CNDJ - F54001110200020180083001ADJUNTA20210311085507-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180083001ADJUNTA20210311085507-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 10 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000201800830-01
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho PAULO ARMANDO PARADA SANDOVAL, con ocasión de la queja formulada por el señor Noel Francisco Cote Mogollón.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la queja interpuesta por el señor Noel Francisco Cote Mogollón, quien adujo que el 4 de abril de 2016, contrató al profesional del derecho investigado para que adelantara proceso administrativo en
contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, institución de la cual salió pensionado por invalidez. Así mismo, indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado para tal fin; señaló que el disciplinado paralelamente, tenía un contrato con la entidad territorial CORPONOR, ocupando el cargo de asesor jurídico y que defendía a la entidad en un proceso por él instaurado por la no constitución de una servidumbre de 2 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. tránsito de aguas superficiales en un predio ubicado en la vereda Fontibón -Chichira, en la jurisdicción de Pamplona. Al respecto, sostuvo que existió conflicto de intereses, por cuanto el investigado con el conocimiento de estar impedido para llevar un proceso en defensa de la entidad CORPONOR, continuó con la asesoría a favor de la entidad y continuó con el adelanto de su proceso ante la Policía Nacional.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 24 de septiembre de 20183, ordenó la apertura del proceso disciplinario programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de febrero de 2019. En esta oportunidad, una vez instalada la audiencia, la magistrada de instancia registró comparecencia del disciplinado, del doctor Sergio González Ordoñez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor contractual del investigado, del quejoso y del
agente del Ministerio Público. 3 Folio 33. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, quien en ampliación y ratificación de queja señaló que tal como había indicado en su escrito, contrató al abogado para que instaurara demanda contra la Policía Nacional, por indebida calificación de invalidez, y afirmó que simultáneamente, tuvo problemas con un predio de su propiedad dado que CORPONOR estaba otorgando concesiones de agua superficiales, donde se beneficiaban alrededor de 300 personas, proceso en el cual actuaba como abogado el investigado. Así las cosas, afirmó que el profesional del derecho obró de mala fe al pretender adelantar el proceso ante la jurisdicción contenciosa, y paralelamente fungir como abogado de CORPONOR en el pleito previamente mencionado, argumentando que el profesional del derecho tenía conflicto de intereses. Posteriormente, se pronunció el investigado, oportunidad en la cual rindió versión libre, aduciendo que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso, el único objeto de este fue interponer un recurso de apelación en contra del dictamen de medicina laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de Santander y Arauca, el cual fue elaborado y verificado por el quejoso en su momento previo de presentación, y con el cual se logró una nueva valoración y una mejor calificación. Finalmente, afirmó que tal como se evidenciaba en la certificación que aportó para efectos de prueba4, en ningún momento ejerció la defensa jurídica de CORPONOR en proceso
ante la justicia Administrativa donde apareciera como demandante el quejoso, dado que dicha entidad no había sido notificada de la admisión de la demanda. Así las cosas, manifestó que el objeto contractual con el quejoso nunca tuvo relación alguna con CORPONOR. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado, lo anterior, por cuanto no se encontró que existiera falta disciplinaria en su comportamiento.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 Folio 44.
La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso se advirtió que el profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria. Como razones para justificar dicha decisión esgrimió las que pasan a exponerse. En primer lugar, explicó la magistrada de instancia que se encontró demostrado que el profesional prenombrado nunca actuó como abogado del quejoso en proceso alguno contra CORPONOR, como tampoco actuó en defensa de CORPONOR en algún pleito en el que el quejoso tuviera calidad de parte, por lo que no existió el conflicto de intereses alegado por el querellante en su escrito.
Así mismo, consideró el despacho que el investigado, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor quejoso, pero para efectos de la representación relacionada con un dictamen de medicina laboral y que en ningún momento asesoró a CORPONOR en algún pleito relacionado con el quejoso. Así las cosas, insistió que no había una situación fáctica que permitiera deducir que hubo intereses contrapuestos por parte del disciplinado, manifestando que no existía mérito para continuar la investigación en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante, apeló la decisión señalando que no se aclararon todos los aspectos que presentó en la queja. Así mismo, adujo que efectivamente hubo una evasión dentro del actuar del abogado investigado, al asesorar a CORPONOR en su contra, que, si bien no tenía forma de demostrarlo, el investigado no había actuado con lealtad.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están
referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado PAULO ARMANDO PARADA
SANDOVAL?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, la Comisión comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se configuró falta disciplinaria alguna. En efecto, tal y como manifestó el investigado, este actuó en favor del quejoso en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito. En efecto presentó los argumentos de hecho y de derecho en el momento de interponer el recurso debidamente sustentado en contra del dictamen de medicina laboral emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de Santander y Arauca, el cual fue elaborado y verificado por el quejoso en su momento previo de presentación, y con el cual se logró una nueva valoración y una mejor calificación. Ahora bien, se evidenció con la certificación por parte de CORPONOR que si bien el disciplinado laboró en la entidad mediante el contrato de prestación de servicios, el profesional no ejerció defensa jurídica de la corporación en proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde apareciera como demandante el quejoso, pues las labores por él realizadas
dentro del trámite de concesión de aguas de ASOCHICHIRA y de la familia Cote Mogollón, consistieron en un acompañamiento para verificar viabilidad o no del recurso hídrico. Por lo anterior, esta Corporación, considera acertada la decisión emitida por el a quo. Al respecto debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Conforme a lo anterior, tuvo razón la primera instancia al decir que no hubo ninguna irregularidad atribuible al abogado investigado, pues efectivamente, las pruebas allegadas al proceso permitían señalar con total contundencia que el profesional del derecho no cometió alguna conducta con relevancia disciplinaria que pudiera encuadrarse en alguna descripción típica contenida en la Ley 1123 de 2007. Así pues, por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial comparte la determinación adoptada por la magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho PAULO ARMANDO PARADA SANDOVAL. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a favor del abogado
PAULO ARMANDO PARADA SANDOVAL.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho PAULO ARMANDO PARADA SANDOVAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria