🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020180075801ADJUNTA20220404090204-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180075801ADJUNTA20220404090204-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3661

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00758 01 Aprobado, según Acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Manuel Segundo Unda García, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la falta prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

El comportamiento por el que fue investigado y sancionado el doctor Manuel Segundo Unda García consistió en que el profesional del derecho, el 30 de junio de 2017, aceptó la representación judicial del señor Wilson Aldana Carranza dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157 ante el Juzgado Laboral de Circuito de Arauca, pese a que previamente le había encomendado la gestión al abogado Jaime Rafael Sierra López, y no contaba con el paz y salvo correspondiente, ni existía justificación para desplazarlo. Aunado a ello, el 4 de julio de 2017, se presentó ante el juez de conocimiento el acto de apoderamiento junto a la revocatoria del poder otorgado inicialmente al doctor Jaime Rafael Sierra López sin que mediara paz y salvo.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe de servidor público3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Unda García4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 12 de septiembre de

20185. Según certificado n.° 1980506, el abogado Manuel Segundo Unda García, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.593.660, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 205388 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias. 3 Folio 5 del achivo digital 01ProcesoDigitalizado201800758 (1). 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 24

La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 5 de febrero de 20187. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 18 de febrero de 20188, 6 de mayo de 20199 y 11 de julio de 201910. En la primera sesión, el disciplinable rindió versión libre, allegó como prueba el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Marcos Ángel Suarez Carreño y el abogado Daniel Alfonso Linares González, y solicitó los testimonios de los abogados Jaime Rafael Sierra López y Daniel Alfonso Linares González, y de los señores Wilson Hernán Aldana Carranza, y Marcos Ángel Suarez Carreño. El abogado Unda García en su versión libre precisó que el señor Wilson Hernán Aldana Carranza contrató directamente al abogado Daniel Alfonso Linares González para que adelantara el proceso ejecutivo laboral en contra de ENELAR E.S.P. Asimismo, explicó que el abogado Linares González decidió delegarle la gestión al abogado Sierra López, quien lo había apoyado en otras diligencias. Sin embargo, aclaró que los honorarios habían sido pactados entre el señor Aldana Carranza y el doctor Linares González. Por otro lado, alegó que el señor Aldana Carranza le revocó el poder otorgado inicialmente al abogado Jaime Rafael Sierra López porque el doctor Daniel Alfonso Linares González tenía recelo porque el abogado Sierra López lo hiciera quedar mal con su cliente, como había ocurrido en otros trámites judiciales.

Finalmente, sostuvo que asumió la defensa del señor Aldana Carranza pero no solicitó paz y salvo de honorarios al abogado Sierra López 7 Folio 19 ibidem. 8 Archivo digital 02AudienciaPruebasCalificacionProvisional20190218Folio21. 9 Archivo digital 04AudienciaPruebasCalificacionProvisional20190506Folio46. 10 Archivo digital 06AudienciaPruebasCalificacionProvisional20190506Folio78. P á g i n a 3 | 24 porque el cliente había contratado directamente al doctor Daniel Alfonso Linares González. En la misma diligencia, el a quo accedió a la solicitud de pruebas formuladas por el investigado. Por consiguiente, comisionó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara los testimonios de los señores Daniel Alfonso Linares González, Wilson Hernán Aldana Carranza y Jaime Rafael Sierra López. Igualmente, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita para que practicara el testimonio del señor Marcos Ángel Suarez Carreño. El 11 de abril de 2019, la magistrada Martha Lucía Narváez Marín del Tribunal Superior de Arauca recepcionó el testimonio de los señores Daniel Alfonso Linares González y Wilson Hernán Aldana Carranza. A la diligencia no asistió el señor Jaime Rafael Sierra López11. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita practicó el testimonio del señor Marcos Ángel Suárez Carreño12. En la sesión del 6 de mayo de 2019, el magistrado instructor comisionó nuevamente al Tribunal Superior de Arauca para que practicara el

testimonio del señor Jaime Rafael Sierra López. El 24 de mayo de 2019, la magistrada Matilde Lemos San Martín del Tribunal Superior de Arauca practicó el testimonio del señor Jaime Rafael Sierra López13. En la sesión del 11 de julio de 2019 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo: 11 Folio 39 del achivo digital 01ProcesoDigitalizado201800758 (1). 12 Folios 48-49 ibidem. 13 Folio 76 ibidem. P á g i n a 4 | 24

Imputación fáctica: El abogado Manuel Segundo Unda García asumió la representación judicial del señor Wilson Hernán Aldana Carranza dentro el proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157, sin solicitar paz y salvo, autorización de revocatoria de poder, o la existencia de justificación válida para sustituir al abogado Jaime Rafael Sierra López.

En consecuencia, el disciplinable desplazó al profesional Sierra López dentro del trámite judicial.

