICIO JUZGADO 01 PROMISCUO CTO FAMILIA SARAVENA” 18 Folio 22 archivo “013 ESCRITO DEL APODERADO DEL INVESTIGADO, PODER Y ANEXOS” P á g i n a 5 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA - Certificación emitida por el Juzgado Primero de Familia de Arauca, donde consta que dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017 – 00021, el abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ, actuando a nombre del demandado, se notificó personalmente de la demanda el 16 de mayo de 2017, y el 23 de agosto de 2018 el demandado Jogni Javier Nieves Santana presentó liquidación del crédito, siendo modificada por el juzgado mediante proveído del 11 de octubre de 201819.
- Copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-0002120, donde entre otras actuaciones, reposa el auto del 6 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Arauca que reconoce al abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ como apoderado judicial del señor JOGNI NIEVES SANTANA21.
SENTENCIA CONSULTADA El 28 de febrero de 202222 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ tras hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 6 del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las actividades propias del encargo, pues dentro del proceso ejecutivo de 19 Folios 2 y 3 archivo “020 JUZGADO 01 PROMISCUO CTO FAMILIA ARAUCA DESPACHO COMISORIO DILIGENCIADO” 20 Archivo “07EXPEDIENTE AUTENTICADO - Ejecutivo 2017-00021-00” 21 Folio 28 archivo “013 ESCRITO DEL APODERADO DEL INVESTIGADO, PODER Y ANEXOS” 22 Archivo “076SentenciaSancionatoria” P á g i n a 6 | 15 A 6526
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Radicación N°. 540011102000201800672 01 ABOGADOS EN CONSULTA alimentos No. 2017 00021 tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Arauca, sólo se notificó del mandamiento de pago el 16 de mayo de 2017, sin realizar más actuaciones, pese a que el 6 de abril de 2018 se emitió auto reconociendo personería y ordenando presentar la liquidación del crédito a nombre de su cliente. También se expuso que en el proceso de regulación de visitas No. 2017 – 00113 remitido a Tame, debió impulsar el proceso tras el rechazo de la demanda el 21 de septiembre de 2017 si consideraba que, contrario a lo dicho por el juez, la conciliación aportada agotaba en legal forma el requisito de procedibilidad. Pero no procedió así, ni convocó una nueva conciliación, renunciando el 8 de junio de 2018. Se precisó, que si no le pagaron oportunamente los honorarios pactados, debió renunciar inmediatamente al encargo, máxime si fue víctima de maltrato por el quejoso, como lo dijo en su defensa. En relación a la falta contra la honradez, se reprochó que sin importar la suma o quien recibió el pago, debió expedir el recibo correspondiente a más tardar en junio de 2017, cuando volvió a ver al denunciante Sobre la antijuridicidad, se adujo que vulneró el deber de diligencia en la representación de su cliente, afectando así el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues incluso para renunciar al proceso de regulación de visitas no se condujo en forma eficiente, ya que radicó el
documento con nueve meses de tardanza en un despacho que ya no lo tenía. Se estimó que la falta por indiligencia fue cometida a título de culpa, pues evidenció un comportamiento descuidado en la atención de los P á g i n a 7 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA procesos ejecutivo y de regulación de visitas encargados. Para la tasación de la sanción, se valoró el perjuicio causado al cliente, concluyendo que resultaba proporcional imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. Al no haberse apelado23, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el proceso para surtir el grado de consulta el 27 de mayo de 202224. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 21 de junio hogaño25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” del artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia pervive en virtud del parágrafo 1 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. 23 Archivo “078ConstanciaNoApelaronSentencia” 24 Archivo “080ConstanciaEnvioExpedienteDigitalSuperior” 25 Archivo “01 540011102000 201800672 01 acta” P á g i n a 8 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA Esta Alta Corte establece que en la sustanciación del caso in examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación en su contra, el abogado designó un defensor de confianza que lo representó hasta el 8 de octubre de 202026, y participó directamente de la audiencia de pruebas del 4 de marzo de 201927. En adelante estuvo representado por un defensor de oficio28, quien tuvo la oportunidad de conocer y controvertir todo el acervo probatorio, también de presentar alegatos de conclusión. El fallo fue notificado en debida forma el 18 de mayo de 202229 y contra esa decisión no se
interpuso recurso vertical. Previo al análisis de la responsabilidad del encartado, impera analizar la prescripción parcial de la acción, pues se advierte configurado ese fenómeno en relación a la falta contra la honradez del abogado. En efecto, al margen de la discusión por la cuantía de los honorarios pagados, pues el abogado mencionó recibir $400.000 y su mandante señaló pagar $1.000.000, lo cierto es que ninguno puso en entredicho que el dinero se entregó antes de la reunión del 27 de junio de 2017 llevada a cabo en la oficina del togado PALOMINO GUTIÉRREZ. Nótese que el quejoso y los testigos escuchados durante la actuación, dejaron claro que en esa fecha el señor Nieves Santana acudió al despacho del disciplinado con el fin de requerir el cumplimiento del mandato. 26 Archivo “047APODERADO CARLOS BARBOSA RENUNCIA AL PODER DEL INVESTIGADO” 27 Archivo “2018-672 - Desp. Comisorio - Testimonio - 3 Pm - D. 3. 04-03-2019” 28 Archivo “056Designadefensor” 29 Archivo “077NotificoYComunicoSentencia20220518” P á g i n a 9 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA De ese modo, para esta Corporación es claro que cualquier abono de
honorarios al abogado por el cual debió expedir recibo, se consumó antes de esa data, a partir de la cual han transcurrido más de cinco años a la fecha, por lo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido la potestad para sostener el reproche contra el profesional del derecho, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Decantado que se terminará parcialmente la acción disciplinaria en relación a la falta de honradez, el análisis se ceñirá a la falta de diligencia. Está probado que el 16 de mayo de 2017, el señor Jogni Javier Nieves Santana otorgó poder al abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ para su representación en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017 - 00021 que se surtía ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, como en el proceso de regulación de visitas No. 2017 – 00113 que se tramitó en despachos judiciales de Arauca, Saravena y Tame. También se probó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017 - 00021, el abogado se notificó el 16 de mayo de 2017 y obtuvo reconocimiento de personería el 6 de abril de 2018, fecha en la cual el juzgado ordenó liquidar el crédito, disposición incumplida por el disciplinado, lo que llevó al quejoso a presentarla el 23 de agosto siguiente. Por otra parte, se demostró que el abogado presentó la demanda de regulación de visitas No. 2017 – 00113 el 17 de mayo de 2017, siendo
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ABOGADOS EN CONSULTA rechazada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Arauca y remitida a su homólogo del municipio de Saravena, que también la rechazó por falta de competencia el 5 de julio de 2017, pues el domicilio del menor estaba en el municipio de Tame. Tras remitirse al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, ese despacho recibió la demanda el 31 de julio de 2017, y la rechazó el 21 de septiembre siguiente por no haberse acreditado la conciliación previa como requisito de procedibilidad. Sin haber agotado otras actuaciones, el abogado presentó memorial de renuncia al poder en junio 8 de 2018. Es decir, que el togado no actuó conforme a su deber de diligencia, pues en el proceso ejecutivo fue requerido para presentar una liquidación del crédito desde el momento en que se le reconoció personería para actuar a nombre del demandado, esto es, el 6 de abril de 2018, pero pese a ello dejó de hacerlo. Por su parte, en el proceso de regulación de visitas también dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, porque tras la expedición del auto del 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, mediante el cual se rechazó la
demanda, se abstuvo de impulsarla nuevamente, permaneciendo como mandatario hasta presentar su renuncia el 8 de junio de 2018. De ese modo, para esta Corporación está debidamente sustentado que el abogado no actuó conforme a su deber de diligencia en ambos procesos, por lo que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual el letrado vulneró a título de P á g i n a 11 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA culpa el deber de diligencia profesional, que le imponía la obligación de presentar oportunamente la liquidación del crédito dentro del ejecutivo, y de impulsar el proceso de regulación de visitas tras su rechazo ordenado en septiembre de 2017, mientras mantuvo su condición de mandatario hasta junio de 2018. En síntesis, con fundamento en las pruebas practicadas y los razonamientos expuestos, esta instancia declarará probado que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no impulsar la demanda de regulación de visitas tras su rechazo el 21 de septiembre de 2017, pudiendo hacerlo hasta su renuncia del 8 de junio de 2018, y por no realizar la liquidación del crédito ordenada el 6 de abril de 2018 dentro del
proceso No. 2017 – 00021, al tiempo que se terminará la actuación por la falta del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 al haber operado el fenómeno de la prescripción. Sobre la dosificación de la sanción, en acatamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad desarrollados en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, al anular totalmente el juicio de reproche por la falta del artículo 35 numeral 6, y confirmar por la falta del artículo 37 numeral 1° ibidem, en vista de que el abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ actuó en modalidad culposa y se causaron perjuicios al cliente, procederá esta Comisión a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia para sancionarlo definitivamente con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES. P á g i n a 12 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, de la siguiente manera:
A. TERMINAR de manera parcial la actuación contra el abogado
HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.
B. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del abogado HEIVIND PALOMINO GUTIÉRREZ por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
C. IMPONER al disciplinado una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS
(2) MESES.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por P á g i n a 13 | 15
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ABOGADOS EN CONSULTA el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la
constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 6526
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ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15