CNDJ - F54001110200020180070701ADJUNTA20220927141525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180070701ADJUNTA20220927141525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00707 01
Aprobado, según acta n° 073 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Jesús Luna Lara en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Luna Lara no entregó a quien correspondía la suma de $22.700.000, recibidos en virtud de la gestión profesional adelantada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en representación del señor José Yezid Galindo Torres, proceso ejecutivo laboral promovido contra la ONG Fundescopa.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 5 de julio de 20183 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 15 de agosto de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre siguiente.
Llegada la fecha de la audiencia, dado que el disciplinado no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó6 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 14 de febrero de 2019 en el que también se le designó a una defensora de oficio para representarlo7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 22 de marzo8 y 12 de junio de 20199. En la 3Folio 2 del cuaderno original. 4Folio 5 ibidem.
5Folio 6 ibidem. 6 Primer edicto desfijado el 24 de octubre de 2018 y segundo edicto desfijado el 11 de febrero de 2019, visibles a folios 7 y 14, respectivamente, ibidem. 7 Folio 19, ibidem. 8 Folio 24, ibidem. 9 Folios 202 a 205, ibidem. P á g i n a 2 | 20 última fecha tuvo lugar la ampliación de queja al señor José Yezid Galindo Torres, el testimonio de Ricardo Galindo Torres y se recibió versión libre de apremio del abogado investigado. Como dato relevante, concurrió a la segunda sesión de audiencia el abogado José Arturo Aldana Laguado en calidad de defensor de confianza del investigado, pero renunció al poder poco antes de realizarse la primera sesión de audiencia de juzgamiento10. Entre las pruebas practicadas, se destaca la certificación sobre la existencia y el trámite impartido a la demanda de ejecutiva laboral de José Yezid Galindo Torres contra la ONG Fundescopa, proceso radicado con el n.° 2003 00138 0011 a cargo del Juzgado Único Laboral de Arauca, despacho que también remitió copia completa del proceso12. Además, rindió declaración jurada, a través de funcionario comisionado, la señora Beatriz Coronado de Villabona quien actuaba como representante legal de la ONG Fundescopa por la época de los hechos13. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria
y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Luna Lara, en los siguientes términos: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de $24.700.00 por cuenta del pago efectuado por la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2003 00138 00 y solo entregó a su 10 Folio 57, ibidem. 11 Folios 32 a 33, ibidem. 12 Cuaderno de anexos n.° 001. 13 Folios 55 a 56, ibidem. P á g i n a 3 | 20 cliente la suma de $2.000.000. En ese sentido, el investigado presuntamente retuvo el valor de $22.700.000 que estaba llamado a entregar a su poderdante, por supuesto, deducidos los honorarios profesionales correspondientes a la gestión realizada.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Los días 15 de julio14 y 12 de noviembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento15. En la primera fecha rindió testimonio la señora Mariela Torres Galindo y en la segunda se presentaron alegatos de conclusión por parte del investigado y del defensor de oficio designado, el abogado Diego Alejandro Corzo Tarazona. 14Folio 43 ibidem. 15Folios 84 ibidem. P á g i n a 4 | 20 Antes de pasar el expediente para dictar fallo, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Luna Lara expedido el 11 de noviembre de 201916, quien no reportó sanciones vigentes. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia el 29 de noviembre de 201917, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado David Jesús Luna Lara y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. La providencia se notificó personalmente al defensor de oficio según constancia del 20 de enero de 202018 y, tanto al disciplinado como al representante del Ministerio Público, el día 22 de enero de 202019. Dentro del término de ley, el defensor de oficio del disciplinado interpuso
recurso de apelación20, en procura de solicitar su revocatoria. Surtido el traslado a los intervinientes que no actuaron como recurrentes, el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 6 de febrero de 202021.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado David Jesús Luna Lara y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º 16 Folio 85 ibidem. 17 Folios 90 a 97 ibidem. 18 Folio 102 ibidem. 19 Folio 103 y 104, ibidem. 20Folios 108 a 111 ibidem. 21Folio 114 ibidem. P á g i n a 5 | 20 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la representación que ejerció el abogado Luna Lara como apoderado de la parte demandante en un proceso ordinario laboral que estuvo a cargo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en el cual obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del demandante. Luego, ante la negativa de la parte demandada de pagar la condena, inició el
trámite ejecutivo en el cual obtuvo el pago de la suma de $24.700.000, en el marco de un acuerdo extraprocesal con la parte demandada. Estos hechos jurídicamente relevantes estuvieron acreditados con las copias del proceso ejecutivo laboral, específicamente los poderes y las demandas presentadas por el abogado Luna Lara en representación de los intereses del señor Galindo Torres, tanto en el trámite ordinario como en el ejecutivo. De igual manera, las copias del proceso laboral permitieron establecer que fue el profesional del derecho quien informó al despacho, mediante memorial del 20 de agosto de 2004, que adelantaba conversaciones con la parte demandada para llegar a un acuerdo extraprocesal, sin brindar más información al proceso. Pasados varios años, el 19 de marzo de 2014, la representante legal de Fundescopa ONG presentó un memorial al despacho judicial, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, informando además que había cumplido con el acuerdo al que llegaron las partes. Como sustento de esta solicitud, la parte demandada aportó los recibos y comprobantes de consignación elaborados entre el 17 de enero de 2004 y el 9 de julio de 2009, documentos que dieron cuenta de la entrega y/o consignación de diferentes valores en cuantía total P á g i n a 6 | 20 de $24.700.000. La entrega de este dinero se documentó en recibos firmados directamente por David Luna y a través de las consignaciones realizadas por la parte demandada a la cuenta bancaria de Yeni Luna Gómez, hija del profesional del derecho. Conocida esta información, el Juzgado Único Laboral de Arauca le
corrió traslado a la parte demandante y, el profesional disciplinado, mediante memorial del 20 de octubre de 2014, reconoció su firma en los recibos y aceptó que los pagos se habían hecho con destino al cumplimiento de un acuerdo que pondría fin al proceso. Además, manifestó que una vez descontara sus honorarios, procedería a entregar el valor que le correspondía al cliente. De igual forma, los testimonios del quejoso, su hermano, el señor Ricardo Galindo y su madre, la señora Mariela Torres Galindo, acreditaron que el profesional solo entregó la suma de $2.000.000 del total recibido, entrega que se produjo a través del hermano del cliente, pues este no se encontraba en la casa paterna para recibirla. Sobre este particular, el a quo consideró lo siguiente: No existe prueba alguna que demuestre que el disciplinado hubiere entregado la totalidad del dinero recibido a su representado, ni mucho menos que hubiere efectuado dicha entrega a sus padres, como obstinadamente lo sostuvo durante este diligenciamiento. Solo existe prueba de haber entregado la suma de $2.000.000, la cual, tal como quedó demostrado dentro del sub examine fue recibida por el hermano del querellante, quedando entonces un saldo de $22.700.000 que luego de descontarle los honorarios, si en gracia de discusión se aceptare que estos equivalían al 30% pese a que, dicho sea de paso, el abogado no logró demostrar que fuere así, arrojaría un total de $15.890.000, suma que el abogado encartado no ha entregado a quien corresponde, esto es, a su poderdante. [Negrilla para destacar]
Conforme a lo expuesto, a juicio de la primera instancia la conducta no solo resultó típica de la infracción descrita en el artículo 35.4 de la Ley P á g i n a 7 | 20 1123 de 2007, sino también propia de una falta antijurídica, es decir, que afectó sin justificación el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem, «pues apropiarse de dineros que le fueron entregados en virtud de una gestión profesional no hace gala de la honestidad y lealtad que debe orientar el ejercicio de la abogacía» y culpable, pues obró con conciencia y voluntad de infringir el deber antes indicado. Frente a los argumentos de defensa, la autoridad de primera instancia no encontró creíble que el profesional hubiese entregado los dineros al padre del quejoso (fallecido en el año 2011), ni en la excusa de no haber tomado recibos por la confianza que existía entre las familias, toda vez que «los testimonios de los señores José Yezid Galindo Torres, Ricardo Galindo Torres y la señora Mariela Torres de Galindo son coincidentes en afirmar, primero, que el quejoso nunca recibió dinero de manos del abogado Luna Lara y, segundo, que tampoco fue así respecto de sus padres». En ese sentido, abordados cada uno de los elementos de la responsabilidad, pero, además, ante la falta de sustento probatorio de las excusas invocadas por el profesional del derecho, consideró la primera instancia que resultaba proporcional, necesario y adecuado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Lo anterior, «teniendo en cuenta la gravedad,
modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, siendo que como consecuencia del actuar del abogado Luna Lara se menoscabó la credibilidad e imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad».
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: P á g i n a 8 | 20 - En primer lugar manifestó: Da claridad la camaraderia familiar del quejoso, siendo que cuando se realizaron las entrevistas no se realizaron los interrogatorios por el investigado, al llegar a la etapa final como los alegatos de conclusión como la parte más importante del proceso, porque es donde se expone un alegato final del proceso y lo sucedido, asi no se halla controvertido dichos testimonios, esta etapa permite tacharlos; se dio como exposición la tacha de falseded de dichos testimonios ya que ellos hacen referencia a una camaraderia familiar con el quejoso. - Prescripción de la acción disciplinaria. Según expuso, habían trascurrido más de cinco (5) años desde la realización del último acto ejecutivo de la falta por parte del profesional del derecho, específicamente el 9 de julio de 2006 cuando recibió por última vez dineros de la parte demandada, conforme se acreditó con uno de los recibos que obra en el proceso ejecutivo laboral. - Duda en favor del disciplinable. Al respecto, argumentó que ninguna prueba apoyaba el recibo de los dineros por el profesional del derecho, ni la forma en la que fueron pactados los honorarios, pues las declaraciones de la madre y del hermano del quejoso le resultaban
sospechosas por su familiaridad con este. Por otro lado, el testimonio de Beatriz Coronado de Villabona no aportaba elementos para sustentar la realidad del acuerdo extraprocesal ni los pagos realizados. - Finalmente expuso: Para culminar, Contando también el investigado consta de un derecho de inocencia previa y solo ser juzgado con pruebas fehacientes mas no con indicios o acciones prescritas, el disciplinado también goza de un buen nombre y no poseía antecedentes disciplinarios, por lo que se puede denotar un juzgamiento previo por todos los intervinientes. [Sic a todo] [Negrilla para destacar] P á g i n a 9 | 20
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 12 de mayo de 2020 y su conocimiento correspondió al magistrado Alejandro Meza Cardales22.
Luego, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202123, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva
alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos 22 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 5 ibidem. P á g i n a 10 | 20 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción disciplinaria se encuentra prescrita en el presente asunto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente no prescribió toda vez que se trata de una falta de ejecución permanente, en la cual persiste el estado antijurídico creado mientras no se verifique la efectiva «entrega», a quien corresponda, del dinero recibido por cuenta de la gestión profesional, hecho que no ha tenido lugar en el caso sujeto a examen. Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 24 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 20 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, sobre las omisivas, la configuración del término prescriptivo se contabiliza cuando haya cesado el deber de actuar. El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 35.4 del CDA consistió en que el abogado Luna Lara no entregó al cliente la suma de $22.700.000 recibida por cuenta de la gestión profesional. Con absoluta claridad el tipo disciplinario precisa que el sujeto activo incurrirá en falta a la ética profesional cuando cometa la conducta de no entregar. Así, la correcta lectura de la falta objeto de imputación sirve
para los efectos de dilucidar cualquier duda en relación con su forma de ejecución y, en consecuencia, con el tiempo de vigencia de la acción disciplinaria, pues si la falta consiste en no entregar los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, la omisión permanece en el tiempo mientras ocurra la conducta esperada, es decir, la real y efectiva entrega al cliente. 25Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 12 | 20 Por consiguiente, al corresponder la falta descrita en el artículo 35.4 del CDA a conductas de ejecución permanente26, es claro que en el caso sujeto a estudio no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón de que la entrega de los dineros al cliente no había tenido lugar, por lo menos, hasta el 29 de noviembre de 2019, cuando fue proferida la sentencia de primera instancia. Así las cosas, no le asiste razón al defensor de oficio al invocar la prescripción de la acción disciplinaria porque considere que la conducta se cometió cuando su prohijado recibió el último valor pagado por la parte demandante, hecho que tuvo lugar en el año 2006. Esto sería tanto como suponer que el tipo disciplinario reprocha el recibo de dineros, cuando lo que realmente proscribe es la omisión de entregarlos al cliente. En conclusión, es procedente que la corporación entre a resolver el segundo problema jurídico, pues esta conducta, contrario a lo
