CNDJ - F54001110200020180096001ADJUNTA20220512091419-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180096001ADJUNTA20220512091419-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00960 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 30 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri, con ocasión de la queja formulada por la señora Saira Torcoroma Urón Rincón. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha
Patricia Álvarez Echeverri tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la quejosa Saira Torcoroma Urón Rincón, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que le otorgó tres poderes a la disciplinada con el fin de (i) representar sus intereses en la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres e iniciar el proceso de sucesión intestada por la muerte de su madre, (ii) tramitar la sucesión intestada por el fallecimiento de su padre ante la Notaría (1°) Primera del Círculo Notarial del municipio de Ocaña, Norte de Santander y (iii) la representación judicial ante un eventual proceso sucesoral de este último causante, en caso de ser necesario. Adujo que la abogada investigada le mintió reiteradamente puesto que le había informado que el proceso de sucesión se encontraba en la Notaría (1°) Primera del Círculo Notarial del municipio de Ocaña, Norte de Santander y solo hasta el 31 de julio del 2018 le informó que el proceso de sucesión se había reanudado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia del municipio de Ocaña, por lo qué omitió darle aviso sobre la iniciación del proceso y la realización de las audiencias. 3 Folios 1 a 19 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 5 de septiembre de 2018. P á g i n a 2 | 18 Adicionalmente, indicó que los documentos asociados al trámite notarial y judicial de la sucesión referida estaban incompletos y presentaban una serie de yerros jurídicos.
Alegó que la abogada Álvarez ostentaba la calidad de defensora pública, con lo cual habría incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le estaba prohibido «litigar por cuenta propia». Por último, precisó que la investigada omitió adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de sus padres y tampoco defendió sus intereses en el proceso de sucesión. La última inconformidad la sustentó en que no se le reconocieron sus derechos herenciales, la adjudicación de pasivos no fue equitativa en relación con los demás herederos de su padre e indujo en error al notario y al juez, habida cuenta de que no todos los bienes debían incluirse en la unión marital de hecho que existió entre su padre y la señora Dioselina Rojas, actuando en contravía de sus intereses económicos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 6 de febrero de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de marzo de la misma anualidad, sesión que no se llevó a cabo debido al aplazamiento solicitado por la disciplinada. Adicionalmente se fijó edicto emplazatorio de 4 Folio 20, ibidem. El reparto se efectuó el día 5 de septiembre de 2018. 5 Folio 24, ibidem. 6 Doctor Calixto Cortés Prieto. 7 Folio 25, ibidem.
P á g i n a 3 | 18 conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 3.2. En las sesiones del 27 de junio9 y 23 de agosto de 201910, y 30 de enero de 202011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la misma la investigada rindió versión libre de los hechos, en relación con los cuales manifestó que, en efecto, se reunió con la quejosa y un contador con el fin de revisar los bienes del causante para dar inicio al trámite de la sucesión, toda vez que existía un proceso de reorganización adelantado en la Superintendencia de Sociedades. Asimismo, añadió que asumió la representación judicial de la quejosa dentro del proceso de sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-201700145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña. Que asistió a su cliente en la diligencia de inventarios y avalúos y actuó hasta el 21 de agosto de 2018, fecha en la que renunció al mandato por cuenta de los desacuerdos existentes con su cliente. De igual forma refirió que había asistido a la quejosa en el trámite de sucesión adelantado en la Notaría Primera (1°) del Círculo de Ocaña, actuación respecto de la cual se había elaborado la escritura pública por medio de la cual se liquidaba la herencia y sociedad patrimonial de hecho del causante Ángel María Urón Rojas, pero que no quiso firmarla por no
estar de acuerdo con la liquidación de la sucesión de su padre. 8 Folio 29 ibidem. 9 Folios 59 y 60 ibidem. 10 Folio 83 ibidem. 11 Folio 140 ibidem. P á g i n a 4 | 18 Por último, precisó que tenía comunicación constante con la señora Saira, a quien le explicaba los pormenores de los asuntos encomendados. Y, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal de los padres de la quejosa indicó que lo procedente era liquidar la unión marital de hecho que existió entre el señor Urón y su compañera permanente. Por otro lado, en esta audiencia tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, así como la recepción de los testimonios de los señores Víctor Manuel Sánchez León, Claudia Mercedes Nieto Enríquez y Lucia Victoria Arévalo Toscano. Adicionalmente, se allegaron copias del proceso judicial de sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-2017-00145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña12 y del trámite notarial de sucesión intestada adelantado en la Notaría Primera (1°) del Círculo de Ocaña. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 30 de enero de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor de la disciplinada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: 12 Anexo n.° 3 de la actuación. P á g i n a 5 | 18 En primer lugar, la Sala estimó que la abogada investigada si realizó actuaciones en el proceso de sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-201700145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña13 y en el trámite notarial, de conformidad con los poderes otorgados por la quejosa. Lo anterior se sustentó en las pruebas testimoniales y documentales allegadas al dossier, últimas de las cuales se desprendía la intervención de la abogada en los referidos trámites. En este orden, se refirió a las actuaciones del trámite notarial y a las etapas del proceso de sucesión en comento, en especial a aquellas en las que participó la investigada a partir del auto del 25 de octubre de 2017, a través del cual se le reconoció personería jurídica para actuar en calidad de apoderada judicial de la heredera Saira Torcoroma Urón Rincón. En vista de lo anterior, el despacho consideró que la profesional del derecho no había incurrido en falta a la debida diligencia profesional como se mencionó en el escrito de queja, por lo que consideró de recibo las explicaciones que ofreció la investigada y, en tal sentido, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la quejosa manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en consideración que la abogada Marta Patricia Álvarez Echeverri, 13 Anexo n.°4 P á g i n a 6 | 18 conforme a los tres poderes que le fueron otorgados, no realizó la liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión marital de hecho de los padres de la quejosa, situación que trajo como consecuencia que el notario y el juez de conocimiento incurrieran en «error de procedimiento», puesto que no todos los bienes que existían al momento de la sucesión correspondían a la unión marital de hecho que existió entre el padre de la quejosa y la señora Dioselina Rojas Álvarez, situación que condujo al desconocimiento de los derechos patrimoniales que por ley le correspondían a la señora Saira. Añadió que existía suficiente prueba documental que daba cuenta de que la abogada investigada no informó a su cliente sobre la situación real del proceso, así como de las consecuencias jurídicas que tuvieron lugar al no realizar la liquidación de la sociedad patrimonial referida, de forma que solo se enteró de ello hasta el 2018, por lo que tuvo que acudir a otro profesional del derecho. Adicionalmente, adujo que el a quo no hizo un análisis detallado de las gestiones que realizó la señora Marta Patricia Álvarez Echeverri dentro de los trámites notariales y judiciales de la sucesión intestada del causante Ángel María Urón, pues ello daba cuenta de si la abogada actuó o no conforme a derecho. Por último, señaló que los testimonios no estaban sustentados con algún otro elemento material probatorio que confirmaran las afirmaciones realizadas,
por lo que calificó las declaraciones como meras especulaciones sin peso jurídico real.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 18
Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la quejosa en la sesión de audiencia del 30 de enero de 2020, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 28 de febrero de 202014. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202115.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación.
15Folio 5, ibidem. P á g i n a 8 | 18 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri, de conformidad con los hechos materia de la queja y motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario, adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri, no fue del 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 9 | 18 todo correcta toda vez que omitió pronunciarse en relación con algunas de las inconformidades planteadas por la quejosa, que fueron materia de apelación y, en relación con la gestión adelantada en el proceso de sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-2017-00145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, omitió valorar con detenimiento las actuaciones que le correspondían a la abogada. Tal y como se desprende del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, son dos los cuestionamientos principales elevados en contra de la decisión adoptada por la primera instancia, los cuales se examinarán a continuación. El primero de ellos consiste en que la decisión recurrida omitió pronunciarse en relación con dos hechos concretos expuestos en el escrito de queja, a saber, la omisión de la disciplinada de adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial de sus padres, de conformidad con el mandato otorgado para tal efecto y el no haberle informado la situación real con relación a los asuntos encomendados. En efecto, esta corporación observa que dichos cuestionamientos dirigidos contra la disciplinada fueron expuestos no solo en el escrito de queja17, sino también en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma18, por parte de la señora Saira Torcoroma Urón Rincón, en las que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Frente al poder de liquidación de la sociedad conyugal, la abogada no liquidó la sociedad conyugal de mis padres, incluso en el
17 Folios 1 a 9 del cuaderno principal de la actuación. 18 Folios 80 a 82 ibidem. P á g i n a 10 | 18 proceso, al Juzgado nunca le informó que existía matrimonio, el poder que le entregué para Notaría, para la liquidación, la abogada no hizo nada. […]19 Y hasta el 31 de julio de 2018, me informa vía Whatsapp, me informa que el proceso se reanuda por el Juzgado, y ella todo el tiempo me tenía convencida que el proceso se estaba llevando por Notaría, y que el proceso se encontraba suspendido. […] pero no me rindió informes de lo que realmente ocurría con los procesos20. En este orden, se aprecia que la providencia recurrida omitió pronunciarse sobre estos hechos cuestionados por la quejosa y que motivaron el recurso de alzada, aspectos que no podrían pasarse por alto, habida consideración de que inclusive la quejosa aportó pruebas documentales para ser evaluadas por el juez disciplinario, que apuntarían eventualmente a probar sus afirmaciones en contra de la aquí investigada. Por esa razón, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia con el fin de que se investiguen las conductas antes referidas y se emita un pronunciamiento de fondo al respecto. El segundo argumento esgrimido en el recurso de apelación está encaminado a sostener que la primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que permitiera llegar a la conclusión de la inexistencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho. En ese sentido, manifestó el apelante que el a quo no realizó una inspección judicial detallada y pormenorizada del trámite notarial de sucesión intestada
adelantado en la Notaría Primera (1°) del Círculo de Ocaña y del proceso de 19 Folio 80 -reversoibidem. 20 Folio 81 ibidem. P á g i n a 11 | 18 sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-2017-00145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña,, en los que señora Saira Urón. Asimismo, reprochó que la prueba testimonial no estuviera sustentada con algún otro elemento material probatorio que confirmara las afirmaciones realizadas por los testigos, cuyas declaraciones calificó como meras especulaciones sin peso jurídico real. Revisada la investigación disciplinaria que adelantó la primera instancia se pudo determinar que el a quo valoró de manera adecuada el trámite notarial que adelantó la disciplinada en la Notaría Primera (1°) del Círculo de Ocaña, actuando en representación de la señora Saira Torcoroma Urón, en virtud del poder que le fue conferido por la quejosa, el cual obra en el trámite de la referencia21 y los documentos aportados por esta22. Se observa entonces que las inconformidades de la queja relacionadas con esta gestión se refirieron a que la abogada investigada adelantó la diligencia en la Notaría Primera (1°) del Círculo de Ocaña, cuando el poder estaba dirigido a la Notaría Segunda (2°), situación que en criterio del a quo no era constitutiva de falta disciplinaria y que se comparte por esta corporación. De igual forma, la señora Saira Urón mencionó que no estuvo de acuerdo con
la gestión realizada por la abogada en el referido trámite puesto que en su criterio se desconocían sus derechos herenciales y, por tal razón, se negó a firmar la escritura pública a través de la cual se realizaba la liquidación de la herencia y sociedad patrimonial del causante Ángel María Urón Rojas. 21 Folio 33 del cuaderno anexo n.° 4 de la actuación. 22 Folio 54 del anexo n.° 2. P á g i n a 12 | 18 Al respecto, debe precisar esta corporación que no podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria a la abogada por el simple desacuerdo de la quejosa respecto del contenido de la citada escritura pública, habida cuenta de que dicho trámite notarial tenía por propósito lograr, de común acuerdo entre los causahabientes, la sucesión del causante Ángel María Urón Rojas. En tal sentido, era potestativo de la quejosa-cliente proceder a la suscripción de la mentada escritura o, por el contrario, manifestar su desacuerdo en torno a lo allí consignado, tal y como sucedió en el presente asunto. De allí que los demás herederos promovieran el proceso judicial de sucesión intestada n.° 54-498-31-10-001-2017-00145-01 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, en el que actuó igualmente la abogada investigada en calidad de apoderada judicial de la quejosa. Sin embargo, se advierte que, tal y como lo censuró el apelante, la primera instancia no revisó con detenimiento si la abogada Álvarez actuó de manera
diligente en el proceso de sucesión antes referido y en procura de defender los derechos de la quejosa en el juicio. En ese sentido, se echa de menos un análisis juicioso de la prueba documental arrimada al plenario, a partir de las cual el juzgador debió examinar con detenimiento una a una de las etapas en que actuó o debió actuar la disciplinada, de cara a las inconformidades planteadas en la queja y su ampliación, última en la cual la señora Saira fue enfática en manifestar que la profesional del derecho Martha Álvarez «se hizo parte dentro del proceso, asistió a las audiencias, pero nunca contestó la demanda, no P á g i n a 13 | 18 defendió mis derechos, mis intereses, no objetó ninguna actuación, y guardó silencio frente a todas las actuaciones»23. Por último, la corporación no coincide con la afirmación del apelante, según la cual la prueba testimonial no fue examinada con los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, toda vez que las pruebas documentales practicadas sí se tuvieron en cuenta, solo que, bajo un análisis genérico y abstracto de las actuaciones procesales en lo que se refiere al proceso de sucesión intestada tramitado en sede judicial De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta colegiatura modificará parcialmente la decisión interlocutoria del 30 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri, con ocasión de la queja formulada por la señora Saira
Torcoroma Urón Rincón, en el sentido de revocar parcialmente la decisión para que se investiguen las conductas relacionadas con la presunta omisión de la abogada investigada de adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de los padres de la quejosa, la relacionada con el deber de informar a su cliente y las presuntas indiligencias acaecidas en el proceso de sucesión intestada, de conformidad a los hechos expuestos en la queja, y confirmar en todo lo demás el auto recurrido, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; 23 Folio 81 -reversodel cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 14 | 18
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión interlocutoria del 30 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Patricia Álvarez Echeverri, con ocasión de la queja formulada por la señora Saira Torcoroma Urón Rincón, en el siguiente sentido: - REVOCAR PARCIALMENTE la decisión, para que se investiguen las conductas relacionadas con el deber de diligencia y lealtad con el cliente, según fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia. - CONFIRMAR la terminación de la investigación respecto de las demás conductas investigadas por la primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 18
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18