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CNDJ - F54001110200020180102401ADJUNTA20220602144139-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180102401ADJUNTA20220602144139-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 540011102000 20180102401 Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de septiembre de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, sancionó al abogado HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por Dora Del Socorro Romero Galván en contra del abogado HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, en la cual señaló, que otorgó poder al disciplinado para que iniciara un proceso ordinario laboral de mínima cuantía en contra de la Asociación Sindical Gremial de Oficios 1 Folios 1 a 15 del archivo virtual 010SentenciaSancionatoria 2 Sala Integrada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y el Magistrado Calixto Cortes

Prieto. 1

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Administrativos y Complementarios del Oriente Colombiano “ASGOC”, lugar en el que laboró en el cargo de auxiliar de aseo perfil 1, hasta que fue despedida a pesar de encontrarse incapacitada. Sostuvo, que al principio tuvo comunicación constante con el investigado, le informaba del estado del proceso, además, que realizó entrega de los documentos que serían denominados anexos de la demanda. Señaló, que en una oportunidad el investigado le dijo que el proceso estaba demorado pero que iba bien; igualmente, que en diciembre de 2017, le informó que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior surtiendo un trámite de apelación, sin embargó, como no veía avance, su hijo habló con el disciplinable y este se comprometió a radicar un oficio de impulso procesal ante el Tribunal y le solicitó unos documentos más para ello. Agregó, que desde marzo del 2018, el abogado dejó de contestar las llamadas ni mensajes de WhatsApp, sin embargo, entre junio y julio de 2018 su hijo logró establecer contacto con el abogado y este le daba evasivas o le decía que estaba ocupado. Dijo, que el profesional del derecho en una oportunidad le pidió la dirección de su casa y el 15 de junio del 2018, le envió toda la documentación se le había entregado para iniciar el proceso laboral. Mencionó, que no se entregó dinero por

concepto de honorarios, además, indicó, que en dos ocasiones se dirigió a la Rama Judicial a consultar si existía proceso laboral con su número de documento y allí le informaron que solamente se apreciaba una acción de tutela. El doctor HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía Nº1090409599 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 con tarjeta profesional Nº230826 documento vigente3. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 15 de enero de 20194, la Magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó en sesiones del 1 de agosto 20195, 9 de octubre de 20196, 23 de febrero de 20217, se recibió diligencia de ampliación y ratificación de la queja por parte de Dora Del Socorro Romero Galván, quien manifestó, que en dos oportunidades se acercó al palacio de justicia con el número de su cédula para buscar información sobre su proceso pero que allí le informaron que no había sido instaurado ningún proceso laboral adelantado por el investigado, así mismo, que no recordaba si había firmado contrato de prestación de servicios con el investigado. Respecto a los honorarios se tasaron en un porcentaje de lo derivado en el

proceso, además, que el abogado aceptó llevar adelante el proceso, pero luego le dio evasivas manifestando que todo iba bien, que el proceso estaba demorado, pero finalmente dejo de responderle. En versión libre el disciplinable sostuvo, que una abogada le refirió a la quejosa, en una oportunidad se reunieron los 3 y esta le entregó los documentos para que estudiara y tramitara un proceso laboral, sin haber recibido poder por parte de la quejosa pues, a través de la abogada que los presentó envió dicho documento a la quejosa, sin embargo, el mismo no fue regresado. 3 Folio 40 del archivo virtual 001ProcesoDigitalizado201801024 4 Folio 41 del archivo virtual 001ProcesoDigitalizado201801024 5 Folio 71 del archivo virtual 001 Procesodigitalizado201801024.pdf 6 Folio 97 del archivo virtual 001 Procesodigitalizado201801024.pdf 7 Archivo virtual 005actadeaud23feb 3