argumentado por el defensor de oficio, no está prescrita. 7.2.1. ¿La prueba recaudada conduce a la certeza sobre la existencia de la falta contra la honradez profesional descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la no entrega a quien correspondía y a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas utilizadas por el a quo para demostrar la comisión de la falta contra la honradez profesional conducen a la certeza sobre la ocurrencia de la misma. 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otras, las sentencias 7 de julio de 2022, radicación n.° 50011102000 2017 00143 01. MP Magda Victoria Acosta Walteros. El 17 de agosto de 2022 radicación n.° 540011102000 2016 00064 02, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y el 31 de agosto de 2022, radicación n.° 76001-11-02-000-2014-02604-02. MP Diana Marina Vélez Vásquez; el P á g i n a 13 | 20 El argumento de apelación expuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en relación con la falta a la honradez, consistió en que la primera instancia omitió acreditar dos aspectos de importancia, a saber, que no había claridad sobre el pacto de honorarios, y que las pruebas recaudadas no demostraron, en grado de certeza, que el profesional del derecho realmente recibió los dineros entregados por la parte
demandada. De entrada, la Comisión advierte que la conducta atribuida al abogado investigado, consistente en no entregar a su mandante la suma de $22.700.000 quedó plenamente demostrada a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria. En efecto, los hechos jurídicamente relevantes enmarcados por el a quo dentro de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fueron demostrados de la siguiente manera: En primer lugar, se pudo determinar que el abogado David Jesús Luna Lara recibió la suma de $24.700.000 por cuenta de la condena impuesta a la ONG Fundescopa y que solo entregó en forma parcial a su cliente el valor que le correspondía, por lo que retuvo la suma de $22.700.000. Lo anterior quedó acreditado a partir de la prueba documental que dio cuenta del pago de los dineros por parte de la representante legal de la parte de demandada y con los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por Ricardo José Galindo Torres, Mariela Torres de Galindo y la ampliación de queja del señor José Yezid Galindo Torres, quienes informaron con claridad, coherencia y contundencia sobre la ausencia de pacto previo de honorarios y el monto entregado por el profesional del derecho a su cliente, a través de un familiar. P á g i n a 14 | 20 Sobre el particular, el señor Galindo Torres manifestó al rendir ampliación de queja que su abogado era una persona muy cercana a su casa paterna, razón para solicitarle llevar un caso laboral en contra de
una ONG de Tame (Arauca), para lo cual otorgó el respectivo poder en el año 2003 o 2004. Sobre el proceso, adujo que perdió contacto con el abogado investigado y tardíamente se enteró que la entidad le pagó a este una importante suma de dinero que no llegó a sus manos, a excepción del valor de $2.000.000 que el profesional entregó a través de un hermano que se encontraba, en el momento de la entrega, en casa de sus padres. De igual manera, informó que no pactaron honorarios, sencillamente porque le dijo al profesional del derecho que llevara el caso y cuando saliera el dinero podía tomar lo que le correspondía, pero no hablaron en forma específica de una suma de dinero o un porcentaje por adelantar la gestión y, aunque no desconoce que debía pagarlos, en todo caso el investigado no tenía por qué quedarse con la mayor parte de la suma cancelada por su contraparte. Por otro lado, al rendir testimonio el señor Ricardo José Galindo Torres, compañero de estudio del disciplinable y hermano del quejoso, informó que en efecto vivía con sus padres durante el tiempo en el cual el señor Luna Lara los visitó para entregar una suma de dinero, con destino a su hermano, en cuantía de $2.000.000 y que tenía como fin pagar las acreencias laborales que estaban reconocidas judicialmente a cargo por una ONG del departamento de Arauca y a favor de José Yezid. En efecto, dijo el declarante, recibió el dinero en representación del quejoso, pero aclaró que no se produjo otra entrega y que su padre ―fallecido en el año 2011― ni su madre, recibieron en momento alguno
