CNDJ - F54001110200020180108201ADJUNTA20210510102835-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180108201ADJUNTA20210510102835-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 01082 01
Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el cuatro (4) de septiembre de 2019, en contra de la providencia por la cual se ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Cesar Andrés Cristancho Bernal. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
2. LA CONDUCTA MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y LOS HECHOS RELEVANTES 2.1. La conducta investigada La presente actuación se originó como consecuencia de la queja2 interpuesta el dieciséis (16) de octubre de 2018 por el señor Alejandro Camargo Orozco contra el abogado Cesar Andrés Cristancho Bernal, a quien atribuyó haber promovido un litigio
innecesario, inocuo o fraudulento, dentro del proceso ejecutivo 2017-00138-00, por cuanto los títulos valores materia del cobro (facturas 29 a 38) habían sido objeto de transacción. 2.2. Sobre el proceso ejecutivo Los hechos que rodearon la inconformidad del representante legal de la empresa Medinorte, iniciaron el treinta (30) de mayo de 2017 con la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por el abogado Cesar Andrés Cristancho, como apoderado de la Sociedad Unicríticos, proceso en el que los demandantes pretendían obtener el pago de diez (10) «facturas», que se relacionan a continuación: 2 Página 1 a 9 del cuaderno principal.
FECHA FECHA FECHA VALOR
FACT
FACTU VENCIMIE CORTE MORA FACTURA INTERESES TOTAL
URA RA NTO 029 31/12/15 31/03/16 31/05/1 426 39.794.923 14.974.830 54.769.753 7 030 31/12/15 31/03/16 31/05/1 426 210.303.918 79.137.364 289.441.282 7 031 31/01/16 30/04/16 31/05/1 396 340.194.700 119.000.106 459.194.806 7 032 31/01/16 30/04/16 31/05/1 396 239.759.368 83.867.827 323.627.195 7 033 29/02/16 31/05/16 31/05/1 365 216.694.295 69.865.852 286.560.147
7 034 29/02/16 31/05/16 31/05/1 365 162.925.168 52.529.790 215.454.958 7 035 31/03/16 30/06/16 31/05/1 335 256.447.733 75.887.158 332.334.891 7 036 31/03/16 30/06/16 31/05/1 335 192.090.159 56.842.680 248.932.839 7 037 30/04/16 31/07/16 31/05/1 304 339.725.386 91.227.590 430.952.976 7 038 30/04/16 31/07/16 31/05/1 304 77.965.489 20.936.333 98.901.822 7
TOTAL 2.075.901.1 664.269.530 2.740.170.669
39 Cómo fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, el abogado Cristancho Bernal planteó que la sociedad Medinorte S.A.S., debió cancelar de manera integral y completa los valores contenidos en las facturas radicadas por la Sociedad Unicríticos y, comoquiera que no honraron dichos compromisos a los treinta (30) días de radicadas las facturas, cada una de ellas constituía una obligación «expresa, clara y exigible». El conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, quien mediante proveído del nueve (9) de junio de 2017 libró mandamiento de pago3 por valor de dos mil setenta y cinco millones novecientos un mil ciento cuarenta pesos ($2075 901 140) y decretó las medidas cautelares
dirigidas a diferentes entidades bancarias limitando el embargo a la suma de tres mil doscientos millones de pesos ($3’200.000.000). Posterior a ello, el diez (10) de julio de 2017, el entonces demandado presentó excepción de transacción en contra del auto del nueve (9) de junio de 2017 y, en consecuencia, solicitó dictar sentencia anticipada. Luego de practicadas las etapas procesales pertinentes, el once (11) de mayo 2018 el juzgado de conocimiento, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada4 y, en consecuencia ordenó: i) abstenerse de seguir adelante la ejecución y declarar terminado el proceso ejecutivo singular; ii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares; iii) condenar 3 Folio 24 del anexo 1. 4 Folio 276 y cd anexo en folio 274, ibidem. en costas a la parte demandante; y iv) fijar agencias en derecho a cargo del demandante. Para arribar a dicha decisión5, la juez consideró que, en efecto, se suscribieron unos contratos de transacción en los que se realizaron los endosos, que son una forma de pago de la obligación a través de títulos valores. En ese sentido concluyó que, en caso de argüirse la resolución de esos títulos, conforme al testimonio del representante legal de Unicríticos, hubo una confesión de parte, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en tanto la sociedad por él representada recibió el pago parcial de las facturas endosadas.
En consecuencia, la juez señaló que operó la extinción de la obligación y, en modo alguno, podía predicarse la exigibilidad de las facturas 029 a 038, cuyo cobro se pretendió en el proceso ejecutivo. Inconforme con la sentencia, el diecisiete (17) de mayo de 2018 el investigado, en representación de la parte demandante, sustentó6 el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este cuestionó la validez y vigencia del contrato de transacción. 5 Minuto 24:30 en adelante de la sentencia de primera instancia, ibidem. 6 Folio 305 al 309 del anexo I. Asimismo, indicó que las facturas transadas fueron entregadas a Medinorte a fin de satisfacer las obligaciones pendientes, derivadas de los servicios de prestación de salud (10 facturas), razón por la cual el pago debió hacerlo IPS UNIPAMPLONA en debida forma, como avalista de Medinorte, lo que no sucedió. Por ello solicitó el pago de las anteriores obligaciones con apoyo en los artículos 2488 y siguientes del código civil. En suma, refirió que los contratos de transacción eran ineficaces, comoquiera que eran «inexistentes» e «irrisorios», toda vez que los títulos endosados no fungieron como un medio de pago idóneo. Por último, mediante sentencia7 del cuatro (4) de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia con fundamento8 en que existieron unos contratos de transacción sobre los cuales, para garantizar las facturas objeto de acuerdo, se entregaron y endosaron títulos–valores de parte de Medinorte
a favor de Unicríticos, avalados por Unipamplona, lo que se corroboró de dos maneras. La primera, por cuanto el representante legal de Unicríticos admitió haber recibido los títulos endosados. La segunda, puesto que en los folios 37 al 124 del 7 Página 26 y cd anexo en folio 25 del anexo 8. 8 Minuto 35 en adelante de la sentencia, ibidem. cuaderno n.° tres (3) de pruebas de la parte demandante, se hallaban las facturas de venta en original con la constancia expresa, al respaldo, de que dichas facturas fueron endosadas por Medinorte Cúcuta SAS a Unicríticos S.A.S., como consecuencia de los dos primeros contratos de transacción.9 En cuanto a los argumentos esbozados por el demandante en el escrito del diecisiete (17) de mayo de 2018, consideró que ellos no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que fueron una reproducción del escrito de la contestación de las excepciones presentado el doce (12) de septiembre de 2017, lo que indicaba que el apelante no expresó de manera exacta y rigurosa sus reparos a la sentencia de primer grado. 2.3. Sobre las facturas y los diferentes negocios de transacción y/o cesión de derechos litigiosos Las facturas sobre las cuales se planteó la controversia dentro del proceso ejecutivo habían sido endosadas como parte de tres acuerdos de transacción suscritos entre Medinorte Cúcuta SAS y Unicríticos SAS con el aval de la IPS Unipamplona, así: 9 Minuto 45 a 46:30 ibidem.
1. El primer acuerdo se suscribió el veinticuatro (24) de febrero de 2016 en virtud del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso 2015-00371-00.
Las facturas objeto de la transacción fueron las 029, 030, 031 y 032. Las facturas que se endosaron en cumplimiento del acuerdo de transacción fueron las 314, 271, 202, 313, 269, 160, 315, 265, 159, 307, 263 y 152. Estas facturas entraron a «reemplazar» las facturas 029, 030, 031 y 032.
2. Mediante un segundo acuerdo, suscrito el veinte (20) de mayo de 2016 por Unicríticos y Medinorte, las partes transigieron el monto de las facturas 033, 034, 035 y 036 por un valor de $818 429 691, más $756.906 cuyo pago se pactó en efectivo. Las facturas que se endosaron para honrar la obligación transigida, en cumplimiento del acuerdo de transacción, fueron las 154,156, 158, 217, 163, 374, 196 y
323. Estas facturas entraron a «reemplazar» las facturas 033, 034, 035 y 036.
3. El veinte (20) de mayo de 2016 se firmó un tercer negocio jurídico entre Medinorte y Unicríticos por el monto de $409.33.057 más un saldo en efectivo de $398.343 para completar las sumas en su totalidad de las facturas 037 y
038. Las facturas que entraron a reemplazar o que se endosaron en cumplimiento del acuerdo de transacción, para
honrar la obligación transigida, fueron las 236 y 373. Estas facturas entraron a «reemplazar» las facturas 037 y 038. Así las cosas, en virtud de los tres acuerdos de transacción suscritos entre Medinorte y Unicríticos con el aval de Unipamplona, se endosaron las facturas de la 029 a la 038 entre otras, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que la primera le adeudaba a Unicríticos. Se aclara que en la única transacción en la que se incluyeron facturas adicionales a las descritas, fue en el acuerdo n.° 1. Para mayor claridad, se expone en detalle el valor de los acuerdos suscritos, así: Acuerdo Facturas iniciales Facturas transadas Monto Transado transadas endosadas en cumplimiento del acuerdo 1 De la factura 011 a Sólo se tendrán en cuenta Por el total de las la 028 y adicional a aquellas que endosaron las 32 facturas, es ellas, las que aquí facturas que aquí nos decir de la 011 a la nos ocupan: 029, ocupan, así: para la 029 se 032: 030, 031 y 032 endosaron las facturas n.°: $4.190.305.581 314, 271 y 202; para la 030 se endosaron las facturas n.°: 313, 269 y 160; para la 031 se endosaron las facturas n.°: 315,265 y 159; para la 032 se endosaron las facturas n.°: 307, 263 y 152. 2 033,034,035 y 036 154,156; 158, 217; 163, $818.429.672
374; 196 y 323. 3 037 y 038 236 y 373 $408.938.714 Finalmente, Unicríticos adelantó gestiones para el cobro de las obligaciones transadas (títulos endosados) ante el avalista, la IPS Unipamplona, y esta última accedió al pago de dichos cobros mediante las figuras de cesión del crédito. Así: - Un primer contrato de cesión de los derechos de crédito10 suscrito el once (11) de noviembre de 2016 en favor de Unicríticos en el que Unipamplona era acreedora de Coomeva EPS. El objeto de este contrato fue la cesión en favor de Unicríticos del derecho de crédito de Unipamplona, derivado del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo 2015-00194-01. - Dentro del proceso ejecutivo 2016-00146-00 adelantado por Unipamplona contra Comfaoriente, se realizó un segundo contrato por la cesión del crédito en favor de Unicríticos. Dicha cesión fue aceptada por el juzgado de conocimiento. - Como tercer contrato de cesión de crédito, en el interregno del proceso ejecutivo 2016-00137-00 adelantado por Unipamplona contra AXA Colpatria, el extremo acreedor fungió como cedente de Unicríticos, por lo cual, comoquiera 10 Folio 251 a 253 del anexo I. que el juzgado de conocimiento aceptó dicho contrato de cesión, