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CNDJ - F54001110200020180107901ADJUNTA20211108092010-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180107901ADJUNTA20211108092010-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 01079 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado Armando Henoc González Ramírez en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el despacho instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, luego de calificarse el mérito de la investigación con formulación de cargos.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 20183 el señor Fredy Rodríguez Velásquez presentó queja disciplinaria en contra del 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.». 2 Magistrado Calixto Cortés Prieto. 3 Folios 1 a 4 archivo 03, carpeta «primera instancia» expediente digital.

abogado Armando Henoc González Ramírez, a quien contrató para que lo representara en curso del trámite administrativo que siguió a una infracción de tránsito. Según expuso el quejoso, el procedimiento tuvo lugar en el municipio de los Patios (Norte de Santander) el 16 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se le practicó prueba de alcoholemia con resultado positivo. Al respecto, el abogado investigado expresó que el procedimiento para detectar el grado de alcohol fue mal realizado y, con fundamento en esto, reclamaría ante la entidad de tránsito municipal de Patios. Como resultado de la gestión, logró devolverle al señor Rodríguez Velásquez su licencia de conducción y obtuvo orden de entrega del vehículo retenido. Ahora bien, el quejoso manifestó que estaba pendiente por definir si debía pagarse la multa. Este trámite, según expresó el abogado, tomaría más tiempo pero finalmente lograría que ésta fuera eliminada del sistema. Sin embargo, pasaban los meses y ello no sucedía. Cuando preguntó al abogado al respecto, le informó que adelantaba una «negociación extraprocesal» con funcionarios del tránsito municipal y, «por debajo de cuerda», accedería a la eliminación de la multa, motivo por el cual debía tener paciencia. Con el paso del tiempo, la insistencia del quejoso condujo a convenir una cita entre el infractor y el inspector de tránsito municipal de los Patios, señor Helmer Soler Aceros, quien le informó sobre las gestiones adelantadas en procura de eliminar la multa. Finalmente, el

quejoso decidió presentar queja disciplinaria al advertir que se cumplían «arreglos» ilegales para definir su multa de tránsito. 2.2. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 11 de febrero de 2019 el magistrado Calixto Cortes Prieto ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho y citó a audiencia de P á g i n a 2 | 14 pruebas y calificación provisional4 que se instaló el 13 de mayo de 2019. 2.3. Al continuar con la audiencia, el 9 de diciembre de 20195, se formularon cargos contra el abogado Armando Henoc González Ramírez conforme a la siguiente: Imputación fáctica: El disciplinado representó al quejoso en las actuaciones administrativas relacionadas con una infracción de tránsito ante la oficina correspondiente en el municipio de Los Patios (Norte de Santander). Incluso, para el mes de julio del año 2018, tomó poder con el fin de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, a juicio del a quo, el profesional del derecho omitió informar al cliente que debía cancelar la multa impuesta en condiciones descritas por la autoridad de tránsito municipal, es decir, en la cuantía y en los tiempos establecidos legalmente. Al no hacerlo, la deuda se elevó en forma significativa, tal y como se demuestra preliminarmente con lo expuesto en la queja y su ratificación. En ese orden de ideas, el abogado González Ramírez estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria por no actuar con la debida lealtad con el cliente porque era necesario informarlo,

oportunamente, sobre las implicaciones jurídicas de no cancelar a tiempo la multa, pero no lo hizo.

Imputación jurídica: esta conducta se calificó provisionalmente como falta al deber de que trata el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, relacionada con las faltas de lealtad con el cliente, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 4 Folio 1 archivo 07, expediente digital. 5 Archivo 12, ibidem.

P á g i n a 3 | 14 c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; [Negrilla para destacar] Notificada la decisión de formular cargos, a la defensa del disciplinable se le corrió traslado para aportar y/o solicitar las pruebas que se practicarían en la audiencia de juzgamiento. Al decidir sobre la petición probatoria que en su momento presentó la defensa, el despacho instructor dispuso negar algunas de las que se habían solicitado, decisión contra la que se presentó recurso de apelación.

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La decisión objeto de recurso consistió en la negativa de escuchar en testimonio a Hermes Soler Acero, quien actuaba como inspector de policía del municipio de Patios (Norte de Santander) al suceder los hechos que originaron la contratación del abogado. Al sustentar la

solicitud de la prueba, la defensa explicó que era necesario escuchar al inspector porque conoció al quejoso y podía informar sobre «el perfil del proceder malintencionado» de su parte. Para negar la solicitud del testimonio, el a quo consideró que la solicitud probatoria era impertinente porque el objeto de esta actuación era establecer si el abogado González Ramírez incurrió en falta disciplinaria, no estaba sujeto a investigación disciplinaria el quejoso, de manera que resultaba impertinente decretar pruebas para establecer las afirmaciones de la defensa en relación con sus «malas intenciones».