dineros de manos del profesional del derecho. Finalmente, la señora Mariela Torres de Galindo, madre del testigo y del quejoso, coincidió con sus hijos en el hecho de no haber recibido dineros del abogado Luna Lara y expresó desconocer las condiciones P á g i n a 15 | 20 para el ejercicio de una acción laboral por parte del investigado, en representación de su hijo José Yezid. Así, los declarantes con claridad y coherencia reconocieron que el profesional solo entregó a su cliente, a través del hermano, la suma de $2.000.000, del total de $24.700.000 que recibió por cuenta de la gestión encomendada. Al respecto, la Comisión estima necesario precisar que el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para tachar las probanzas obrantes en el plenario. Para tal efecto, el disciplinado o su defensor pudieron haber tachado los testimonios practicados como sospechosos durante su práctica, y no lo hicieron. En todo caso, en criterio de esta colegiatura no se aprecia sesgo alguno que evidencie parcialidad en estas pruebas testimoniales. No puede restarse credibilidad a las declaraciones por el simple vínculo familiar que une a los testigos con el quejoso. En este caso, Ricardo José y Mariela Galindo Torres fueron coherentes en sus afirmaciones, ambos informaron que el disciplinado no les entregó dineros en un relato que se aprecia contextualizado, dotado de detalles sobre las circunstancias por las cuales permanecían en casa y podrían darse cuenta de la entrega, por tanto, resultan del todo creíbles para jurisdicción y permiten sustentar la conclusión de no haberse producido la entrega invocada por
el profesional del derecho. Ahora bien, descartada la entrega de otros dineros al cliente, el apelante consideró que los declarantes no ofrecían credibilidad sobre el recibo de los dineros por parte de su prohijado y, en efecto, los testigos Galindo Torres no observaron este hecho, pero sí quedó documentado en los recibos que aportó la demandada al proceso ejecutivo y, además, fue su representante legal, al rendir testimonio, quien dio cuenta del pago de P á g i n a 16 | 20 aproximadamente $24.700.000 al profesional del derecho, como parte del acuerdo conciliatorio que pondría fin al proceso. Así las cosas, existe plena prueba sobre el recibo del dinero, de manera que la duda planteada por el recurrente, asociada además al hecho de no haberse pactado honorarios en forma previa, no facultaba al profesional para tomar todo el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional. Como consecuencia del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, el juzgador de primera instancia pudo colegir que el disciplinado recibió la suma de $24.700.000, en virtud de la gestión profesional encomendada por su cliente y, a pesar de haberlo entregado en forma parcial, se abstuvo de devolver el valor de $22.700.000. Así las cosas, la Comisión comparte el análisis probatorio efectuado por la primera instancia respecto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria, de las cuales se pudo demostrar en grado de certeza la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad por
esta falta. Finalmente, también será confirmada la sanción impuesta al profesional del derecho, pues si bien el defensor de oficio expuso la ausencia de antecedentes, esta circunstancia carece de entidad para afectar la configuración de alguno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, pero, además, en los sucintos términos expuestos por el recurrente, tampoco precisa la configuración de una circunstancia de positiva de graduación de la sanción. P á g i n a 17 | 20 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la cual se
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