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CNDJ - F54001110200020180078901ADJUNTA20220609100144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180078901ADJUNTA20220609100144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201800789 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ JANNETH NIÑO CABALLERO, en contra del auto interlocutorio de primera instancia de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante el cual resolvió archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra DIANA MARCELA 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 540011102000201800789 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TOLOZA CUBILLOS, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 30 de julio de 20183, la señora LUZ JANNETH NIÑO CABALLERO manifestó sus inconformidades en contra de la Doctora DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, acusándola de haberse “confabulado” para despojarla del inmueble de su propiedad al interior del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2009-00090.

Precisó la quejosa que el 1 de marzo de 2008 la empresa FONDECLISAN tomó en arriendo un local comercial de su propiedad, ubicado en el edificio El Lago, con nomenclatura 1E-18, acordando un canon de arriendo de $1.036.270 mensual con incremento mínimo de 10% anual. Adujo que ella tomó un crédito hipotecario por valor de $50.000.000 el 2 de abril de 2008, el cual posteriormente incumplió, por lo que fue demandada en un proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 2009-0090. Indicó que la empresa FONDECLISAN adquirió los derechos de crédito para el cobro de la obligación hipotecaria, la cual recaía sobre el local comercial en el cual dicha empresa figuraba como arrendataria, convirtiéndose simultáneamente en acreedor hipotecario

y arrendatario del inmueble. Ante tal situación, señaló que FONDECLISAN solicitó al despacho consignar los cánones de 3 Folios 1 a 8 del Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO arrendamiento como abonos a la obligación, lo que fue aceptado por la Juez en auto de 25 de junio de 2010, ordenando a FONDECLISAN poner a disposición del despacho los cánones de arrendamiento que se causaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2446 del

Código Civil. Al respecto, alegó la quejosa que la funcionaria investigada permitió que los cánones de arrendamiento del inmueble hipotecado se consignaran como abonos a la obligación de forma arbitraria, sin respetar lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, pues no se hizo el respectivo incremento anual, y además, al incumplir el arrendatario con el pago debido, lo que ocasionó que su deuda se incrementara, la Juez no requirió al obligado para que efectuara el pago, ni a la secuestre para que rindiera el informe correspondiente, indicando la quejosa que de haberse cancelado el canon de arrendamiento según lo previsto en el contrato, la obligación hipotecaria se hubiese saldado en su totalidad, presumiblemente con saldos a su favor. Alegó además la denunciante que al llegar el momento del remate, la

investigada no accedió a la solicitud de aplazamiento que presentó, permitiendo que la parte demandante realizara postura de forma unilateral y sin la coadyuvancia de su apoderado judicial, por lo que adjudicó el inmueble de forma indebida, pues se trata de procesos y cuantías que no admiten la intervención directa de los sujetos procesales, sumado al hecho de que el 12 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta ordenó el embargo de los derechos o créditos que tuviera la empresa FONDECLISAN en ese proceso hipotecario, considerando así la quejosa que el bien estaba fuera del comercio, por lo que la funcionaria investigada violó sus derechos al P á g i n a 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efectuar la adjudicación del inmueble en auto de 19 de abril de 2018, en el que aprobó el remate celebrado el 21 de marzo de 2018, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, y tomó nota de la orden de embargo del Juzgado 5 Civil Municipal, señalando que el inmueble adjudicado quedó embargado por cuenta de dicho Juzgado.

Expuso también que presentó un incidente de nulidad contra dicha adjudicación, sobre la cual la Juez investigada no se pronunció de fondo, por el contrario, se limitó a señalar que era extemporáneo, y aun cuando interpuso los recursos de ley, la Juez investigada declaró

desierto el recurso de apelación porque no alcanzó el valor consignado para cubrir el costo de las copias, sin haberla requerido para que completara el pago.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 7 de marzo de 2019 ordenó abrir indagación preliminar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3.1.- Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00090 de RITA

ISABEL LOPERA VALENCIA contra LUZ JANNETH NIÑO CABALLERO. 3.2.-Versión libre de la funcionaria encartada4, quien señaló que la cesionaria ofreció y solicitó autorización al Juzgado para consignar los cánones de arrendamiento, aclarando que nunca fueron embargados 4 Folios 17 a 19 del Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por orden del Juzgado, pues sólo se embargó el inmueble hipotecado.

Por lo demás, indicó que no le correspondía a ella ni a su despacho determinar el aumento de los cánones de arrendamiento, pues en dicho proceso no se debatió el contrato de arrendamiento, al punto que la misma quejosa inició una acción en contra de la empresa

FONDECLISAN ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, pretendiendo el cobro de dichos cánones de arrendamiento adeudados y de sus incrementos. Continuó indicando la funcionaria investigada, que durante el tiempo en el cual el proceso fue conocido por otros jueces, la quejosa nunca presentó inconformidad alguna respecto de la no consignación de los cánones de arrendamiento con sus aumentos, circunstancia que comenzó a reclamar sólo a partir del año 2017, máxime, que según el contrato de arrendamiento los aumentos sólo podían efectuarse por un acuerdo entre las partes, por lo que no podía ella, como Juez y dentro de un proceso ajeno a la relación contractual de arrendamiento, tomar decisiones al respecto, e insistió en que el proceso ejecutivo hipotecario no se creó para debatir asuntos relacionados con los contratos de arrendamiento. Sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, expuso que efectivamente no se aplazó la diligencia, decisión frente a la cual la quejosa guardó total silencio, no obstante haber estado presente en la audiencia y haber suscrito el acta correspondiente. Adujo que la quejosa, por desconocimiento sobre las normas que regulan el remate de bienes, no sabe que quien se presente a hacer postura, sea el demandante o un tercero, no requiere de la coadyuvancia ni de la representación judicial de un abogado, pues el P á g i n a 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

derecho de postulación se aplica para el caso de un litigio, pero no para presentar postura en una diligencia de remate. Al respecto, explicó que el numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso es claro al establecer que le acreedor hipotecario de primer grado podrá hacer postura en el remate de bienes, sin que se exija que tenga que hacerlo a través de apoderado o con su coadyuvancia. Sobre la nulidad alegada por la quejosa, indicó la disciplinable que por un error involuntario no se plasmó el rechazo de la nulidad en la parte resolutiva de la providencia, sin embargo, expuso que en la parte motiva sí se pronunció sobre la nulidad y dispuso allí su rechazo, por lo que no es cierto que hubiese omitido pronunciarse al respecto. Afirmó que la misma quejosa por intermedio de su apoderada, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo de la nulidad, concediendo el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque la quejosa no pagó en debida forma las copias que debían remitirse al superior, error que fue reconocido por la denunciante. Afirmó además que no es cierto que el embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta hubiese dejado por fuera del comercio al inmueble hipotecado, por cuanto lo que embargó dicho juzgado fue el crédito de la cesionaria demandante, y no el inmueble como tal. Concluyó su versión señalando que no requirió al secuestre sobre el cobro de los cánones de arrendamiento, porque nunca se ordenó

dicho embargo, ya que estos correspondieron a un ofrecimiento de la cesionaria, quien a su vez era arrendataria del inmueble, sumado a que de existir algún error, del cual no están eximidos los Jueces, se debió acudir a los recursos de ley, pues el auto que decide sobre una P á g i n a 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO liquidación del crédito es apelable. Finalizó señalando que sus actuaciones y las de sus antecesores, se encuentran ajustadas a la ley, y no existió ninguna irregularidad de carácter sustancial o procesal, por lo que solicitó el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 29 de noviembre de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar, pues consideró que se desvirtuó cualquier ilicitud disciplinaria por parte de los funcionarios que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario, ello por cuanto, no es cierto que el Juzgado hubiese ordenado el embargo de los cánones de arrendamiento del inmueble hipotecado, pues se trató de una voluntad del cesionario, y en esa medida, el Juzgado ordenó que éstos se dejaran a disposición del despacho.

Respecto del incremento anual del canon de arrendamiento, precisó el A quo que el Juzgado requirió a FONDECLISAN sobre dicho aspecto,

no obstante, la disciplinable posteriormente se abstuvo de decidir sobre tal situación por tratarse de un debate ajeno al proceso hipotecario, disposición que a juicio de la primera instancia no configuró irregularidad alguna. Sobre la diligencia de remate, expuso el fallador de primera instancia que si bien se presentó una solicitud de aplazamiento por la quejosa, el despacho antes de iniciar la diligencia expresó ampliamente las razones para no acceder a dicho aplazamiento, sumado a que realizó un control de legalidad antes de fijar fecha y hora para la diligencia, 5 Folios 30 a 31 del Cuaderno Original. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO etapas en las cuales la quejosa y su apoderada guardaron silencio, por lo que presumió el A quo que tal determinación se adoptó en derecho.

Con relación a la postura que hizo el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario sin la representación o coadyuvancia de un apoderado judicial, precisó la Sala Seccional que el artículo 468 del Código General del Proceso respalda ese trámite, en la medida en que señala que el acreedor con hipoteca de primer grado podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito, sumado a que en dicha diligencia estuvo presente la apoderada judicial de la quejosa sin que presentara objeción alguna. Sobre el incidente de nulidad presentado con posterioridad a la adjudicación del inmueble hipotecado, que según la quejosa no fue

resuelto de fondo, precisó el A quo que dicha afirmación se desvirtúa teniendo en cuenta que en el proveído de 19 de abril de 2018 la funcionaria investigada se pronunció al respecto de forma concreta, haciendo alusión a que el asunto planteado ya había sido objeto de decisión anteriormente, por lo que si resolvió la solicitud elevada con una interpretación razonable y carente de connotación disciplinaria. Dicho esto, consideró la Sala Seccional que nada indica que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS hubiese incurrido en falta disciplinaria, por lo que dispuso el archivo de la indagación preliminar.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa mediante escrito 31 de enero de 20206 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto de 29 de noviembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: Precisó en primer lugar, que la primera instancia archivó la indagación por considerar que el Juzgado no ordenó el embargo de los cánones de arrendamiento del inmueble hipotecado, y que ello obedeció a la simple voluntad del cesionario, sin embargo, indicó la recurrente que surge el interrogante de establecer si dichos dineros no estaban

embargados ni secuestrados, ¿por qué motivo si estos pertenecían a la demandada, no se cuenta con su voluntad de pagarlos a la deuda, y si dispuso el despacho su entrega a la parte demandante? Lo que a su juicio lleva a una indebida aplicación del derecho, pues si mediante oficio de 6 de julio de 2010 el Juzgado ordenó a FONDECLISAN poner a disposición los cánones de arrendamiento que se causaran, en su entender eso es un embargo de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto fueron abonados a la obligación sin autorización de su propietaria. En segundo lugar, precisó la apelante que no está de acuerdo con el hecho de que se considere que la cuestión relativa al aumento o incremento anual de los cánones de arrendamiento sea ajena al proceso ejecutivo hipotecario, pues dicha obligación hipotecaria por falta de ese pago en el aumento llegó al punto en que ni con los abonos realizados ni con los cánones pagados se pudo pagar la obligación, siendo un deber del despacho verificar que lo ordenado por el despacho se hubiese cumplido, y no rechazar toda solicitud de revisión al respecto. 6 Folios 35 a 37 del Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tercer lugar, respecto de la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, afirmó la apelante que la solicitud se hizo para poder resolver dichas inconsistencias dentro del proceso, sin embargo,

se negó el aplazamiento por la disciplinable insistiendo en que se trataba de asuntos que no correspondían al proceso ejecutivo hipotecario. En cuarto lugar, sobre la postura que hizo el demandante sin representación de su abogado, señaló que el postulante no hizo postura para él mismo, sino para una empresa que representaba, FONDECLISAN, por lo que en el certificado de existencia y representación de la empresa demandante como regla para este tipo de eventualidades se indica que el gerente debió contar con autorización previa de la junta directiva para realizar dicha operación financiera en el caso de que no fuese el abogado quien lo representara en dicha operación de remate, por lo que quien hizo postura no contó con dicha autorización ni obró mediante apoderado facultado para ello. Sobre el incidente de nulidad propuesto, mencionó la recurrente que este fue rechazado, y la apelación corrió la misma suerte pues fue declarada desierta, toda vez que el conteo de copias registradas era inferior a las que realmente existían dentro del proceso por estar mal foliadas, sin dar oportunidad de controvertir todas las inconsistencias surgidas dentro del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 1 de julio de 2020 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación: Respecto del primer punto del recurso de apelación, esto es el relativo a que a juicio de la recurrente existió una indebida aplicación del derecho, porque considera que en el proceso ejecutivo hipotecario sí existió un embargo de los cánones de arrendamiento del inmueble hipotecado, y que por lo tanto éstos fueron abonados a la obligación sin autorización de su propietaria, basta con indicar que de la revisión de las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00090 que reposa en cuaderno anexo, se colige claramente que mediante memorial de 25 de mayo de 2010 (fl. 53 cuaderno anexo) el señor WILLIAM VALENCIA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del Fondo de Empleados Empresas Prestadoras de Servicios, Clínica San José de Cúcuta – FONDECLISAN, como representante legal y/o gerente, en su condición de cesionario del crédito hipotecario y de los derechos litigiosos, solicitó la posibilidad jurídica de consignar,

depositar, o retener los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de hipoteca y medida cautelar, señalando que el inmueble se encontraba debidamente embargado y secuestrado, y que los cánones de arrendamiento se constituían en frutos civiles del mismo, que también podían ser objeto de medidas cautelares. 7 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, llevó a que mediante auto de 23 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aceptara la cesión del crédito, y ordenara oficiar a los arrendatarios del inmueble hipotecado para que pusieran a disposición de ese despacho los cánones de arrendamiento que se causaran, de conformidad con el artículo 2446 del Código Civil, el cual señala que “también se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes”.

De lo expuesto, es dable inferir entonces que extendida la hipoteca a los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble hipotecado, puede considerarse que existió un embargo sobre dichos cánones, sin embargo, ello no quiere decir que el demandante – cesionario estuviese obligado a cumplir con el pago en las formas pretendidas por la recurrente, pues tal circunstancia es ajena a la

medida cautelar, es decir, el hecho de que el Juzgado hubiese ordenado a los arrendatarios del inmueble hipotecado a consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho, no quiere decir que el pago del canon de arrendamiento esté asegurado, ni tampoco faculta al Juez del proceso ejecutivo a definir o alterar las condiciones del contrato de arrendamiento respecto al canon, pues esto sólo puede ser definido por las partes de dicho contrato. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando indica que al ser embargados los cánones de arrendamiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para ser abonados a la obligación adeudada, estos fueron abonados sin autorización de la propietaria, pues basta con insistir en que al extenderse la hipoteca a los frutos del inmueble hipotecado, estos se encuentran también cobijados por la medida cautelar, y por ende, podían ser destinados al pago de la obligación P á g i n a 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adeudada, por lo que este primer argumento en nada controvierte la decisión adoptada por la primera instancia.

En segundo lugar, respecto a la aseveración de la recurrente sobre su desacuerdo en considerar que la cuestión relativa al aumento al aumento o incremento anual de los cánones de arrendamiento sea ajena al proceso ejecutivo hipotecario, porque a su juicio los abonos realizados junto con los cánones de arrendamiento y sus aumentos

hubiesen permitido el cumplimiento de la obligación, es necesario indicar que le asiste razón la A quo, en que el hecho de que la disciplinable se hubiese abstenido de decidir sobre el aumento de los cánones de arrendamiento por considerar que se trataba de un debate ajeno a la ejecución, no configura ninguna irregularidad que merezca reproche disciplinario. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que le asiste razón a la disciplinable en su versión, pues justamente la competencia del Juez Civil dentro de un proceso ejecutivo no puede ir más allá de los asuntos inherentes a la ejecución, sin que le sea dable inmiscuirse en aspectos netamente reservados a las partes del contrato de arrendamiento, como el aumento del canon según lo pactado en el contrato, y sin que pueda demandar el cumplimiento de las obligaciones de las partes dentro de dicho contrato, pues es claro que el contrato de arrendamiento es completamente independiente del préstamo de dinero solicitado por la quejosa y que fue garantizado con una hipoteca sobre el inmueble, que originó posteriormente el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Así las cosas, independientemente de que en el caso bajo estudio hubiesen confluido la condición de acreedor hipotecario y de arrendatario en la misma persona jurídica, ello no quiere decir que el Juez del proceso ejecutivo P á g i n a 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estuviese facultado para exigir o modificar circunstancias relacionadas

con el contrato de arrendamiento. Ahora bien, si la quejosa consideró en curso del proceso ejecutivo hipotecario que existía alguna irregularidad en los abonos a la obligación, o en la liquidación de crédito presentada por el demandante, ha debido manifestar sus objeciones en el escenario procesal pertinente, y no pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia para revivir etapas procesales. Dicho esto, es claro entonces que el argumento de la recurrente sobre este aspecto no está llamado a prosperar, pues se insiste en que la determinación de la funcionaria investigada de no pronunciarse sobre asuntos diferentes a la ejecución hipotecaria, no merece reproche disciplinario alguno. En tercer lugar, sobre el argumento de la recurrente relacionado con la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, basta con señalar que el mismo correspondió a una consideración de la apelante, sin que el mismo cuestione abiertamente algún aspecto de la decisión de primera instancia, pues aseveró la quejosa que presentó la solicitud de aplazamiento para resolver las inconsistencias del proceso, pero que este fue negado por la funcionaria investigada por tratarse de asuntos que no correspondían al proceso ejecutivo hipotecario, lo cual ya fue tratado en precedencia. En cuarto lugar, sobre el punto de apelación relacionado con la postura que hizo el demandante sin representación de su abogado, y del cual señaló la quejosa que el postulante, por obrar como representante legal de FONDECLISAN, debía según el certificado de existencia y representación de la empresa contar con autorización previa de la junta directiva para realizar dicha operación financiera, por

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo que quien hizo postura no contó con dicha autorización ni obró mediante apoderado facultado para ello, basta con aclarar que en dicha diligencia de remate el señor WILLIAM VALENCIA RAMÍREZ presentó postura en representación de FONDECLISAN, actuando como representante legal de la misma, calidad que ya estaba acreditada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues FONDECLISAN era la acreedora hipotecaria – cesionaria, y arrendataria del inmueble hipotecado, por lo que en aplicación del artículo 468 del Código General del Proceso, es claro que el acreedor con hipoteca de primer grado estaba facultado para hacer postura con base en la liquidación de su crédito, sin que requiriera algún tipo de autorización o coadyuvancia.

En todo caso, si bien la quejosa cuestiona las facultades del señor WILLIAM VALENCIA RAMÍREZ para efectuar una postura en una diligencia de remate en representación de FONDECLISAN, según las facultades otorgadas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, eso no es un aspecto que interese en el presente asunto, pues es claro que la postura presentada por el señor VALENCIA RAMÍREZ lo fue en su condición de acreedor hipotecario – cesionario reconocido, aunado a que si la quejosa o su abogada tenían alguna objeción al respecto, estas han debido manifestarla en el momento

procesal oportuno, pues en dicha diligencia estuvieron presentes sin que manifestaran reparo alguno. Finalmente, sobre el incidente de nulidad propuesto, respecto del cual mencionó la recurrente que fue rechazado, y que la apelación corrió la misma suerte pues fue declarada desierta, toda vez que el conteo de copias registradas era inferior a las que realmente existían dentro del proceso por estar mal foliadas, sin dar oportunidad de controvertir todas las inconsistencias surgidas dentro del proceso, basta con P á g i n a 16 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aclarar que tal y como lo expuso el A quo, el incidente de nulidad fue resuelto de fondo, pues fue rechazado según lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, por ser planteada después de haberse adjudicado el inmueble a la parte demandante dentro de la diligencia de remate, por lo que dicha solicitud de nulidad fue extemporánea.

En cuanto al recurso de apelación, es menester aclarar que si bien el recurso fue concedido, según se observa de las copias del proceso ejecutivo hipotecario, posteriormente fue declarado desiert

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