CNDJ - F54001110200020180086801ADJUNTA20220503121842-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180086801ADJUNTA20220503121842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2018 00868 01 Aprobado, según Acta n.° 030 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Celso Galvis Pabón, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Santander y Arauca2, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado investigado, actuando en calidad de apoderado de Luis Merchán en un proceso penal, dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias celebradas los días diecisiete (17) de agosto de 2017, once (11) de octubre de 2017, cuatro (4) de diciembre de 2017, dieciocho (18) de diciembre de 2017, diecinueve (19) de febrero de 2018, veintitrés (23) de abril de 2018, dieciséis (16) de mayo de 2018, doce (12) de junio de 2018 y nueve (9) de julio de 2018 dentro del radicado 2017-81124 surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en las copias remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña dentro del proceso penal con radicado 2017-811243.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho. 3 Folio 1 del cuaderno principal P á g i n a 2 | 20 3.1. Una vez se repartió el informe4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5 y se
citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: quince (15) de marzo de 20196, veintinueve (29) de abril de 20197 y veinte (20) de mayo de 20198. En la audiencia del veintinueve (29) de abril de 2019 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló un único cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Porque «dejó de asistir» a las audiencias programadas para el diecisiete (17) de agosto de 2017, once (11) de octubre de 2017, cuatro (4) de diciembre de 2017, dieciocho (18) de diciembre de 2017, diecinueve (19) de febrero de 2018, veintitrés (23) de abril de 2018, dieciséis (16) de mayo de 2018, doce (12) de junio de 2018 y nueve (9) de julio de 2018 dentro del proceso penal con radicado 2017-81124, en el que fungía como apoderado del investigado, «porque en principio resulta injustificable las razones que adujo el disciplinable para haber dejado de asistir.» Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4 Acta individual de reparto visible en el folio 25 del cuaderno principal. 5 Folio 30 del cuaderno principal. 6 Folio 36, ibidem. 7 Folio 67, ibídem. 8 Folio 70, ibidem P á g i n a 3 | 20
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[…]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. Después de la formulación de cargos, el disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia a fin de que se practicaran unas pruebas documentales que daban cuenta del estado de la vía en algunas de las sesiones a las que no asistió, puesto que, debido a esa situación, en su dicho, no le fue posible llegar al juzgado. El veinte (20) de mayo de 20199 se continúo con la audiencia de pruebas, en la cual el disciplinado aportó pruebas y se dispuso oficiar al INVIAS, regional Cúcuta, para certificar el estado de la vía que conduce a Abrego para los días veintitrés (23) de abril y nueve (9) de julio de 2018. 3.5. Mediante oficio del veinticinco (25) de junio de 201910, el INVIAS
certificó que para esos días no existió reporte alguno de cierre parcial o total de la vía solicitada. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cinco (5) de agosto de 2019 con la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinado11. 9 Folio 70, ibidem 10 Folio 85, ibidem. 11 Folio 86, ibidem. P á g i n a 4 | 20 3.6. La sentencia de primera instancia se profirió el catorce (14) de agosto de 201912. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación13.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca declaró al abogado Celso Galvis Pabón responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor Galvis por cuanto dejó de asistir a las audiencias celebradas los días diecisiete (17) de agosto de 2017, once (11) de octubre de 2017, cuatro (4) de diciembre de 2017, dieciocho (18) de diciembre de 2017, diecinueve (19) de febrero de 2018, veintitrés (23) de abril de 2018, dieciséis (16) de mayo de 2018, doce (12) de junio de
2018 y nueve (9) de julio de 2018 dentro del proceso penal con radicado 2017-81124, en el que fungía como apoderado del investigado, lo cual encontró plenamente demostrado con las respectivas actas emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña. Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por el abogado, referidas a que no pudo asistir porque existió un cierre de las vías los días veintitrés (23) de abril y nueve (9) de julio de 2018, el a quo indicó 12 Folio 90, ibidem 13 Folio 117, ibidem. P á g i n a 5 | 20 que ello no era justificación suficiente, en tanto que según certificación del INVIAS «no había evidencia de cierre de la vía total o parcial en tales fechas (folio 85)». Con lo anterior, se encuentra que el abogado no justificó su inasistencia. En tal virtud, el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias referidas, sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, consideró probada la afectación del deber de diligencia profesional dado que por la inasistencia a las audiencias se vio afectada la administración de justicia en tanto el proceso estuvo detenido por casi once (11) meses. Respecto a la culpabilidad, estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa, comoquiera que
