CNDJ - F54001110200020180078701ADJUNTA20221007133039-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180078701ADJUNTA20221007133039-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00787 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Gerson Pérez Soto, con ocasión de la queja formulada por el señor
Víctor Fernando Pabón Rincón.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Gerson Pérez Soto tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Víctor Fernando Pabón Rincón, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Folios 1-3 del cuaderno principal. El quejoso manifestó que, dentro del proceso de pertenencia n.° 2016-00053, el profesional Pérez Soto en representación del señor Alfonso Pabón Rincón realizó «manifestaciones de injurias y calumnias» en su contra, cuando en escrito de contestación de excepciones del 21 de junio de 2018, sostuvo lo siguiente: Respecto a los recibos de servicios públicos de luz, como de agua estos no se aportaron a la demanda, debido a que su hermano Fernando Pabón ingreso sin permiso a su vivienda y los arrebato sin explicación alguna, amenazándolo que si se metía con él lo MATABA. Por eso no se anexaron. Pero lo que si es cierto es que mi mandante pagaba los consumos generados tanto en su vivienda como los del local comercial, tal como lo manifiesta la abogada, es deber de cada propietario en este caso mi mandante pagarlos el cual los sufragaba4 [Negrillas fuera de texto].
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, mediante auto del 22 de octubre de 20187 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Aunque la disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 20 de febrero8, 21 de mayo9 y 13 de agosto de 201910.
4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 29 ibidem. 9 Folio 40 ibidem. 10 Folio 45 ibidem. P á g i n a 2 | 14 En la primera sesión, el señor Víctor Fernando Pabón Rincón amplió la queja, el abogado Pérez Soto rindió versión libre, y se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso de pertenencia n.° 201600053, y los testimonios de los señores Alfonso Pabón Rincón, Jhon Alexis Giraldo, y Johan Alexis Pérez. En la sesión del 21 de mayo de 2019 los señores Alfonso Pabón Rincón y Jhon Alexis Giraldo rindieron declaración. Recaudadas las pruebas, en sesión del 13 de agosto de 2019, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Pérez Soto, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, en la misma diligencia, el quejoso interpuso recurso de apelación. Así las cosas, se concedió el recurso de alzada y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a
favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: De la cita censurada en memorial del 21 de junio de 2018, la primera instancia precisó que, aunque lo manifestado por el doctor Pérez Soto no se compaginaba con la elegancia juris que debe ostentar todo abogado en el ejercicio de sus actividades profesionales, al revisarse en contexto la expresión, no existió «intención [del disciplinable] de violentar la dignidad del P á g i n a 3 | 14 señor Fernando Pabón Rincón»11 porque únicamente pretendía controvertir las excepciones propuestas por la contraparte dentro del proceso de pertenencia n.° 2016-00053. En la misma línea, explicó que cuando el disciplinable indicó que el señor Víctor Fernando Pabón Rincón había sustraído unos recibos de servicios públicos de la vivienda del señor Alfonso Pabón Rincón, y que lo había amenazado con «matarlo», lo hizo porque así se lo había informado directamente su cliente, quien así lo corroboró en su testimonio en sede disciplinaria. Corolario de lo anterior, el a quo sostuvo que, aunque la manifestación del disciplinable en escrito del 21 de junio de 2018 podía considerarse «injuriosa y calumniosa», no se probó que el abogado Pérez Soto actuara con la intención de afectar la honra del quejoso, presupuesto requerido para la consumación de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la
Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Víctor Fernando Pabón Rincón interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada el 13 de agosto de 2019. Al respecto, sostuvo textualmente lo siguiente: […] No estoy de acuerdo con respecto a la responsabilidad que tiene tanto el poderdante al informarle unas mentiras al señor abogado, y el abogado para tener su defensa le echa la culpa al poderdante, por lo que digo, por ética profesional el abogado tuvo seis o yo no sé cuántos 11 Desde el minuto 29:11 del archivo digital CP_0813112701778.
P á g i n a 4 | 14 años para ser abogado, y hay una ética como en toda carrera que uno debe responder por las actuaciones que uno haga, y él bajo su firma allegó el documento al Juzgado […] por eso uno es responsable por lo que haga, y más cuando esta su firma, y es un profesional del derecho, donde debe dar un ejemplo en sus escritos por lo menos, y no afectando a otra persona, más aun de una forma temeraria para influir en el juez […] entonces por eso no estoy de acuerdo, sí hubo intenciones que me afectaron y me quiso afectar12. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros13. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES 12 Desde el minuto 36:10 ibidem. 13 Folio 3 del archivo digital del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 5 | 14 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el
recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación? P á g i n a 6 | 14
Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de terminación porque lo manifestado por el abogado Pérez Soto en el memorial del 21 de junio de 2018, remitido en el curso del proceso de pertenencia n.° 2016-00053, no configura la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Para ello, a continuación, se abordará el análisis del caso sub lite conforme a los elementos de prueba y las consideraciones realizadas por la primera instancia: Inicialmente, es pertinente precisar, como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades14, que el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 exige para su configuración que se realice la conducta de (i) injuriar o (ii) acusar
temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional15, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»16. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Ibidem. P á g i n a 7 | 14 De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura17 trayendo a colación algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria, así como también mencionando lo dicho por esta Corporación frente a esta falta en particular18. Al respecto, una y otra Corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que equivale al
[…] propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra19. [Negrillas fuera de texto]. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera20, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.°
050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. P á g i n a 8 | 14 Esta Corporación estableció recientemente que, «en una u otra situación, es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría»21. Hecho el recuento anterior, se advierte en el presente caso que el disciplinable aseveró en escrito del 21 de junio de 2018 que: «[…] los recibos de servicios públicos de luz, como de agua estos no se aportaron a la demanda, debido a que su hermano Fernando Pabón ingreso sin permiso a
su vivienda y los arrebato sin explicación alguna, amenazándolo que si se metía con él lo MATABA» (sic a toda la cita). Ahora bien, del testimonio del señor Alfonso Pabón Rincón, se extrae que la expresión censurada no fue ideada directamente por el abogado Pérez Soto. En contraposición, nótese que el señor Pabón Rincón reconoció que cuando fue indagado por su abogado sobre las razones por las que no contaba con los recibos de pago de unos servicios públicos, aquel le había indicado inicialmente que: (i) el señor Fernando Pabón Rincón, su hermano, había sustraído los recibos, y (ii) lo había amenazado de muerte si seguían teniendo problemas. En la misma línea, de las declaraciones de los señores Jhon Alexis Giraldo y Johan Alexis Pérez se pudo extraer que el señor Alfonso Pabón Rincón tenía problemas familiares con sus hermanos por los hechos litigiosos relacionados con el proceso n.° 2016-00053. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencias del diez (10) de agosto de 2022. Radicaciones n.° 630011002000 2017 00444 01 y 520011002000 2018 00347 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 14 Así las cosas, para esta colegiatura no es de recibo lo argumentado en el recurso de apelación porque el abogado Pérez Soto, cuando presentó el escrito del 21 de junio de 2018, no tuvo el «propósito, intención, o ánimo» de
injuriar a otra persona o acusarla temerariamente. Por el contrario, como quedó demostrado fácticamente, el profesional del derecho en sede judicial dio respuesta al cuestionamiento sobre la falta de acreditación del pago de los servicios públicos a partir de lo que su cliente le había informado para ese momento. Conforme a ello, si bien es cierto que las manifestaciones realizadas por el disciplinable le generaron malestar al señor Víctor Fernando Pabón Rincón, también lo es, como en su momento lo precisó la primera instancia, que el agente le dio plena credibilidad a lo dicho por su cliente, al punto que así se lo informó al Juzgado cuando descorrió el traslado de las excepciones. En consecuencia, esta colegiatura no evidenció el animus injuriandi del abogado Pérez Soto para atribuirle la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, aunque es comprensible el cuestionamiento del apelante respecto a que al abogado como sujeto cualificado debe cumplir sus actividades profesionales con una exigencia mayor que el conglomerado general, en el caso sub examine no era procedente cuestionar que el abogado Pérez Soto debió desconfiar de lo relatado por su cliente frente a la ausencia de los recibos de pago porque para ese momento no existía razón de sospecha. Al respecto, es preciso recordar que en las declaraciones del quejoso y el señor Alfonso Pabón Rincón, se reconoció que existía una disputa familiar con ocasión del proceso de pertenencia n.° 2016-00053, y que la misma no había quedado en buenos términos. P á g i n a 10 | 14
De hecho, así como la condición de abogado exige cierto grado de cuidado para verificar los hechos relatados en una demanda, en una denuncia o en cualquier tipo de memorial dirigido a autoridades públicas o administrativas, el hecho de obrar en ejercicio de la profesión también protege al profesional del derecho cuando realiza ciertas afirmaciones que en condiciones normales podrían llegar a tener una connotación injuriosa, siempre y cuando las pronuncie en ejercicio del ius postulandi. En ese orden de ideas, en criterio de la corporación no hay animus injuriandi cuando las manifestaciones presuntamente injuriosas se realizan en ejercicio del ius postulandi. Veamos: Así las cosas y revisadas las expresiones que formaron parte del cuerpo de la demanda, encuentra esta Comisión, que no hay lugar a endilgar responsabilidad al aquí disciplinado, toda vez que, las manifestaciones realizadas en el escrito mencionado, si bien hacen referencia a la demandada, forman parte de los hechos expuestos por su mandante, que pretenden ser cobrados en el curso del proceso, a través de los elementos probatorios allegados y solicitados. Por consiguiente, dichas expresiones no trascienden el núcleo esencial del derecho al buen nombre y a la honra de la quejosa, sino que forman parte del denominado ius postulandi, propio del ejercicio de la abogacía y que para los efectos de procesos como el de simulación, es común utilizar términos como: maniobras engañosas, artificios, ardides, fraudes, que se encuentran permitidos como hechos o indicios, que pueden llegar a ser desvirtuados o verificados por el juez de conocimiento, sin que comporte como se mencionó anteriormente,
un interés diferente que el de probar, en este caso la existencia de un negocio simulado.22 Como se puede ver, este caso análogo representa un verdadero precedente que le corresponde aplicar en el presente asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como quiera que, de la misma manera que en aquel entonces, las manifestaciones por las cuales resultó denunciado el abogado 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia A 2792 del 19 de enero de 2021, radicación nro. 110011102000 201807430 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 11 | 14 Pérez Soto fueron relatadas en el texto de la demanda con el propósito de ser probadas a lo largo del proceso, vale decir, en ejercicio del ius postulandi, y por lo tanto fueron proferidas con el objeto de ejercer el derecho de acción en representación de su prohijado y no para inferir algún tipo de daño o menoscabo a la honra de la persona del quejoso, Víctor Fernando Pabón Rincón. Conforme a lo expuesto, para la Comisión debe confirmarse la decisión de terminación anticipada adoptada el 13 de agosto de 2019 porque no se evidenció el animus injuriandi del abogado Pérez Soto cuando le atribuyó la materialización de ciertas conductas al señor Víctor Fernando Pabón Rincón. Por consiguiente, no se acreditó uno de los ingredientes de la fata disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para su consumación. En esa medida, se considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo
103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 14
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Gerson Pérez Soto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14