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CNDJ - F54001110200020180090601ADJUNTA20220825165337-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180090601ADJUNTA20220825165337-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5255

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 540011102000 2018 00906 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual, se sancionó al abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, desconociendo el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales deben decretarse.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5255

Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de agosto de 2018, el Doctor LUIS AURELIO

CONTRERAS GARZÓN, radicó queja disciplinaria contra el abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, por presuntamente haber incurrido en el ejercicio ilegal de la profesión, al representar jurídicamente a los señores Luis Fernando Lizarazo Lavado y María Campos Lavado de Lizarazo, demandados dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2013-00468, que cursó en principio ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión1. Con la mencionada queja se allegaron las siguientes piezas procesales: - Documentos que según el quejoso fueron suministrados por el abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ al señor Ernesto Armando Botia Durán, para lograr el pago de la obligación adeudada a su esposa. - Incidente de nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa, presentado por el señor Luis Fernando Lizarazo Lavado dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00468. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 539180, expedido el 17 de julio de 2018, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde figuran registradas dos (2) sanciones contra el abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ2 1 Folios 1 a 24 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 2 Folio 23 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia - Sanción de suspensión con fecha de inicio 16 de noviembre de 2017 y fin 15 de julio de 2018, dentro del expediente No. 54001110200020100046802 y fecha se sentencia 29 de junio de 2017. - Sanción de suspensión con fecha de inicio 30 de abril de 2015 y fin 29 de octubre de 2015, dentro del expediente No. 54001110200020110082102 y fecha se sentencia 24 de marzo de 2015. 2.- El proceso correspondió por reparto a la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS el 23 de agosto de 20183. 3.- Mediante certificado No. 251265 del 6 de noviembre de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13466311, es portador de la tarjeta profesional No. 127343, vigente para la época de los hechos.4 4.- Por medio de Auto del 15 de enero de 2019 se realizó apertura del proceso disciplinario5 y se fijó el 09 de abril del mismo año audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 23 de abril de 20196, debido a que el investigado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto7 y se reprogramó el 16 de julio de 2019 como fecha para

realizar dicha diligencia. 3 Folio 25 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 4 Folio 27 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 5 Folio 30 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 6 Folio 42 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 7 Folio 43 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia 6.- El 16 de julio de 2019, en atención a que el investigado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se declaró persona ausente, por lo cual, se designó defensora de oficio a la abogada Laury Andrea Contreras Villamizar.8 7.- El 7 de octubre de 2019, se desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, donde se decretaron algunas pruebas y se fijó el 29 de enero de 2020 como fecha para continuar la diligencia. 8.- El 10 de febrero de 2020, la defensora de oficio del disciplinable expuso una causal de impedimento para ejercer el cargo, por lo tanto, el 3 de febrero de 2021 fue relevada por el abogado José Mauricio Villamizar Cera. Sin embargo, este también presentó causal de impedimento, asi que, el 5 de marzo de 2021 se designó a la Doctora Yoneira Sthefanny Torres Obregrozo como defensora

de oficio del investigado. 9.- El 11 de marzo de 2021, en continuación de la audiencia de calificación provisional se le formularon cargos10 al doctor JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 14, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado investigado, presuntamente ejerció la profesión al representar y asesorar a sus clientes, pues en el 8 Folio 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 9 Folio 60 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 10 Archivo No. 19 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia periodo en que se encontraba suspendido, del 16 de noviembre de 2017 al 15 de julio de 2018, si bien, no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo, tampoco sustituyó o renunció al poder. En consecuencia, siguió ejerciendo como apoderado de la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2013-00468. 10.- El 20 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento11, a la cual, asistió el quejoso y la defensora de ofició del disciplinable. Allí, el señor Ernesto Armando Botia rindió su

testimonio. Sin embargo, la defensora de oficio del disciplinable no presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sentencia proferida el 28 de julio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, falta que fuere imputada a título de dolo, en consecuencia, impuso sanción al abogado con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, por cuanto se demostró que el disciplinable actuó como apoderado de los demandados desde el 19 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00468 y aunque 11 Archivo 23 proceso digitalizado 1° Instancia. P á g i n a 5 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia el abogado no realizó ninguna actuación dentro del referido proceso estando suspendido entre el 16 de noviembre de 2017 al 15 de julio de 2018, sí continúo ejerciendo como apoderado hasta el año 2019, sin que hubiese sustituido o renunciado al poder

otorgado. Y sin bien, el abogado no realizó actuaciones procesales ante el juzgado de conocimiento, siguió representado a los demandados en actividades extraprocesales, como la negociación fallida con el esposo de quien actuaba como demandante en el proceso ejecutivo y la petición que presentó el 11 de septiembre de 2019 en la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública. En suma, concluyó que el disciplinable vulneró el régimen de incompatibilidades descrito en el Código Deontológico del Abogado y lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta, entre otros factores el criterio de agravación relacionado con los antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. DE LA APELACIÓN El abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 202212, mencionando, entre otros, los siguientes argumentos: Afirmó que existe una violación al debido proceso y al derecho de 12 Archivo 28 proceso digitalizado 1° Instancia. P á g i n a 6 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia defensa y que no se valoraron en su integridad las pruebas allegadas, en especial se refirió al análisis del expediente ejecutivo hipotecario No. 2013-00468. Lo precedente, teniendo en cuenta que el quejoso, como

apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, el 7 de abril de 2014 solicitó la suspensión del proceso por 3 meses para materializar un acuerdo de pago, solicitud que fue concedida, por lo que las actuaciones se reanudaron hasta el 22 de agosto de 2014. Indicó que no se le notificó la existencia del proceso disciplinario sino hasta la sentencia sancionatoria, la cual, fue enviada al correo electrónico, pero que durante la investigación disciplinaria no tuvo conocimiento de las fechas establecidas para el desarrollo de las diferentes audiencias. Finalmente, aunque no invocó causal de nulidad alguna, refirió que hubo una violación al debido proceso por falta de defensa técnica, pues su defensor de oficio no contrainterrogó al testigo, ni se comunicó con él para informarle que lo representaba dentro del proceso, así mismo, hizo alusión a que el defensor de oficio no presentó alegatos de conclusión. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en primera instancia, así como las audiencias desarrolladas dentro de la investigación disciplinaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de marzo de 2022 las diligencias ingresaron por reparto al P á g i n a 7 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia despacho del magistrado ponente13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 13 Archivo 01 expediente virtual 2° Instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 8 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad del abogado JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13466311 y portador de la tarjeta profesional No. 127343, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante certificado No. 251265 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.18 3.- De la nulidad oficiosa. Examinada la actuación, le correspondería a la Comisión

pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Folio 27 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia de la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2021, ya que se presentó una violación del derecho de defensa y al debido proceso, pues el comportamiento desplegado por la defensa de oficio al no controvertir las pruebas, no presentar alegatos de conclusión y la incorrecta notificación al disciplinable para la audiencia de juzgamiento, obligan a decretarla de oficio en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones. Así pues, el artículo 99 de la ley 1123 de 2007, establece que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado y ordenará

que se reponga la actuación para que se subsane el defecto. En relación con las causales de nulidad, el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, contempla: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, se estudiarán por separado las causales consagradas por el legislador en los numerales 2º y 3º, así: 3.1De la violación del derecho de defensa del disciplinable. En relación con el derecho de defensa, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: P á g i n a 10 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;(…)” Por su parte, la garantía del derecho a la defensa se ve reflejado en artículo 12 de la ley 1123 de 2007 así: “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable

tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se evidencia que el 16 de julio de 2019, como el investigado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Laury Andrea Contreras Villamizar19. El 7 de octubre de 2019, se desarrolló la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, allí la defensora de oficio del disciplinable hizo una relación a los hechos expuestos en la queja e indicó que no le fue posible localizar al investigado, finalmente, señaló que no solicitaría pruebas toda vez que no tenía más conocimiento sobre los hechos ocurridos. Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, la defensora de oficio Laury Andrea Contreras Villamizar expuso una causal de impedimento para ejercer el cargo, así que, el 3 de febrero de 2021 fue relevada por el Doctor José Mauricio Villamizar Cera. Sin embargo, este también presentó un impedimento, por lo que el 5 19 Folio 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 11 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia de marzo de 2021, se nombró en su remplazo a la abogada Yoneira

Sthefanny Torres Obregrozo. El 11 de marzo de 2021, en continuación de la audiencia de calificación provisional se le formularon cargos al doctor JOAQUÍN FERNANDO GÉLVEZ ESTÉVEZ. Al revisar el registro de audiencia, se advierte que se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio con el fin de solicitar pruebas para la audiencia de juzgamiento, a lo cual, en el minuto 26:24, indicó: “Había anexado como documento el expediente que había mencionado la Honorable Magistrada, ya que lo ha desenredado y mencionado con tan cuidadosa atención, no me queda por solicitar ni agregar más otros documentos”.20 Finalmente, el 20 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y la defensora se ofició del disciplinable, de esta audiencia se resaltan las siguientes actuaciones: - Recepción de testimonio del señor Ernesto Armando Botia: En revisión de la audiencia efectuada, esta Comisión advierte que en el minuto 22:00 la Magistrada de instancia se dirigió a la defensora de oficio señalando: “Doctora Torres, si quiere usted interrogar al testigo puede hacerlo en este momento”, a lo cual, en el minuto 22:08, la defensora de oficio mencionó: “No su señoría, muchas gracias”21 - Alegatos de conclusión: Se le concedió el uso de la palabra a la Doctora Yoneira Sthefanny Torres Obregrozo, para que presentara 20 Archivo No. 019. Video Audiencia 20210311 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

21 Archivo No. 023. Video Audiencia 20210520 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia alegatos de conclusión, a lo que en el minuto 25:01 indicó: “Con lo presentado hoy y con lo visto en esta audiencia y en la pasada, no me queda más porque objetar ni que agregar, así que le agradezco el uso de la palabra”.22 De acuerdo con lo expuesto está demostrado que, si bien se designó un defensor de oficio al disciplinable con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, tal garantía no se logró, pues queda en evidencia la ausencia de una verdadera y efectiva defensa técnica, ya que no es suficiente la designación de un defensor de oficio, pues es necesaria una actitud diligente y eficaz en pro de los derechos del investigado. La Corte Constitucional, con relación al derecho de defensa técnica ha señalado que23: “(…) No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos e intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas. (…) Una de las causas de la violación del derecho a la defensa técnica

puede ocurrir cuando a pesar de contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente intervenir al inculpado para modificar esta situación”. Igualmente, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto la violación del derecho de defensa24. En una 22 Archivo No. 023. Video Audiencia 20210520 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 23 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018, Expediente T-6.844.929, Demandante: Juan Carlos Rodríguez León, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia situación similar esta Comisión en providencia del 30 de marzo de 2022 señaló25: “En el caso en concreto se tiene que como el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA no concurrió a notificarse del pliego de cargos proferido en su contra y ejercer su defensa material, se le debía brindar entonces la posibilidad de defensa, la cual debía ser material, real y efectiva, pues dicha