al no hacerse cargo del deber de diligencia y haber dejado acéfala la defensa de su poderdante en las diligencias, mostró desidia en su actuar. Frente a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la modalidad en que se cometió la conducta, así como también los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción para determinar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. APELACIÓN P á g i n a 6 | 20
Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta las justificaciones por él dadas dentro del proceso disciplinario, según las cuales cada una de las inasistencias estaba justificada. Para el efecto, reiteró las justificaciones que, según él, fueron inobservadas por el a quo, así: - Es de manifestar que el día 17 de agosto del año 2017 me encontraba delicado de salud y allegue (sic) las constancias médicas por no haber asistido. - El día 13 de septiembre del 2017 me presente (sic) en Ocaña para realizar la audiencia de acusación donde se realizó satisfactoriamente. - El 11 de octubre del 2017 se presentó un inconveniente en la carretera donde la gente serró tas (sic) vías y no estaban dejando pasar a las personas me toco regresarme para la ciudad de Cúcuta. - El día 4 de diciembre continúe enfermo me dio otra recaída
y no pude viajar a Ocaña es de entender por ia (sic) distancia señores concejo superior (sic). Y me regrese (sic) para Cúcuta que tenía otra audiencia en el juzgado tercero del circuito de Cúcuta y me hice presente en Cúcuta en otra audiencia que anexe la copia del acta y se encuentra en el expediente. - El día 18 de diciembre del 2017 continué enfermo tenía problemas con pérdida de sangre y se me vagaban (sic) las defensas me daba mucha gripa y no pude viajar ese día debido a que me encontraba delicado de salud. - El 19 de febrero del 2018 continué con las defensas bajas y me daba mucha gripa y no pude viajar a Ocaña a realizar dicha audiencia de preparatoria. P á g i n a 7 | 20 - El día 22 de marzo me presente para realizar ia (sic) audiencia de preparatoria donde se realizó y se fijó fecha para el 23 de abril del 2018. - El día 23 de abril del 2018 se me hizo imposible viajar a la ciudad de Ocaña debido a que estábamos en épocas de invierno y no pude viajar debido a los derrumbes en las vías. Y no podía llegar a la hora señalada es difícil por la situación y el orden público que se presenta en esta zona - El día 16 de mayo del 2018. Tenía una audiencia de acusación con tres detenidos con el juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento, por estas razones no me hice presente en la ciudad de Ocaña para la misma. (Anexo) copia dela acta de audiencia. - El día 12 de junio del 2018. Tenía audiencia programada
con el juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta en hora de la tarde y otra audiencia con el juzgado primero penal municipal de control de granatitas de la ciudad de Cúcuta en horas de la tarde por estas razones no pude asistir a la audiencia programada por el juzgado tercero de Ocaña (anexo) copia de las actas de audiencia. - El día 9 de julio del 2018. Ese día no pude viajar a la ciudad de Ocaña 'por las razones que estaba lloviendo y no había paso, habían varios derrumbes en la carretera en esa semana llovió toda la semana y el transito estaba muy pesado para viajar, no pude viajar a realizar dicha audiencia de juicio oral. - El día 1 de agosto del 2018. Se me hizo imposible viajar a la ciudad de Ocaña debido a que ese día había programado un paro de trasportadores y el paro estaba en Abrego no estaban dejando transitar a ningún vehículo por esos motivos un pude viajar a Ocaña hacerme presente a la audiencia programada por el juzgado 3 de Ocaña. - El día 11 de septiembre del presente año tenía 3 audiencia (sic) en la ciudad de Cúcuta con los juzgados cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta y una en el tercero penal del circuito de Cúcuta con detenido para lectura de sentencia (anexo) P á g i n a 8 | 20 copia de las actas de audiencias por esos motivos no me hice presente en Ocaña para realizar dicha audiencia.
En ese entendido, alegó que no había incurrido en la falta a la debida diligencia por cuanto si no había asistido a las audiencias, fue por condiciones ajenas a su voluntad, motivo por el cual solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202115.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 35, ibídem.
P á g i n a 9 | 20 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extrae un (1) problema jurídico que pasa a resolverse, en los siguientes términos: 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿Incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria en tanto que no tuvo en cuenta las explicaciones y documentos aportados por el disciplinado en su versión libre, según las cuales, cada inasistencia se encontraba justificada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia sí tuvo en cuenta cada una de las justificaciones brindadas por el abogado Galvis Pabón por haber dejado de asistir a las audiencias celebradas los días diecisiete (17) de agosto de 2017, once (11) de octubre de 2017, cuatro (4) de diciembre de 2017, dieciocho (18) de diciembre de 2017, diecinueve (19) de febrero de 2018, veintitrés (23) de abril de 2018, dieciséis (16) de mayo de 2018, doce (12) de junio de 2018 y nueve (9) de julio de 2018 dentro P á g i n a 10 | 20 del proceso penal con radicado 2017-81124, razón por la cual se concluye que el a quo no incurrió en una indebida valoración probatoria. Comoquiera que el recurrente alegó que la primera instancia no tuvo
en cuenta que él sí había justificado en este proceso disciplinario su inasistencia a las audiencias reprochadas y, por eso, no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria, esta Corporación considera que, contrario a ello, el a quo sí tuvo en cuenta los documentos por él aportados, así como también las justificaciones por él brindadas; sin embargo, no encontró que aquellas lograran justificar de manera adecuada la inasistencia a las audiencias. Lo anterior, por cuanto encontró probado que, pese a que el disciplinado fue debidamente notificado de la realización de las audiencias, no compareció a aquellas, así como tampoco justificó su inasistencia en el momento procesal dispuesto para el efecto. Así lo indicó el juzgador de primer grado: El profesional del derecho Celso Galvis Pabón fue defensor contractual en el proceso radicado 2017-81 124 adelantado contra Luis Merchán Rojas por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de septiembre de 2017, razón por la cual fue citado por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Ocaña para la realización de la audiencia de juicio oral, sin asistir, así: 1 El 19 de agosto de 2017 no asistió y según explicó en este proceso de ética profesional, por una gripa y "dolor de huesos" y debido a la distancia de Cúcuta a Ocaña;
2. El 11 de octubre de 2017 no acudió, según dijo, por un paro de los grupos al margen de la ley, en la vía de Cúcuta a
P á g i n a 11 | 20 Ocaña igualmente tenía audiencia en el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.
3. El 4 de diciembre de 2017 porque indicó que tuvo gripa y dolor de cabeza.
4. El 18 de diciembre de 2017 porque programó —dijoel viaje, pero por el sector de astilleros había trancón por reten de la guerrilla y no se permitió el paso regresándose, e informó telefónicamente al juzgado que no podía asistir.
5. El 19 de febrero de 2018 volvió a estar delicado de salud "por defensas bajas", dijo, manifestando que estaba en delicado estado de salud, pero no allegó la certificación médica porque no asistió a consulta.
6. El 23 de abril de 2018 dijo haber madrugado para viajar a Ocaña, pero — señaló- por derrumbes no pudo llegar a tiempo y regresó a la ciudad de Cúcuta porque es una vía de difícil acceso.
7. El 16 de mayo de 2018 se encontraba en audiencia de acusación con 3 detenidos en el juzgado cuarto penal del circuito de Cúcuta y por ello no pudo asistir a Ocaña (aportó acta). 8.El 12 de junio de 2018 no pudo asistir porque tenía otras diligencias. Aportó actas.
9. El 9 de julio de 2018 indicó que no había paso en la vía a Ocaña y se presentaron derrumbes que imposibilitaron el viaje. 1 0. El 1 de agosto de 2018 indicó que había paro de transportadores en el municipio de Abrego, en la vía a Ocaña.
11. El 11 de septiembre de 2018 informó que tenía audiencia en el juzgado cuarto y tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta con detenido.
Agregó el disciplinable que en la siguiente fecha asistió y se presentó preacuerdo con la fiscalía y se profirió sentencia. P á g i n a 12 | 20 Entonces se cuestionó en los cargos la no comparecencia a las audiencias programadas para los días 17 de agosto, 11 de octubre, 4 de diciembre, 18 de diciembre de 2017 y 19 de febrero, 16 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de 2018, pues solo en 2 oportunidades pidió aplazamiento por razones de salud (04/12/2017 y 19/02/2018), pero tal como lo informó el juzgado, no presentó en ninguno de los casos soporte documental y para el 17 de agosto de 2017 únicamente se comunicó telefónicamente con el juzgado. El abogado se excusó por razón de otras diligencias judiciales durante los días 11 de octubre de 2017 y 16 de mayo de 2018, pero no es menos cierto que tal situación no fue informada oportunamente al juzgado tercero penal del circuito de Ocaña, y de otro lado los quebrantos de salud que aduce el disciplinable, tampoco los soportó documentalmente. Obsérvese que prolongó durante más de 11 meses la continuidad procesal, sin justificación probatoria, y agréguese que si la distancia entre Cúcuta y Ocaña (de aproximadamente 200 kilómetros que se recorren en vehículo en aproximadamente 4
horas y 50 minutos), las condiciones de orden público o su salud dificultaban su desplazamiento, pues debió ponderar tal situación a la hora de aceptar el poder, dado que su domicilio personal es en Cúcuta, o debió sustituir el mandato en casos específicos, o presentar la renuncia al poder con el fin de no interferir en el normal desarrollo del proceso penal. (…) Ejemplo, de oficio se solicitó informar al Instituto Nacional de Vías si hubo cierre total o parcial en la citada vía tos días 23 de abril y 9 de julio de 201 8, respondiendo la dirección territorial de Ocaña, de ministerio de trasporte, a través de oficio 2531 de junio 25 de 2019 que no había evidencia de cierre de dicha vía, total o parcial, en tales fechas (fl. 85). De otro lado, el director territorial de Invias menciona que el 9 de julio de 2018, entre Sardinata y el Zulia, hubo un accidente que generó el cierre de la via entre las 8 y 10 y 30 am. (fl.84). Es decir, no es cierto lo afirmado por el disciplinable en su versión sin juramento, respecto de que hubiera habido cierres totales en las citadas fechas, por derrumbes, como lo aseguró sin sustento alguno, aquí desvirtuado como queda visto. P á g i n a 13 | 20 Como se puede apreciar, las consideraciones anteriormente citadas dan cuenta de que el a quo se detuvo a analizar una por una las excusas presentadas por el disciplinado, las cuales, sea del caso anotarlo, fueron reiteradas en el recurso de apelación.
Ahora bien, es necesario detenerse en lo relacionado con las audiencias programadas para los días once (11) de octubre de 2017, dieciséis (16) de mayo de 2018 y doce (12) de junio de 2018, comoquiera que el disciplinable allegó, en este proceso, actas según las cuales, para esas mismas fechas, asistió a otras diligencias judiciales en la ciudad de Cúcuta. Si bien, en principio, podrían encontrarse justificadas las inasistencias a las diligencias anteriormente descritas, en razón del compromiso con otras diligencias judiciales, lo cierto es que dicha situación nunca fue informada de manera oportuna al despacho de conocimiento, ni soportada documentalmente ante aquél. Sobre el particular, la Comisión estima necesario detenerse en la obligación del abogado apoderado de justificar su inasistencia en el marco del proceso a su cargo, so pena de responsabilidad disciplinaria, cuando quiera que la excusa sea la concurrencia de otra diligencia judicial. Y es que, por regla general, basta con que el abogado investigado acredite la existencia de una excusa válida para no asistir a determinada diligencia, en el proceso disciplinario que se sigue en su contra, para ser exonerado de responsabilidad. Sin embargo, cuando la excusa para no comparecer reside en la necesidad de asistir a otra audiencia o diligencia derivada de su ejercicio profesional, a P á g i n a 14 | 20 celebrarse en forma simultánea, la situación es diferente en la medida en que el abogado investigado tiene el deber de defender los intereses que representa en uno u otro escenario. En tal virtud, aunque el abogado disciplinable efectivamente solo
puede asistir a una de las diligencias simultáneas, debe privilegiar aquella que resulte de mayor trascendencia, teniendo en cuenta criterios como la importancia o urgencia de los intereses que representa, la particular situación del titular de la causa, la cuantía del asunto, la mayor relevancia de los derechos en discusión, entre otros. De ahí que resulte imprescindible excusarse frente a la autoridad ante la cual se va a llevar a cabo la diligencia a la que deliberadamente opte por no comparecer, la cual, idealmente, debería poder conocer los motivos por los cuales el profesional del derecho prefirió asistir a otra diligencia. En esa medida, siempre que el abogado se vea en la imposibilidad de asistir a una diligencia propia de la actuación profesional a su cargo debido a la concurrencia de otra gestión exigible en ejercicio de su profesión, la presentación oportuna de la excusa ante la autoridad judicial competente se considerará una diligencia propia de la gestión profesional, por cuyo incumplimiento podrá ser declarado disciplinariamente responsable, aun a pesar de que inicialmente pudiera estar excusado de comparecer. Dicho en palabras más sencillas, por regla general es válido excusar la indiligencia de insistir a un asunto profesional a instancias del proceso disciplinario, salvo que el motivo justificante sea la concurrencia de otra audiencia o actuación propia de la actuación profesional, caso en P á g i n a 15 | 20 el cual el abogado necesariamente debe justificarse oportunamente ante la autoridad competente. Es por eso que la decisión apelada le reprochó al abogado Celso Galvis su omisión de justificar ante el juzgado penal lo que
posteriormente pretendió hacer valer ante esta jurisdicción, como se puede apreciar en las consideraciones citadas con anterioridad. Ahora bien, frente a los quebrantos de salud que alegó, esta instancia advierte que aquellas situaciones no fueron debidamente justificadas y presentadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual no es dable que en este proceso el disciplinado busque ser absuelto de responsabilidad alegando un quebranto de salud que, como ya se dijo, no fue soportado en el momento pertinente. En consecuencia, es claro que su comportamiento se encuadra en la falta antiética reprochada, puesto que los argumentos expuestos por el a quo resultan ajustados a derecho, por lo que queda plenamente establecida la tipicidad de la conducta en los términos del artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE P á g i n a 16 | 20
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del catorce (14) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declaró responsable al abogado Celso Galvis Pabón por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 20
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20