🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020180071001ADJUNTA20210726101931-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180071001ADJUNTA20210726101931-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00710 01

Aprobado, según acta n.° 044 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Arauca2, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Elizabeth Sánchez Barroso, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en la presunta omisión de la abogada Elizabeth Sánchez Barroso de mantener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia —en adelante URNA—. Esta actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón3, quien expuso que la profesional del derecho presuntamente habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e infringido el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28, ibidem, disposiciones que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: [...]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 2 Folio 32 del cuaderno principal de la actuación. Decisión adoptada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Folios 1 a 14, ibidem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Como fundamento fáctico indicó que la abogada nunca ha informado de manera formal un domicilio profesional expreso y claro a los juzgados que han conocido del proceso ejecutivo singular n.54-518-31-12-002-2015-00202-00, asunto en el que actúa en calidad de apoderada judicial de la parte demandada. Manifestó que la referida omisión se infería de los memoriales

presentados por la profesional del derecho ante los estrados judiciales dentro del citado asunto, con lo cual contrariaba incluso las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 82 y en el numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada instructora6, mediante auto del 15 4 Folio 15, ibidem. de agosto de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre de 2018, la cual fue reprogramada para el 20 de marzo de 20198. 3.2. Así las cosas, en la sesión del 20 de marzo de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual la disciplinada rindió versión libre de los hechos puestos de presente en la queja, en relación con los cuales mencionó lo siguiente: — Que actúa como apoderada judicial del señor Ciro Antonio Chona Vera, dentro del proceso ejecutivo núm. 58-518-31-002018-00007-00, adelantado actualmente en el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, respecto del cual ha realizado actuaciones, ha estado al tanto y tiene comunicación con el juzgado de conocimiento; que no contestó la demanda, ya que la representación se le otorgó con posterioridad y que las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo han sido notificadas a las partes y se encuentran en firme, decisiones frente a las cuales el quejoso

no interpuso ningún recurso. 5 Folio 18, ibidem. 6 Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. 7 Folio 19, ibidem. 8 Folio 25, ibidem. 9 Folio 32, ibidem. — Que no ha incurrido en el incumplimiento del deber profesional de mantener actualizado su domicilio profesional, toda vez que ha sido el mismo desde que se convirtió en una abogada titulada y obtuvo su tarjeta profesional, este es, la Calle 8ª # 8 – 11 Pasaje San Fermín, de la ciudad de Pamplona, Teléfono: 5683713, el cual está registrado y actualizado en la URNA, tal y como consta en el certificado obrante a folio 18 del cuaderno principal de la actuación, y que el hecho de que en sus memoriales no haya indicado su domicilio profesional, no es motivo por el cual amerite ser sancionada. — Que le corresponde al juez, como director del proceso, hacer uso de los deberes y poderes de ordenación, previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 42 y 2, 3 y 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, a efectos de requerir a las partes y sus apoderados para que corrijan las falencias de los escritos que presentan. — Que si la pretensión del quejoso es demostrar que no ha tenido comunicación con la disciplinada en el proceso ejecutivo, existe prueba en contrario que hará valer dentro de la investigación disciplinaria, que evidencia la mala fe del quejoso, a quien le ha requerido constantemente para llegar a un acuerdo con su cliente. — Que no existe dolo en su actuación y tampoco ha causado perjuicio al quejoso o a su poderdante y menos a la

administración de justicia, como consecuencia de su omisión involuntaria. De igual forma, la investigada aportó medio magnético –CD– contentivo de los mensajes de texto y de WhatsApp dirigidos al quejoso, solicitó practicar el testimonio de su poderdante y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para allegar sus antecedentes disciplinarios. 3.3. En esta misma sesión de audiencia, celebrada el 20 de marzo de 2019, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación anticipada y el archivo de la investigación a favor de la abogada investigada, por cuanto del análisis del material probatorio allegado al proceso, concluyó que no habían elementos de juicio para estimar que incurrió en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28, ibidem.

Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó, por un lado, que de conformidad con la lectura de los artículos 82, numeral 10 y 96, numeral 5 del Código General del Proceso, solo en la demanda y en su contestación debe señalarse expresamente el lugar de notificaciones. En ese sentido, señaló que la abogada aceptó el poder para actuar en el proceso ejecutivo con posterioridad a

esas etapas procesales. Luego, entonces, la ausencia de incorporación del domicilio profesional en los memoriales radicados (v. gr. solicitud de reducción de embargos) por la investigada, es una situación que puede ser corregida por el juez o la abogada en el momento que lo estimen necesario. Por otro lado, recalcó que en el ámbito de la ética profesional, el deber relacionado con el domicilio profesional exige que este sea «conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, lo que implica informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional». [Negritas fuera del texto]. Que, en efecto, estaba demostrado mediante el certificado n.° 186894 obrante a folio 18 del expediente disciplinario, que la abogada tiene registrado un domicilio profesional, que no lo ha actualizado —de acuerdo a lo manifestado en su versión libre— y que, en consecuencia, no tendría por qué informar alguna variación a las autoridades ante las cuales esté ejerciendo la profesión, específicamente al Juzgado en que se adelanta el proceso ejecutivo motivo de la inconformidad. Por último señaló que, de existir una irregularidad procesal respecto de no informar su domicilio profesional en sus escritos, esta podría ser corregida por el juez sin conllevar necesariamente la comisión de la falta aludida. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en la sesión de

audiencia del 20 de marzo de 2019, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de las diligencias. En primer lugar, expuso que la interpretación realizada por la magistrada instructora, en relación con los artículos del Código General del Proceso ―en adelante CGP―, dista de su sentido y alcance normativo, debido a que resulta aplicable a la abogada investigada, en tanto apoderada judicial del demandado en el proceso ejecutivo singular. De de igual forma alegó que desconoció la norma vigente ―Decreto 196 de 1971― en lo que se refiere con la expedición de la tarjeta profesional de abogados y licencias. En segundo lugar, adujo que uno de los deberes de cuidado de los juristas en ejercicio, es mantener una dirección física conocida en cada proceso en el que actúan, bien sea de carácter judicial o administrativo. Expuso que en el caso concreto no hay duda de que ―incluso por aceptación expresa de la investigada―, la colega ha omitido siempre (bajo una conducta permanente) indicar en sus escritos una dirección física o electrónica, en la cual se pueda localizar respecto de ese proceso. Añadió que la obligación de verificar en la URNA el domicilio profesional de los abogados no puede ser trasladada al operador judicial ni a la contraparte o auxiliares de la justicia, toda vez que «cualquier profesional del derecho debe indicar una dirección donde le dirija la correspondencia relacionada con ese proceso». Por último, concluyó que la abogada falta a la verdad, en la medida en que afirmó que se trataba de un ejecutivo mixto, cuando en realidad es un proceso ejecutivo singular; que el a quo

no practicó la inspección judicial al proceso en mención y erró al considerar que no se había transgredido la norma disciplinaria relativa al domicilio profesional, lo cual se colige de la lectura e interpretación de los artículos 82 y 96 del CGP, en armonía con el deber ético contemplado en el artículo 28, numeral 15 y la falta establecida en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, solicitó que le fuera concedido el recurso de apelación para que se revoque la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se ordene proseguir con la actuación para proceder al decreto de pruebas. Del recurso de apelación se le dio traslado a la disciplinada, quien se reiteró en los argumentos expuestos en la versión libre, y al Ministerio Público, que solicitó mantener incólume la decisión, toda vez que en su criterio no se estructuraba la conducta típica en materia de ética profesional.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido en audiencia el recurso de apelación interpuesto por el quejoso10, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura11. Efectuadas las respectivas constancias secretariales12, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor

Alejandro Meza Cardales13. El 21 de agosto de 2019, mediante constancia secretarial14, pasó al despacho memorial suscrito por el quejoso, con el que da alcance al recurso de apelación y solicita se revoque la decisión de primera instancia15. Luego, aparecen únicamente las constancias del 8 y 12 de febrero de 202116, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado 10 Folio 32, ibidem. 11 Folio 33, ibidem. 12 Folio 2 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 13 Folio 3, ibidem. 14 Folio 5, ibidem. 15 Folios 6 a 8, ibidem. 16 Folios 9 y 10, ibidem. por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y se realizaron observaciones respecto de la foliatura del expediente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Elizabeth Sánchez Barroso, por atipicidad de su conducta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Elizabeth Sánchez Barroso estuvo ajustada a derecho, por la atipicidad de su conducta, en razón a que el deber profesional de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado se predica respecto del Registro Nacional de Abogados y no en relación con cada autoridad judicial o administrativa ante la cual actúe el profesional del derecho. 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis se abordará la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la resolución

del caso en concreto. 7.3. Falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece, como una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional. Este deber profesional se encuentra a su vez consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, disposiciones que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: [...]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

En este sentido, en el caso sub examine la descripción típica se adecúa al denominado tipo en blanco, identificado por la jurisprudencia constitucional como aquella remisión normativa que indica al operador judicial el precepto jurídico con el cual debe integrarse la norma en cuestión, para lograr su interpretación y aplicación18. En materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha precisado que el reenvío normativo constituye un método para definir la tipicidad de la conducta. Veamos lo que señaló al respecto:

De esta forma, esta Corporación ha aclarado que en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente “en 18 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-343 del 3 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-242 del 7 de abril de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-032 del 25 de enero de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-394 de 28 de agosto de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido consultar: Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.472 y ss. descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. [...] De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad,

siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador disciplinario establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente19. Para el caso que nos ocupa, la norma a partir de la cual se construye la conducta constitutiva de falta disciplinaria está inmersa en el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado ―en adelante CDA―. Este deber impone a los profesionales del derecho las siguientes conductas:

1. En primer lugar, el verbo rector «tener», implica mantener20 un domicilio profesional, es decir, un «lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos»21, el cual debe ser 19 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Según el diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra tener significa: 3. mantener. Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea]. https://dle.rae.es/tener [14 de julio de 2021]. 21 Ibidem, https://dle.rae.es/domicilio [14 de julio de 2021]. conocido (acreditado)22, registrado (inscrito)23 y actualizado

(poner al día)24 ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden.

2. En segundo lugar, y de manera acumulativa con la conducta anterior, se debe informar o enterar25 de manera inmediata

―que sucede enseguida, sin tardanza26― toda variación27 del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. En tal virtud, la omisión en el cumplimiento de cualquiera de los dos supuestos previstos anteriormente configura la infracción de este deber. De esta forma se determina con mayor claridad la conducta típica en blanco descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 7.4. Caso concreto. En resumen, el quejoso fundamentó su disenso con el auto de terminación de primera instancia en que sí se configuró la 22 Ibidem, https://dle.rae.es/conocido [14 de julio de 2021]. 23 Ibidem, https://dle.rae.es/registrar [14 de julio de 2021]. 24 Ibidem, https://dle.rae.es/actualizar [14 de julio de 2021]. 25 Ibidem, https://dle.rae.es/informar [14 de julio de 2021]. 26 Ibidem, https://dle.rae.es/inmediato [14 de julio de 2021]. 27Ibidem, «1. f. Acción y efecto de variar». A su turno, variar significa: «Hacer que una cosa sea diferente en algo de lo que antes era». https://dle.rae.es/variar; https://dle.rae.es/variación [14 de julio de 2021]. infracción al deber relacionado con el domicilio profesional por parte de la abogada investigada debido a que no indicó en sus memoriales la dirección física o electrónica en la cual se le podía ubicar, para efectos del desarrollo del proceso ejecutivo singular n.° 2015-00202-00, en el que actuaba como apoderada judicial del

ejecutado. A su juicio, este deber se desprende no solo de lo preceptuado en las normas del CDA, sino también de lo señalado en el CGP. En el caso sujeto a estudio, esta Colegiatura encuentra que la omisión de indicar un domicilio profesional en los memoriales presentados por la investigada, señalada por el quejoso a lo largo de la actuación como constitutiva de falta disciplinaria, no se adecúa a la descripción típica contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, la cual exige de los profesionales del derecho no solo tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la URNA, con la finalidad de encargarse de los asuntos que les sean confiados, sino también la correlativa obligación de informar de manera inmediata cualquier cambio del mismo, a las autoridades ante las cuales adelanten cualquier tipo de actuación profesional. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que el tipo en blanco objeto de estudio no se remite a otras disposiciones normativas como las señaladas por el quejoso ―artículos 82 y 96 del CGP― en la medida en que la falta realmente reprocha el desconocimiento del deber de mantener actualizado e inscrito el domicilio profesional ante el registro público habilitado para el efecto, y no la desatención elemental sobre la dirección de notificaciones en cualquier actuación judicial. Como resultado de lo anterior, no era necesario que el a quo entrara a analizar la aplicabilidad de la exigencia contenida en los artículos 82 y 96 del CGP, ya que resultaba intrascendente a la hora de determinar la tipicidad de la conducta de la investigada.

Ahora bien, encuentra la Comisión que en el caso sub examine y, de conformidad con lo señalado por la primera instancia, quedó probado en el proceso que la disciplinada contaba con un domicilio profesional en la Calle 8ª # 8-11, San Fermín, de la ciudad de Pamplona, el cual además de ser conocido y registrado, no ha tenido que actualizar ante la URNA, tal como se evidencia en el certificado n.° 186894 del 1 de agosto de 201828. 28 Folio 18 del cuaderno principal de la actuación. Lo anterior se demuestra igualmente con la versión libre de la investigada, en la que manifestó que su domicilio no ha sido modificado, motivo por el cual no se ha visto en la necesidad de informar algún cambio a las autoridades judiciales ante las que litiga. Ello se puede corroborar con el hecho de que la disciplinada pudo ser notificada personalmente del auto de apertura de este proceso disciplinario29, en razón a la comunicación que le fuere remitida al domicilio profesional registrado en la URNA30 y, de esta manera, fue como pudo intervenir sucesivamente en estas diligencias. En esa línea, cabe recordar que esta Comisión ha conocido de diversos procesos31 en los cuales se ha visto infringido el deber relacionado con el domicilio profesional, como consecuencia, por ejemplo, de la no actualización del domicilio profesional en la URNA o de la no información a las autoridades respecto de la variación del mismo, lo cual incluso ha generado dificultades en el desarrollo normal de los procesos judiciales. En ese orden de ideas, queda descartada por completo la tipicidad, dado que para que opere a la luz del régimen

29 Folio 24 ibidem. 30 Folio 20, ibidem. 31 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-212 del 25 de marzo de 2021, Rad. 050011102000201601687 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; A-449 del 5 de mayo de 2021, Rad. 23001110200020180054101, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; A-764 del 17 de junio de 2021, Rad. 520011102000 2018 00014 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. disciplinario de los abogados, se requiere el incumplimiento de algunas de las hipótesis que configuran este deber, los cuales fueron expuestas en el acápite 7.3 de esta providencia En consecuencia, resultó acertada la decisión del a quo al disponer la terminación y archivo de las diligencias, orden que será confirmada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Elizabeth Sánchez Barroso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los

sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...