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Indicó, que tuvo conocimiento de una acción de tutela instaurada por la abogada que le presidió y que esta fue resuelta a su favor, también sabía que la quejosa no aceptó la reubicación laboral realizada por la empresa en atención de la incapacidad con que ella contaba y desconoce que sucedió con el incidente de desacato derivado de la misma. Señaló, que jamás se reunió con el Sr. Escalante y que no actuó en el

proceso porque nunca recibió poder, además, en las pocas veces que se comunicó con la quejosa esta le dio a entender que no requería de sus servicios. Finalmente señaló que tuvo en su poder los documentos que le fueron entregados alrededor de año y medio, los cuales regresó debido a que trasladó su oficina a Bucaramanga, sin embargo, a finales del 2017, se comunicó con la quejosa y los remitió a su casa. Testimonio de Ella Mercedes Ibargüen señaló, que realizó una tutela representando los intereses de la quejosa debido a que fue desvinculada laboralmente por problemas de salud la cual tuvo resolución favorable a sus intereses pues, se ordenó la reubicación laboral y se concedieron 4 meses para instaurar un proceso ordinario que determinara definitivamente su situación laboral; además, promovió incidente de desacato para generar su reincorporación a la empresa y le pagaran lo dejado de recibir. Dijo, que no recibió honorarios de la quejosa y que habían pactado que cuando le hicieran el reintegro esta le pagaría algo; con respecto al investigado señaló, que recuerda haber hablado con él sobre el caso de la quejosa y que este quedó en estudiarlo, no recordaba si se 4

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 comprometió a llevar el caso, además, indicó, que por sus manos no recibió el poder que mencionó el investigado. Testimonio del Jhon Gerardo Romero Galván, hijo de la quejosa y

testigo afirmó, que al abogado se le entregó la documentación para que tramitara el proceso laboral, que la abogada Ibargüen tramitó una tutela en representación de su mamá, ante la cual el empleador reubicó en un quinto piso a la quejosa, pero debido al estado crítico de salud, no le fue posible continuar trabajando allí, además, que el disciplinable le entregó un poder realizado por él, el cual fue firmado con posterioridad por su progenitora, afirmó, que según le informó la quejosa hizo entrega del poder al abogado en la oficina de la doctora Ibargüen. Informó, que tuvo contacto continuo con el investigado y que este les afirmaba que el proceso iba bien, igualmente, cuando salió el concepto de pérdida de la capacidad laboral de la quejosa este se lo entregó al investigado y a finales del año 2018, el disciplinable le dijo que el juez había fallado a favor de su madre pero que había sido apelado por la parte demandada y que se encontraba en el tribunal, pero 3 meses después de ello el abogado le empezó a dar evasivas y a no responder el teléfono. Sostuvo, que el abogado se comprometió a pelear por las prestaciones sociales y la indemnización por el despido injustificado de su mamá ya que el reintegro no era viable, también, que cuando le solicitó al abogado el número de radicado del proceso instaurado y la copia del supuesto fallo del juez, pero que este le decía que cuando estuviera en Cúcuta hablarían de ello, añadió, que el abogado tuvo en su poder alrededor de 2 años los documentos.

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Se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se formularon cargos a la investigado por la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, los cuales expresan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior debido a que posiblemente que el investigado aceptó un compromiso profesional, recibió documentos necesarios para estudiar el proceso y sin justificación alguna, no inició la demanda laboral en representación de la quejosa, aunado a la demora inexplicable para devolver los documentos entregados. La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 20 de abril de 20218,

cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien manifestó, que es cierto que se reunieron en la casa de la abogada Ibargüen, allí hablaron sobre el trámite a adelantar, se le entregó el poder a la quejosa para que una vez autenticado se lo 8 Archivo virtual 007actaaud20abril 6

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 regresara, se recibió la documental para una valoración del caso. Considera, que actuó en forma honesta pues, no solicitó dinero por adelantado y le dejó claro que el recibía los documentos con el fin de estudiarlos, para determinar si era viable tramitar el proceso o no, sostuvo, que la quejosa a medida que fueron recepcionadas las ampliaciones correspondientes, variaba las condiciones en que esta le otorgó el poder y resaltó que él se encontraba al parecer en Bucaramanga en la fecha que ella refiere que le entregó dicho documento. Concluyó diciendo que su actuar fue transparente y que por ende no se le debía sancionar, en tanto que la quejosa nunca le entregó el poder y solo le dio una asesoría sobre su asunto laboral, dejándole en libertad de buscar otro profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en los numeral 10º del artículo 28 de la misma Ley, a título de Culpa. Consideró, que efectivamente el investigado a través de la abogada Ibargüen tuvo contacto con la quejosa, quien le entregó la documental para analizar y proponer la acción laboral respectiva pues, así lo narraron la quejosa y los testigos, según los cuales el disciplinable aceptó llevar dicho proceso. 7

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Indicó, que el hijo de la quejosa afirmó, que si bien no vio la entrega del poder al investigado, si se enteró de la entrega del mismo, debido a que su progenitora llegó con la copia del poder ya autenticado. Así mismo, concluyó la primera instancia, que de acuerdo a la sana crítica, no se entendería la razón por la cual, si el poder fue autenticado el 4 de octubre de 2016, este no se hubiese entregado al disciplinado pues, qué razón tendría autenticar la firma de un poder y no entregarlo al apoderado, no es algo que tuviera alguna lógica en ese proceder, por tanto, dedujo al grado de certeza que el mismo fue entregado.

Expuso, que el inculpado tuvo los documentos por casi dos años, en tanto que los recibió en el año 2016 y los entregó en el 2018, actuación que tampoco tendría lógica si no hubiese aceptado el compromiso profesional, entonces, lo lógico era que si no recibió el poder hubiese entregado entonces la documental. Concluyó, que conforme con las pruebas testimoniales el disciplinado aceptó el poder desde octubre de 2016 y no adelantó la actuación correspondiente, durante el tiempo que tuvo la documental, así las cosas, encontró demostrado al grado de certeza que los hechos constitutivos de la falta enrostrada estaban dados. La dosimetría de la sanción atendió al contenido de los artículos 13, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y que como consecuencia se perjudicó a la quejosa, anotándose que el investigado no registraba antecedentes de naturaleza disciplinaria para la época de los hechos. 8

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DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el día 1 de diciembre de 20219, el investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación el 6 de diciembre de 202110, el cual fue concedido mediante providencia

del 15 de diciembre de 202111. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia o si fuere del caso degradar a censura la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: - Al revisar en las grabaciones del proceso, en la primera audiencia en la declaración de Dora Del Socorro Romero Galván, manifestó que hizo entrega del poder al disciplinado en su oficina y en una segunda oportunidad indicó que el poder fue entregado en la calle, razón por la cual se configuró un hecho dudoso, lo cual considera, desproporcional en la decisión de primera instancia, como quiera que se valoró un testimonio que se encuentra bajo gravedad del juramento que tiene vicios, demuestra una desprotección y una hacia el investigado como quiera que jamás se entregó un poder para actuar en instancias judiciales. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, que señala que esta 9 Folio 1 a 6 del archivo virtual 011NotificaYComunica20211201 10 Folio 1 a 3 del archivo virtual 012RecursoDeApelacion20211206 11 Folio 1 del archivo virtual 015AutoConcedeRecursoApelacion 12 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de 9

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Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Dora Del Socorro Romero Galván en contra del abogado HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, en la cual señaló, que otorgó poder al disciplinado para que iniciara un proceso ordinario laboral en contra de su empleador, por el despido realizado pese a encontrarse incapacitada, indicó, que su hijo sostuvo comunicaciones con el disciplinable en las cuales este le indicó que el proceso iba bien, posteriormente al acercarse a la rama judicial, en búsqueda de su proceso, allí se le informó que no existía proceso a su nombre.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el disciplinado fue declarado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por infringir los deberes contenidos en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley.

La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de

la acción disciplinaria. examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 10

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De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en lo referente a no haber promovido la demanda laboral para la cual se le confirió poder, encuadra en una conducta de carácter permanente o continuado pues, el inculpado contaba con la oportunidad para presentarla hasta que operara el

término de prescripción de los derechos laborales de su cliente, de acuerdo con el artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948, que narra: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...” Es decir, que de acuerdo con la constancia expedida por la representante legal de la Asociación Sindical de Oficios Administrativos y Complementarios del Oriente Colombiano “ASGOC”, en la cual 11

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 señala que la quejosa estuvo vinculada con esa organización desde el 20 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, siendo el límite temporal probable para que operara el fenómeno de la prescripción el 15 de diciembre de 2017. Por lo anterior, a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción, para investigar la conducta disciplinaria del abogado SÁNCHEZ CARVAJAL. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Poder otorgado por la quejosa al disciplinando para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral de mínima cuantía, firmado únicamente por la poderdante el 4 de octubre de 201613. - Constancia expedida por la representante legal de la Asociación Sindical de Oficios Administrativos y Complementarios del Oriente

