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CNDJ - F54001110200020180074801ADJUNTA20220927142031-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180074801ADJUNTA20220927142031-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00748 01

Aprobado, según acta n.° 073 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan José Díaz González, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan José Díaz González tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el quejoso

Luis Aurelio Contreras Garzón, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el profesional del derecho habría incurrido en presuntas irregularidades, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante ―FOTRANORTE― en el proceso ejecutivo singular n.° 2018-00084, adelantado en el Juzgado Primero (1°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto el investigado habría adelantado el cobro indebido de unas sumas de dinero respaldadas mediante un título valor ―pagaré―, con desconocimiento de los abonos realizados a la deuda y omitiendo su reporte oportuno al acreedor y al juzgado de conocimiento, pese a conocer tal situación. De igual manera, adujo que se había adulterado el contenido del pagaré, específicamente la fecha de su creación y su valor, tal y como se podía colegir del documento denominado «ACTA EXTRAPROCESAL DE MUTUO ACUERDO», del 2 de septiembre de 2016. Asimismo, señaló que el abogado investigado había presionado e intimidado a las señoras Yaneth Romero y Soraya Calero ―mandantes del quejoso en el proceso ejecutivo― para que aceptaran ser codeudoras de la obligación 3Folios 1 a 11 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 24 contraída por la señora Ureña Reyes, la cual fue pagada en su totalidad el 11 de agosto de 2017. Por último, precisó que el demandante obligó a las codeudoras a firmar el título valor en blanco, es decir, con total ausencia de los elementos

requeridos para su creación.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 31 de agosto de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de diciembre siguiente.

Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso primero (1°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. El disciplinado se notificó personalmente del auto de apertura el 8 de noviembre de 20188, quien asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 4 de diciembre de 20189 y 19 de marzo de 201910. En desarrollo de la misma se practicaron los testimonios del señor Juan de Dios Sandoval Quintero y la señora Yaneth Xiomara Romero Carrillo. Por su 4Folio 13 del cuaderno principal de la actuación. 5Folio 16 ibidem. 6Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 7Folio 17 del cuaderno principal de la actuación. 8Folio 24 ibidem. 9Folio 24 ibidem. 10Folio 50 ibidem. P á g i n a 3 | 24 parte, el investigado rindió versión libre de los hechos y solicitó la práctica de pruebas. En esta diligencia, el disciplinable manifestó ser abogado externo del Fondo de Empleados y Trabajadores de las Empresas Industriales y de Servicios de Norte de Santander ―FOTRANORTE―.

En virtud del mandato conferido por el precitado Fondo, dijo haber realizado el cobro prejurídico a las tres deudoras de la obligación y enfatizó en que el 2 de septiembre de 2016 llegó a un acuerdo de pago por valor de $3.733.201, que serían pagados en una cuota inicial de $500.000 y de $100.000 mensuales hasta completar el pago. Manifestó que únicamente pagaron ocho (8) cuotas, razón por la cual la oficina de cartera del Fondo diligenció el pagaré que los deudores suscribieron cuando accedieron el crédito y se lo remitieron al abogado para adelantar el proceso ejecutivo. Adujo que las deudoras solidarias pagaron la suma de $1.300.000, que recibió y entregó a su mandante; sin embargo, desconocía si se realizaron pagos con posterioridad. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 19 de marzo de 2019, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado. P á g i n a 4 | 24

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la primera instancia estimó que las deudoras aceptaron el crédito concedido por Fotranorte a la señora Ana Oliva Ureña, por valor de $8.100.000, respaldado mediante un pagaré en blanco, que posteriormente

fue diligenciado por parte del Fondo, por el saldo del capital. En segundo lugar, la magistrada sustanciadora consideró que el abogado no estaba cobrando una deuda inexistente, y mucho menos en exceso, de acuerdo con la liquidación proporcionada por Fotranorte. De igual forma estimó que, si bien era cierto que el abogado recibió la suma de $1.300.000 de parte de las deudoras, con ocasión del acuerdo extraprocesal suscrito el 2 de septiembre de 2016, también lo fue que dicha situación no fue puesta de presente en la demanda, toda vez que hizo entrega de este dinero al acreedor, quien lo registró en el sistema como abono a intereses y no a capital, en razón del incumplimiento en los pagos. Por último, se refirió a la presentación de la demanda ejecutiva con base en el valor registrado en el pagaré diligenciado por su poderdante, es decir, que actuó al amparo del principio de buena fe. P á g i n a 5 | 24 En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, sino que, por el contrario, sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, razón por la cual debía disponerse la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de marzo de 2019.