garantía no se satisface simplemente con el nombramiento y posesión de un defensor de oficio, ya que se exige una actitud diligente y realmente encaminada a proteger los derechos del disciplinable, escenario que brilla por su ausencia en el presente diligenciamiento. (…) Entonces es palpable la conculcación del derecho de defensa del disciplinable, teniendo en cuenta que luego de notificado el pliego de cargos no se realizaron actuaciones que redundaran en su defensa o solicitudes probatorias encaminadas a tal fin, no siendo de recibo que cuando el defendido esté ausente se proceda de manera ligera a ejercer una defensa pasiva y, en este caso nula porque entratándose de una etapa tan importante y trascendental dentro del proceso disciplinario no se efectuó adecuadamente la labor de asistencia y representación del disciplinable”. En este sentido, se evidencia que la Doctora Yoneira Sthefanny Torres Obregrozo, como defensora de oficio del disciplinable, se abstuvo de pronunciarse en la audiencia de juzgamiento, donde le correspondía efectuar en debida forma actos de defensa, pues no desplegó su gestión para defender los intereses del abogado investigado, ya que, dándose la oportunidad de controvertir las pruebas, decidió guardar silencio. Así mismo, observa la Sala que omitió presentar alegatos de conclusión, siendo este un momento procesal para manifestar su postura respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y Expediente: 15001-11-02-000-2016-00006-01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 024 del 05 de mayo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos

Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 23001-11-02-000-2016-00141-01. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 026 del 30 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 41001-1102-000-2014-00837-01. P á g i n a 14 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia probatorios, previo a que se adoptara una decisión de fondo. En suma, es evidente que en el asunto objeto de estudio la defensa del disciplinable en la audiencia de juzgamiento brilló por su ausencia, pues no representó al investigado de forma adecuada y diligente con el fin de garantizar sus derechos dentro de la presente investigación disciplinaria. 3.2De la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. El inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector, al indicar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso, es una garantía consagrada en el artículo 6º de la ley 1123 de 2007, según la cual: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los

términos de este código”. En el caso en sub examine, se advierte que el 4 de febrero de 2021 se citó vía correo electrónico26, a todos los sujetos procesales para audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 11 de marzo del mismo año, sin embargo, dicha audiencia se desarrolló sin la presencia del abogado investigado, pues asistieron el agente del Ministerio Público, la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. 26 Archivo No. 005 expediente digital 1° Instancia. P á g i n a 15 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia Al revisar el audio la audiencia mencionada, se observa que en el minuto 31:20 se fijó el 20 de mayo de 2021 a las 2:30 p.m como fecha y hora para realizar la audiencia de juzgamiento y al final de la diligencia, en el minuto 31:36, la Magistrada de instancia mencionó: “quedan notificados en estrados todos los aquí asistentes, el señor representante del Ministerio Público, la abogada defensora de oficio y el señor quejoso, se le comunicará al abogado investigado”. Sin embargo, al revisar el expediente objeto de estudio, no se encontró comunicación alguna donde conste que efectivamente se notificó la fecha de la audiencia al abogado investigado. Además, se observa que el 20 de mayo de 2021, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo solo con la presencia del quejoso y la defensora de

ofició del disciplinable. De esta manera, al haber una indebida notificación, se evidencia una violación al debido proceso, tal y como lo ha manifestado esta Comisión en varias ocasiones27, pues en este caso, se omitió informar al disciplinable la fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento, lo que le impido hacerse presente y ejercer su derecho de defensa, al quedar demostrado que no fue debidamente notificado. Por lo expuesto, considera esta Comisión que para garantizar el derecho al debido proceso y el de defensa del abogado JOAQUÍN FERNANDO GELVEZ ESTÉVEZ, aquí disciplinable, es necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento 27 Ver entre otras. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 036 del 25 de mayo de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Expediente: 11001-11-02-000-2018-04764-01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sentencia aprobada según acta No. 059 del 22 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2018-00871-01. P á g i n a 16 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia celebrada el 20 de mayo de 2021, a fin de recomponer la actuación y subsanar el defecto señalado, garantizando una debida

notificación y defensa real de los intereses del disciplinable, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas en el expediente. 4.- Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase trámite célere a las diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Seccional de Instancia, así como, advirtiéndole a la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2021, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará P á g i n a 17 | 29

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Radicado No. 540011102000 2018 00906 01 Abogados en apelación de sentencia

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

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