Colombiano “ASGOC”, en la cual señala que la quejosa estuvo vinculada con esa organización desde el 20 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014. - Testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por parte de la quejosa y Jhon Gerardo Romero Galván entre otros. El argumento presentado en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostiene: que la testimonial rendida por la quejosa no tiene concordancia pues, señaló en su primera intervención, que entregó el poder en la oficina del investigado y en segunda ocasión dijo, que este instrumento fue entregado en la calle. 13 Folio 5 y 6 del archivo virtual 001ProcesoDigitalizado201801024 12

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Respecto de la razón de disenso mencionada por el recurrente, se tiene que la misma no tiene vocación de prosperidad para esta Comisión, lo anterior con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. En audiencia de juzgamiento adelantada el 20 de abril de 2021, se interrogó bajo la gravedad del juramento a la quejosa de la siguiente manera: Preguntado “usted dice que se encontraron en la calle y que él se lo llevó autenticado, que no se acuerda y que le entregó ese documento y que eso le costaba a su hijo Jhon Gerardo Romero Galván, ahora dice que se lo entregó en la oficina perdón en la casa de la doctora Ella, usted me quiere

aclarar exactamente, ¿dónde entregó ese documento?, Respondió: “…En la calle le entregué el papel de la pensión de invalidez, porque él me la pidió y yo se la entregué, saqué copia y se la entregué pero, el poder se lo entregué en la casa de la doctora Ella, que era un apartamento que había que subir unas gradas yo se lo entregué…”14 Así mismo, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de octubre de 2019, Jhon Gerardo Romero Galván dijo bajo la gravedad del juramento: “yo fui el que más se comunicó con el doctor, mi mamá se comunicaba de vez en cuando, pero yo era el que lo llamaba, el que estaba preguntándole como estaba el proceso a través de WhatsApp, a través de llamadas y él contestaba y decía, si ya vamos bien usted sabe que los derechos del trabajador pues prevalecen. Siempre confiamos en su palabra sí, porque él nos daba esperanzas de que el proceso iba a prosperar… pero llegó el momento en que él a principios del año pasado ya me dijo que el juez había fallado a favor de mi mamá pero que la empresa ASGOC había interpuesto apelación que eso había subido al tribunal y que él iba a ver que podía investigar y como podía impulsar ese proceso…” 14 Récord 10:01 del archivo virtual 008Audiencia20210420 13

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Se encuentra que las declaraciones brindadas guardan coherencia

entre sí, lo anterior atendiendo a que ante la solicitud de aclaración realizada por el a quo, la quejosa aseguró que el poder le fue entregado al disciplinado en la casa de la abogada Ella Ibargüen, además, Jhon Gerardo Romero indicó, que el abogado le señaló que existía un proceso y que el mismo se contaba con fallo de primera instancia y se encontraba en el tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por una de las supuestas partes al interior del mismo. Lo que permite evidenciar que el disciplinado reconoció la presunta presentación de una demanda, situación que no hubiese sido posible sin contar con el poder para incoarla. Se hace necesario señalar por parte de esta Corporación, que previo a la recepción de los testimonios, la magistrada instructora de primera instancia, puso de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 33. nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” Igualmente, puso en conocimiento de los declarantes, el artículo 442 del Código Penal Colombiano que preceptúa: “ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. Así mismo, la Corte Constitucional señaló en providencia C-616 del 27 de noviembre de 1997: “…el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad…”15 Esa misma Corte indicó en proveído T-1215 del 11 de diciembre de 2003: “…quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza…”16 Con fundamento en lo planteado se tiene que los declarantes, realizaron sus afirmaciones con el conocimiento, de que en caso de faltar a verdad de manera total o parcial estarían incursos en la comisión de un delito, por lo anterior, no es posible desvirtuar la buena fe de los declarantes, solamente con el dicho del investigado pues, las

pruebas testimoniales se practicaron con el acatamiento de las ritualidades del caso. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado pues, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en 15 Expediente D-1639, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 16 Expediente T-739065, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 15

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 cuenta el contenido de los artículos 13, 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que la misma se impuso de cara al criterio del perjuicio ocasionado a la quejosa, quien no pudo ver resuelta su reclamación, cuando había sido despedida pese a estar incapacitada, además, también tuvo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se sancionó al abogado HUGO MAURICIO SÁNCHEZ CARVAJAL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en los numeral 10º del artículo 28 de la misma Ley, a título de Culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AA -- 44229933 de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000 20180102401

REF. ABOG

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