El recurrente manifestó que el disciplinado había faltado a la verdad en su versión libre, puesto que mencionó contar con 31 años de experiencia

profesional, situación contraria a la realidad. Por otro lado, manifestó que el a quo incurrió en un yerro al no apreciar la desproporción existente entre la concesión de un supuesto crédito por más de $8.000.000 frente al poco nivel de ingresos de las codeudoras, el cual no superaba el salario mínimo. Alegó la falsedad del pagaré con base en que fue creado el 16 de septiembre de 2016, fecha en la que también fue suscrita la carta de instrucciones, aunado al hecho de que aquel fue posterior al acuerdo transaccional. El disciplinado incurrió en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a la mayor brevedad posible a Fotranorte, los dineros recibidos de las deudoras. P á g i n a 6 | 24 En este sentido, precisó que, a pesar de haber recibido el 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2016 unas sumas de dinero derivadas del acuerdo extraprocesal, solo hasta el 15 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2017, fueron entregadas y reportadas a su mandante. Por otra parte, sostuvo que el investigado había faltado a la verdad por cuanto afirmó en el memorial que descorrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, que los abonos habían sido realizados con posterioridad a la interposición de la demanda. Finalmente, enfatizó que el abogado Díaz obró de mala fe al presentar la demanda ejecutiva, puesto que ocultó la información inherente al recaudo de la deuda y, adicionalmente, no reportó al juzgado de conocimiento los

abonos a la deuda, por lo que estaría inmerso en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, el 9 de mayo de 201911.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina 11Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. P á g i n a 7 | 24 Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 4 de febrero de 202112.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 12Folio 16 ibidem. P á g i n a 8 | 24 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente confirmar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en relación con algunas de las conductas materia de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 15 de diciembre de 2021 y 5 de julio de 2022, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con algunos de los comportamientos señalados

por el recurrente en la alzada, como pasará a exponerse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 24 - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 10 | 24 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la

conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.2. Caso concreto 14Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 17ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 24 En primer lugar, el recurrente alegó que el disciplinado incurrió en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a la mayor brevedad posible a Fotranorte los dineros recibidos de las deudoras el 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, ya que solo hasta el 15 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2017, respectivamente, fueron entregados y reportados a su mandante. En efecto, de conformidad con el certificado suscrito por el jefe de cartera y cobranza de Fotranorte18, se desprende que los días 15 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2017 se realizaron pagos al precitado Fondo a través de caja,

por valor de $500.000 y $400.000. De acuerdo con la prueba documental referida y lo señalado por el investigado, estos dineros los entregó al Fondo por concepto de abono a la deuda de la señora Ana Oliva Ureña Reyes, razón por la cual el presunto retardo o demora en la entrega de los dineros aludidos por el apelante habría culminado en las fechas antes señaladas. En aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa—, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter omisivo o de retardo inicia cuando haya cesado el deber de actuar, lo cual, en este caso, ocurrió al momento de entregarlos dineros a la acreedora. Así las cosas, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció para estas conductas de retardo el 15 de diciembre de 18Folios 43 y 44 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 12 | 24 2021 y 5 de julio de 2022, fechas desde las cuales la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente confirmar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que algunos de los comportamientos atribuidos al disciplinado, materia de apelación, no constituyen falta disciplinaria y tampoco fueron cometidos por el investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las

alegaciones del disciplinado en su versión libre no constituyen falta disciplinaria y la desproporción del crédito otorgado, así como la presunta falsedad del pagaré, alegadas por el quejoso, no son atribuibles al disciplinado, como pasará a exponerse. En primer lugar, el recurrente manifestó que el disciplinado había faltado a la verdad en su versión libre, puesto que mencionó contar con 31 años de experiencia profesional, situación contraria a su realidad profesional. Sobre el particular, debe recordarse que la versión libre del disciplinado no puede constituirse en un medio de prueba de su responsabilidad disciplinaria, toda vez que es por excelencia el mecanismo de defensa que le asiste al abogado investigado, el cual en manera alguna puede generar efectos disciplinarios adversos sobre su propia conducta. P á g i n a 13 | 24 En suma, «la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación»19, aspecto enmarcado dentro de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al investigado en el proceso disciplinario. En tal sentido, las manifestaciones que realice el investigado en ejercicio de su derecho a rendir versión libre, no pueden ser utilizadas en su contra y tampoco como medio de prueba de la responsabilidad disciplinaria. Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que el reproche alegado por el quejoso carece de relevancia disciplinaria, toda vez que la imprecisión o falta de veracidad en torno a la experiencia profesional del disciplinado no condiciona la existencia de una eventual falta disciplinaria, motivo por el cual

se desechará este argumento de apelación. Por otro lado, el recurrente enfatizó un presunto error del a quo al no apreciar la desproporción existente entre la concesión de un supuesto crédito por más de $8.000.000 frente al poco nivel de ingresos de las codeudoras, el cual no superaba el salario mínimo. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2013-00436-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.°540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido refirió la Comisión al señalar que «la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.°630011102000 2017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.° 11001110200020190005101 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y sentencia del 15 de julio de 2022, radicación n.° 110011102000 2019 02821 01, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 24 Sobre este particular reproche, la Comisión advierte que el otorgamiento del

crédito a la señora Ana Oliva Ureña, así como su eventual desproporción, en nada involucra al investigado, comoquiera que dicha atribución correspondió a Fotranorte y, por tanto, ni siquiera podría atribuírsele al abogado Díaz. Similar situación ocurre con la presunta falsedad de la fecha de creación y valor del pagaré, ya que del testimonio del entonces jefe de cartera del Fondo, señor Juan de Dios Sandoval Quintero y de lo señalado por el investigado en su versión libre, se pudo colegir que el título valor fue entregado al disciplinado debidamente diligenciado por Fotranorte, sin que el abogado tuviera injerencia alguna en su diligenciamiento. Es así como los argumentos antes expuestos no tienen vocación de prosperidad, en virtud de que estos comportamientos atribuidos al disciplinado o bien no constituyen falta disciplinaria o bien no le son atribuibles, según lo expuesto. 7.2.3. Tercer problema jurídico ¿Es procedente revocar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que algunos de los comportamientos atribuidos al disciplinado, materia de apelación, podrían eventualmente constituir falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que algunos de los comportamientos atribuidos al abogado investigado podrían P á g i n a 15 | 24 eventualmente constituir falta disciplinaria, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en la investigación. El quejoso reitera en el recurso de apelación la posible incursión del abogado

investigado en falta disciplinaria, toda vez que habría actuado de mala fe al presentar la demanda ejecutiva sin la información correspondiente al abono de la deuda y, adicionalmente, por no haber reportado dicha situación al juzgado de conocimiento, razón por la cual estaría inmerso en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas documentales recaudadas por la primera instancia, se pudo advertir que el abogado Díaz González recibió la suma de $1.300.000 por concepto de abono a la deuda contraída por la señora Ana Oliva Ureña, en virtud del acuerdo extraprocesal de pago del 2 de septiembre de 2016 allegado con las deudoras solidarias de la obligación, esto es, las señoras Yaneth Romero y Soraya Calero. Ante el incumplimiento en los pagos, el apoderado judicial de Fotranorte interpuso demanda ejecutiva en contra de las deudoras, con fundamento en el título valor —pagaré— y, al parecer, obviando los abonos realizados por las demandadas de manera previa. De igual forma, el recurrente enfatizó en la omisión del investigado de reportar dichos abonos a la obligación al juzgado de conocimiento en el transcurso del proceso ejecutivo, situación que continuó, inclusive, luego de librarse mandamiento de pago. P á g i n a 16 | 24 Visto los anteriores cuestionamientos, esta corporación observa que la primera instancia omitió realizar un estudio detenido y juicioso de cara a los

