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CNDJ - F54001110200020180097901ADJUNTA20210825094806-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180097901ADJUNTA20210825094806-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA - JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

Quejoso: HERIBERTO RESTREPO OSPINA Radicación: 540011102000-2018-00979-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 047

1. ASUNTO Procede la Comisión de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a determinar si es procedente o no el recurso de queja interpuesto por el señor Heriberto Restrepo Ospina, en contra de la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual dispuso archivar la indagación preliminar que se adelantó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander, doctor Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda. 1 Integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada por el señor Heriberto Restrepo Ospina2, quien manifestó que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta había incurrido en “desacato,

desobediencia y/o rebeldía”, por presuntamente negarse a cumplir la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto del 19 de enero de 2018, mediante la cual se ordenó la práctica del interrogatorio de parte al demandado Jorge Enrique Durán Solano, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2016-00414, a raíz de diversas situaciones que impidieron adelantar dicha diligencia, aunado a que consideraba no contar con suficientes garantías por dicho funcionario judicial.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió archivar la indagación preliminar que se adelantó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander.

La Sala de instancia consideró que ante las dos (2) reprogramaciones que tuvo la diligencia de interrogatorio de parte al demandado en el proceso radicado No. 2016-00414, con ocasión de la asistencia del Juez en los escrutinios de las elecciones legislativas de la época, así como el turno de recepción de tutelas verbales, no se podía inferir una intención deliberada del funcionario en querer dilatar el curso del proceso, en tanto que se trataba de “situaciones ajenas a su voluntad y que además se sobreponían a las actuaciones normales del Despacho”. Finalmente, el a quo indicó que, frente a la aceptación de la excusa médica del demandado y su respectiva remisión al Instituto de Medicina Legal en el proceso laboral por el citado Juez, arropaba la postura de la Sala Laboral, al

considerar que el funcionario judicial no estaba negando la práctica del 2 Folios 2-7 c.o. 3 Folios 13-15 c.o. P á g i n a 2 | 9 citado medio de prueba, pues su intención era constatar las condiciones médicas de quien debía ser oído en interrogatorio, además que dicha decisión se encontraba amparada, igualmente, en lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso que al tenor literal señala: Artículo 204. Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.

4. RECURSO DE QUEJA Mediante Oficio SSJD-S-1721 del 26 de julio de 20194, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dirigido al quejoso, le comunicó la providencia de archivo como lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, adjuntando copia de la misma, la cual fue recibida por el señor Restrepo Ospina el 31 de julio de esa anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, el denunciante interpuso recurso de queja el 4 de agosto de 20195, a través de correo electrónico, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual sustentó señalando que se veía obligado a tramitar este recurso, “porque en la notificación de la decisión de archivar la indagación preliminar

contra el señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA doctor TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA, se me ha negado el recurso de apelación no obstante el evidente DAÑO ANTI JURÍDICO que me ha causado ese señor juez laboral”. En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el presente recurso, que se revoque la decisión de archivo de la indagación preliminar, se ordene la investigación disciplinaria en contra del referido funcionario judicial y, en consecuencia, se sancione. 4 Folio 13 c.o. 5 Folios 1-15 c.o. P á g i n a 3 | 9 Adicionalmente, el quejoso elevó solicitud de medida cautelar consistente en ordenar la inmediata separación del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 2016-00414, para que sea asignado al Juez Laboral que le sigue en turno, toda vez que han transcurrido casi tres (3) años y todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia, aunado a que, sospecha que la sentencia de instancia será adversa a sus intereses y a los de su núcleo familiar, y favorable a los de la parte demandada.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de queja fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico el 4 de agosto de 20196

El expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano

Diosa el 9 de agosto de 20197; y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 20218, para resolver el recurso de queja contra el auto del 30 de mayo de 2019, que ordenó el archivo de una indagación preliminar.

6. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. 6 Folios 1-15 c.o. 7 Folio 16 c.o. 8 Folio 3 c.2

P á g i n a 4 | 9 Caso concreto. El denunciante interpuso recurso de queja contra el auto del 30 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que ordenó el archivo de la indagación preliminar que se adelantó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander. Al respecto, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley

734 de 2002: Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos, se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola. (Negrilla fuera de Texto) De igual manera, el artículo 207 ibídem indica: Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. (Negrilla fuera de Texto). A su turno, el artículo 115 del Código Disciplinario Único dispone que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la que ordena el archivo definitivo de las diligencias investigativas. De otro lado, el recurso de queja fue consagrado en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

P á g i n a 5 | 9 Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”.(Subraya fuera de texto). En el sub lite, el auto por medio de la cual se dispuso archivar la indagación preliminar que se adelantó en contra del doctor Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander, fue debidamente comunicado al quejoso, lo que lo habilitaba para interponer únicamente el recurso de apelación, si a bien lo tenía. Sin embargo, el interesado optó por acudir al recurso de queja en lugar de la alzada, aduciendo que se le había negado este medio de impugnación contra el proveído de archivo de la actuación disciplinaria, aspecto que no corresponde con la realidad procesal del expediente disciplinario, en tanto que al examinarlo se advierte con facilidad que la Seccional nunca profirió decisión orientada a rechazar el recurso de apelación, presupuesto sine qua non para desatar el recurso contemplado en el artículo 117 ibídem, y, mucho menos, se produjo su nugatoria en la comunicación de que trata el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, como equivocadamente lo aseveró el

recurrente, pues el Secretario de la Seccional se limitó a informar la expedición y el sentido de la providencia del 30 de mayo de 2019., adjuntando copia de esta. Así las cosas, el recurso de queja no es procedente contra la decisión de archivo expedida el 30 de mayo de 2019, más aún cuando este se instauró directamente ante el superior funcional, entiéndase en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando correspondía impetrarse ante el funcionario que expidió la decisión, según lo prescribe el artículo 112 idem, es decir, ante la Seccional, para que esta a su vez enviara a la corporación las copias pertinentes en aras de resolver el recurso, cuyo costo estaría a cargo del impugnante, lo que tampoco se P á g i n a 6 | 9 cumplió en el presente caso, puesto que el solicitante instauró el recurso de queja directamente ante el ad quem. Finalmente, en lo relativo a la solicitud formulada por el quejoso, en el sentido de ordenar la inmediata separación del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, del trámite del proceso radicado No. 2016-00414, para que sea asignado al Juez Laboral que le sigue en turno, por cuanto, a su juicio, ha tardado más de 3 años para dictar sentencia, es pertinente precisar que la Comisión carece de competencia para disponer el cambio de Despacho o desplazar al funcionario de conocimiento que tiene a su cargo la actuación judicial, al tenor del artículo 257 A de la Constitución Política.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el señor Heriberto Restrepo Ospina, contra la providencia adiada el 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual dispuso archivar la indagación preliminar que se adelantó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, doctor Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 7 | 9

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9

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