Imputación jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.20, ibidem. El tipo disciplinario fue atribuido a título de dolo.

En la misma diligencia, el abogado disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa solicitó nuevamente la práctica de los testimonios de los señores Daniel Alfonso Linares González, Wilson Hernán Aldana Carranza y Jaime Rafael Sierra López. El a quo accedió a la solicitud probatoria, por lo cual comisionó al

Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara los testimonios referidos. Adicionalmente, de manera oficiosa, decretó la remisión del expediente con radicado n.° 2012-00157. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 9 de septiembre de 2019 y 3 de febrero de 2020. En la primera sesión, el magistrado corroboró que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas. Por consiguiente, suspendió la sesión y requirió su práctica. El 5 de septiembre de 2019, la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez del Tribunal Superior de Arauca recepcionó las declaraciones de los P á g i n a 5 | 24 señores Daniel Alfonso Linares González, Wilson Hernán Aldana Carranza y Jaime Rafael Sierra López14. En la sesión del 13 de febrero de 2020, recaudadas las pruebas, el doctor Manuel Segundo Unda García alegó de conclusión. El investigado sostuvo en sus alegaciones que al abogado Sierra López no le asistía el deber de expedir paz y salvo porque el señor Wilson Hernán Aldana Carranza había contratado directamente al abogado Daniel Alfonso Linares González para iniciar el proceso ejecutivo laboral15. Aunado a ello, precisó que trabajaba en la oficina de abogados del doctor Linares González, y que él le había solicitado que representara al señor Wilson Hernán Aldana Carranza en el trámite judicial, porque previamente había tenido problemas con el profesional Jaime Rafael Sierra López en otros procesos. Finalmente, aseguró que, cuando reemplazó a su colega, el abogado Linares González previamente había acordado el pago de honorarios

con el doctor Sierra López por el trabajo realizado16. La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de julio de 202017, decisión que se notificó personalmente al abogado Manuel Segundo Unda García18, y al representante del Ministerio Público19. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinable interpuso recurso de apelación20, concedido mediante auto del 6 de noviembre de 202021. 14 Folios 108-109 del achivo digital 01ProcesoDigitalizado201800758 (1). 15 Desde el minuto 1:26 del archivo digital 09ContinuacionAudienciaJuzgamiento20200213Folio 135. 16 Desde el minuto 3:31 ibidem. 17 Folios 137-144 ibidem. 18 Folios 145-146 ibidem. 19 Folios 147-148 ibidem. 20 Folios 150-153 ibidem. 21 Folio 156 ibidem. P á g i n a 6 | 24

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró al abogado Manuel Segundo Unda García responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desplazó al abogado Jaime Rafael Sierra López, cuando asumió la representación judicial del señor Wilson Hernán Aldana Carranza dentro el proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157.

El a quo puntualizó que estuvo demostrado a partir de las copias del proceso n.° 2012-00157 que el abogado Sierra López venía ejerciendo

la defensa del Aldana Carranza en debida forma porque actuó «diligentemente y en forma activa, desde el punto de vista jurídico»22. Sin embargo, el 4 de julio de 2017, fue presentado ante el juez de conocimiento poder otorgado al doctor Unda García para que representara al abogado Sierra López, y revocatoria de poder otorgado inicialmente al doctor Jaime Rafael Sierra López sin que mediara paz y salvo. Asimismo, con base en la declaración rendida por el doctor Jaime Rafael Sierra López, la primera instancia encontró acreditado que el abogado afectado no se había enterado de que había sido reemplazado dentro del trámite judicial, al punto que planteó su inconformidad ante el juzgado, explicando que no había expedido paz y salvo. En la misma línea indicó que, aunque el abogado Unda García sabía que el doctor Sierra López estaba representando al señor Aldana Carranza dentro del proceso ejecutivo laboral, no le solicitó el paz y salvo. Así, precisó que el disciplinable infringió su deber de lealtad y honradez con los colegas instituido en el artículo 28.20 ejusdem porque el 22 Folio 141 ibidem. P á g i n a 7 | 24 disciplinable desconoció los honorarios que le correspondían al abogado Jaime Rafael Sierra López por las actuaciones profesionales realizadas hasta el momento en que fue desplazado. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de dolo porque el doctor Unda García como profesional del derecho sabía que para asumir la representación del señor Aldana Carranza en el proceso ejecutivo laboral, «debía mediar alguna de las cuatro situaciones previstas en el artículo 36-2 ib»23. Sin embargo, «optó

por asumir el poder que le otorgó Aldana Carranza, sin mayor fórmula de juicio»24. Por último, sustentó la sanción de suspensión por seis (6) meses a partir del siguiente razonamiento: […] la sala considera que dada la gravedad de la conducta, toda vez que se le han desconocido hasta el momento los honorarios que corresponden por su trabajo al abogado Jaime Rafael Sierra López así haya zanjado sus diferencias con el abogado Daniel Alfonso Linares y Manuel Segundo Unda, como lo acepta Sierra López, luego de las pruebas practicadas posteriormente a la providencia de cargos, la sala considera que conforme al artículo 13 ib, es decir, en atención de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, como de otro lado atendiendo a los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 ib., debe imponérsele la sanción intermedia de suspensión prevista en el artículo 43 ib., que dice "Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años". Dado el contexto anterior, considera la sala que debe imponerle al abogado Manuel Segundo Unda García una sexta parte del máximo de la sanción prevista, es decir, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia, sin perjuicio de la anotación a la que se refiere el artículo 47 ib.25.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable solicitó revocar el fallo de

primera instancia bajo los siguientes reparos: 23 Folio 143 ibidem. 24 Ibidem. 25 Folios 47-48 ibidem. P á g i n a 8 | 24 i) La conducta imputada resultó atípica según lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 porque la gestión no se le encomendó al abogado Jaime Rafael Sierra López sino al profesional Daniel Alfonso Linares González como se corroboró en «el Contrato de Mandato [sic] allegado oportunamente al plenario a folio 43»26. En el mismo sentido, en este caso el abogado Linares González actuó como mandatario del señor Aldana Carranza. Por consiguiente, la gestión profesional realmente se le había encomendado al doctor Linares González y no al abogado Sierra López, a pesar del otorgamiento de poder. ii) La conducta no se cometió de manera dolosa porque el disciplinable tenía la «creencia de que el negocio le fue encomendado al Dr. LINARES GONZALES [sic], de acuerdo al contrato de mandato y/o prestación de servicio que obra en el expediente a folio 43»27 [Negrillas en el texto original].

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales, mediante acta de reparto del 26 de noviembre de 202028.

En acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las 26 Folio 152 ibidem. 27 Folios 152-153 ibidem. 28 Archivo digital actadef3406. P á g i n a 9 | 24 funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura29.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico La defensa del disciplinable dirigió principalmente el recurso por atipicidad de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de

2007, y por ausencia de culpabilidad. 29 Archivo digital 54001110200020180075801 Cara y Consta P á g i n a 10 | 24 Así las cosas, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»30. Por consiguiente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿La conducta atribuida al abogado Manuel Segundo Unda García, correspondiente al desplazamiento del abogado Jaime Rafael Sierra López en la representación judicial del señor Aldana Carranza dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157, se adecua al tipo disciplinario descrito en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿Se logró acreditar la imputación subjetiva a título de dolo por parte de la primera instancia, respecto a la conducta cometida por el abogado Manuel Segundo Unda García consistente en haber desplazado al abogado Jaime Rafael Sierra López de la representación judicial del señor Aldana Carranza dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: en primer lugar, que la conducta señalada como base para la imputación fáctica realizada por la primera instancia se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En segundo, conforme al acervo probatorio se demostró que el disciplinado cometió la falta imputada a título doloso. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta descrita en el artículo

36.2 de la Ley 1123 de 2007, y (7.2.3.) el caso concreto. 30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 24 7.2.1. Alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En relación con el tipo disciplinario objeto de discusión, esta Corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200731, al examinar la

constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971, por ser 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia: expediente D-6380, M. P. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 12 | 24 aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 200732. En dicha oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - S e trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional,

aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - E l tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - L a antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - E xisten cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 24 estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]33. De lo expuesto por esta colegiatura, nótese que para la actualización de la falta se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que

actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso. Ahora bien, sobre lo que es entendido por «gestión profesional encomendada», aspecto cuestionado por el apelante, esta colegiatura considera que dicho presupuesto debe ser entendido sobre la base de la relación cliente-abogado, vínculo que implica que el profesional del derecho tenga la obligación de cumplir con el asunto encargado o encomendado. Sin embargo, como bien lo ha definido la Comisión, el asunto encomendado no se deriva necesariamente de la existencia de un vínculo contractual, específicamente de un contrato de mandato o de prestación de servicios34. Así, la exigibilidad del asunto puede provenir «de un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, de una relación legal o reglamentaria o de un acto de apoderamiento»35 [Negrillas fuera de texto]. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que, en ciertos casos, el acto de apoderamiento (poder) no requiere de la celebración previa de 33 Ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Ibidem. P á g i n a 14 | 24 un contrato de mandato, y no por ello es dable sostener la inexistencia

de una relación entre el poderdante y apoderado. Veamos: […] el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-36 [Negrillas fuera de texto]. Incluso, en lo atinente al acto de apoderamiento o poder, el artículo 74 del Código General del Proceso reguló acertadamente los requisitos generales y especiales. En la norma se establecieron tres subreglas fundamentales para que el acto produzca plenos efectos en sede judicial, las cuales son: (i) que sea conferido «verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento», (ii) «ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […] o por mensaje de datos con firma digital», y (iii) ser aceptado expresamente o por su ejercicio por el correspondiente abogado. Así las cosas, una persona puede encomendar un específico asunto a un abogado sin la necesidad de celebrar un contrato de mandato o de prestación de servicios. Al respecto, se destaca que el poder es autónomo, y solo le es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos legales para su validez.

7.2.3. Caso concreto 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1178-01 del 8 de noviembre de 2001, referencia: expediente D-3521, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 24 En el recurso de apelación se sostuvo que la conducta imputada no se adecuó típicamente al artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 porque la «gestión profesional» asumida por el disciplinable no se le encargó al abogado Jaime Rafael Sierra López sino al doctor Daniel Alfonso Linares González, como consta en el contrato de prestación de servicios que obra en el plenario. Sobre este particular, no es de recibo lo argumentado por el apelante de que la gestión asumida por el disciplinable no había sido encargada al abogado Jaime Rafael Sierra López, y que en ese sentido no existió sustitución, como se verá a continuación: Inicialmente, es pertinente precisar que el contrato de prestación de servicios que obra en plenario fue suscrito entre el señor Marcos Ángel Suárez Carreño y el abogado Daniel Alfonso Linares González37. Por consiguiente, aquel vínculo contractual no guarda relación con el hecho jurídicamente relevante relacionado con la aceptación del encargo encomendado por el señor Wilson Hernán Aldana Carranza, el cual fue objeto de reproche en el presente caso. Ahora bien, aunque en las declaraciones rendidas por los señores Wilson Hernán Aldana Carranza y Daniel Alfonso Linares González se precisó que el señor Aldana Carranza no contrató directamente al abogado Jaime Rafael Sierra López poque la presentación de la

demanda ejecutiva laboral fue encomendada directamente al abogado Linares González, lo cierto es que en las copias del proceso ejecutivo laboral n.° 2012-00157, consta poder otorgado al abogado Sierra López para que atendiera el asunto. En la misma línea, en caso de ser cierto que fue suscrito contrato de prestación de servicios entre Wilson Hernán Aldana Carranza y Daniel Alfonso Linares González, aquella situación no desvirtúa que, 37 Folio 42 del archivo digital 01ProcesoDigitalizado201800758 (1). P á g i n a 16 | 24 igualmente, el señor Aldana Carranza de manera voluntaria le otorgó poder al abogado Sierra López para que atendiera la gestión profesional encomendada, puntualmente el ejercicio de la acción ejecutiva laboral contra ENELAR E.S.P. De ahí que, a pesar del acuerdo que podía existir entre los señores Aldana Carranza y Linares González, el acto de apoderamiento no solo habilitaba al abogado Sierra López para que ejerciera la defensa del señor Aldana Carranza, sino que era su deber atender el asunto cuando aceptó expresamente el poder otorgado por el señor Aldana Carranza. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el apelante, la gestión asumida por el abogado Unda García sí había sido encargada previamente al abogado Sierra López como consta en el poder otorgado el día 8 de marzo de 2012, por lo cual, si el disciplinable deseaba reemplazarlo, era su deber solicitarle el correspondiente paz y salvo, o en su defecto, en caso de ser inocuo, obtener la autorización expresa

del profesional38. Así las cosas, de los medios de prueba obrantes en el plenario, estuvo acreditado que el abogado Manuel Segundo Unda García asumió la defensa del señor Aldana Carranza dentro del proceso ejecutivo n.° 2012-00157, pese a que para ese momento era representado judicialmente por el abogado Sierra López. Incluso, en su debida oportunidad, el profesional desplazado le manifestó a la autoridad judicial su inconformidad sobre lo sucedido. Veamos: […] Por lo demás, debo con respeto pero con vehemencia, dejar sentado que no comparto la forma irregular destacada por el doctor MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA, profesional que asumió el poder sin exigir el paz y salvo que yo debía expedir a favor de los poderdantes, actitud que muestra claramente le falta de la elegantia juris, que restablece la ética profesional de los profesionales del derecho, conducta que debe ser calificada por los Magistrados del 38 Folio 7 del archivo digital 10Anexo01Proceso201800758 (1). P á g i n a 17 | 24 Consejo Superior de la Judicatura en un comportamiento encaminado a birlar los derechos que me corresponden como contra prestación [sic] por mi actuación dentro de los correspondientes procesos [Negrillas en el texto original]. Igualmente, estuvo acreditado que el disciplinable conocía que el abogado Sierra López estaba a cargo de la representación judicial del señor Aldana Carranza en el marco del proceso ejecutivo porque: (i) el poder otorgado al abogado Unda García suministraba datos precisos del trámite judicial que se pretendía encomendar, (ii) el acto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...