reproches elevados por el quejoso, lo cual implicaba analizar la totalidad de las pruebas recaudadas en la actuación, con el fin de determinar si hubo en realidad un actuar de mala fe del abogado investigado al presentar la demanda ejecutiva por unas sumas de dinero que no correspondían a la realidad o si, por el contrario, el contenido del libelo demandatorio tenía sustento en la información proporcionada por su mandante, a pesar de los abonos a la deuda recibidos por el investigado. En este mismo orden de ideas, correspondía al a quo examinar si el abogado Díaz debía, en el marco del proceso ejecutivo, reportar al juzgado los abonos realizados a la obligación con anterioridad al cobro judicial, con el fin de que se tuvieran en cuenta por parte del juez de conocimiento. Lo anterior quiere decir que, indistintamente del momento en que se efectúe el abono a la obligación que se cobra judicialmente, esto es, si se realizó antes de interponer la demanda ejecutiva o, en el transcurso del proceso judicial, es deber del abogado —solo si conoce de los abonos— reportarlo ante la autoridad judicial, con el fin de que esta pueda tenerlos en cuenta en el curso del proceso. Estas circunstancias deben apreciarse con mayor rigor por parte del juez disciplinario, teniendo en cuenta el acontecer procesal del proceso ejecutivo singular n.° 2018-00084, adelantado en el Juzgado Primero (1°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, con el fin de determinar si las actuaciones del abogado estuvieron acordes a sus deberes profesionales o si, por el contrario, pudo incursionar en alguna de las faltas previstas en el

P á g i n a 17 | 24 Estatuto Deontológico de los Abogados, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporación para la configuración cada una de ellas. Sobre la manifestación del quejoso en torno a las afirmaciones inexactas o alejadas de la realidad contenidas en el memorial que descorrió traslado a las excepciones propuestas por el demandado no hará pronunciamiento la Comisión, toda vez que este hecho particular no fue puesto de presente en el escrito de queja y, por tanto, no fue materia de la investigación adelantada por la primera instancia. En virtud de lo anterior, y ante la posibilidad de una futura imputación jurídica respecto de las conductas cuestionadas, la Comisión revocará parcialmente la decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan José Díaz González, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan José Díaz González, en el siguiente sentido: P á g i n a 18 | 24

  • CONFIRMAR la decisión de terminación de las conductas referidas en los acápites 7.2.1. y 7.2.2. de esta decisión, de conformidad con la motivación expuesta. - REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de terminación para que continúe la investigación únicamente respecto de las conductas referidas en el acápite 7.2.3. de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 19 | 24

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 20 | 24

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2018 00748 01 Aprobado en Sala No. 073 del 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Con el debido respeto me permito manifestar que salvo parcialmente mi voto, al considerar que en el presente no procedía revocar parcialmente la decisión de terminación anticipada de la actuación, por las siguientes razones: La queja presentada en contra del abogado señalaba que al parecer, entre otras irregularidades, «el investigado habría adelantado el cobro indebido de unas sumas de dinero respaldadas mediante un título valor ―pagaré―, con desconocimiento de los abonos realizados a la deuda y omitiendo su reporte oportuno al acreedor y al juzgado de conocimiento, pese a conocer tal situación»20. Al respecto, la primera instancia consideró que no había irregularidad, porque «si bien era cierto que el abogado recibió la suma de $1.300.000 de parte de las deudoras, con ocasión del acuerdo extraprocesal suscrito el 2 de septiembre de 2016, también lo fue que dicha situación no fue puesta de presente en la demanda, toda vez que hizo entrega de este dinero al acreedor, quien lo registró en el sistema como abono a intereses y no a capital, en razón del incumplimiento en los pagos».21 20 Fol

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