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable edificó el recurso sobre dos (2) aspectos puntuales. En primer lugar, expuso que no fue P á g i n a 4 | 14 materia de la sustentación al momento de formular la solicitud, pero solicitó tener en cuenta que desde el principio de la actuación el quejoso manifestó que entregó dineros al abogado para obtener la entrega del vehículo y, dado que el señor Soler Aceros fue quien lo entregó, era la persona llamada a dilucidar si el investigado intervino en alguna actuación fraudulenta, al momento de gestionar la entrega el automotor.

En segundo lugar, insistió en la necesidad de establecer si el señor Rodríguez Velásquez afirmó que denunciaría al abogado Henoc González, al inspector, a los tramitadores y a los directores de tránsito, todo, porque fue sorprendido «borracho en un carro».

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia del 05 de febrero de 20216, el presente proceso

disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿El testimonio del señor Hermes Soler Aceros, entonces inspector de tránsito del municipio Los Patios, supera el juicio de pertinencia y, en consecuencia debe revocarse la decisión de primera instancia? 6 Archivo 21, carpeta segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 5 | 14 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: corresponde confirmar el auto por medio del cual se negó el testimonio solicitado por la defensa porque carece por completo de pertinencia. En este caso, no está sujeto a investigación disciplinaria el quejoso, es decir, no es materia de estudio su conducta ante el inspector de tránsito, lo es el presunto comportamiento antiético del profesional del derecho. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho,

como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»7. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»8 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido9. 7 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 8 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 9 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» P á g i n a 6 | 14 En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura10 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2111 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200212, aplicables en el asunto

sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200213. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201814, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». 10 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 11 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre

derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. P á g i n a 7 | 14 Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.15 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la

conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada16, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»17, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053. P á g i n a 8 | 14 En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles.

6.1.2. Del caso concreto En el caso sujeto a estudio, la defensa insiste en que se decrete el testimonio al señor Hermes Soler Aceros, entonces inspector de tránsito de Los Patios (Norte de Santander), de quien solicitó precisar dos aspectos concretos. Por un lado, la conducta «malintencionada» del quejoso y, por el otro, las circunstancias en las que se produjo la entrega del vehículo al señor Rodríguez Velásquez y, con ello, si hubo una actuación fraudulenta del profesional del derecho. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia. En este caso, la etapa procesal en la que se encuentra la actuación permite establecer que la formulación de cargos brinda el marco para delimitar el tema de prueba, pues contiene las imputaciones fáctica y jurídica que trazan el sentido de la actuación procesal en adelante, es decir, el camino que deberá recorrer el operador judicial para concluir si hay o no responsabilidad disciplinaria. Desde esa perspectiva, es evidente que la solicitud del testimonio pretendido por el apelante, resulta abiertamente impertinente porque no está dirigida a verificar la existencia de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 o, en su defecto, a establecer la ausencia de alguna de los elementos que estructuran la infracción por la cual fue llamado a juicio disciplinario. En este caso, el solicitante pretende acreditar que el quejoso ha tenido un comportamiento, incorrecto, desleal o, si se quiere, irregular, P á g i n a 9 | 14

situaciones que son del todo ajenas a la materia de debate en esta actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, los argumentos que esbozó el interesado no permiten demostrar que la prueba rechazada resulta ser fundamental para desacreditar alguno de los elementos del tipo disciplinario. Recuérdese, en este punto, que solo es pertinente lo que se relaciona directamente con los hechos que apuntan a probar o desvirtuar la responsabilidad y las circunstancias en que sucedieron los hechos jurídicamente relevantes18 que son la materia misma de la imputación fáctica, aspectos en los que nada aporta la prueba testimonial cuya práctica rechazó la primera instancia. En otros términos, en esta etapa se encuentra definida la pretensión procesal, concepto en relación con el cual hizo las siguientes precisiones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal19 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación

110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] Concepto reiterado en sentencia del 29 de septiembre de 2021. Radicación n.° 540011102000 2018 00633 01. 19 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 14 sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso20.21 Por otro lado, al sustentar el recurso, el apelante expuso motivos

diferentes a las que en su momento concitaron la solicitud probatoria. En concreto, manifestó que era preciso establecer que no hubo conducta fraudulenta al obtener la entrega del vehículo. Sobre este particular, advierte esta corporación que se trata de un asunto completamente diferente al que motivó la solicitud de pruebas y al que fue considerado en su momento por la primera instancia para negar el decreto y la práctica del testimonio. De hecho, en recientes pronunciamientos22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descartó la posibilidad para la segunda instancia de encontrarse habilitada para analizar aspectos nuevos incluidos al momento de sustentar el recurso de apelación que no fueron materia de la decisión que es objeto de alzada y, en este caso, cabe agregar, tampoco fueron expuestos o desarrollados al momento de solicitar las pruebas. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 20 Auto aprobado en acta n.° 055 del 8 de septiembre de 2021, radicación n.°

54001110200020180035801. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, M. P., radicaciones radicación n.° 520011102000 2016 00787 01 MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, 28 de julio y 29 de septiembre de 2021, M. P., radicaciones radicación n.° 730011102000 2018 00085 01 y 410011102000 2019 00794 01

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

P á g i n a 11 | 14

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de septiembre de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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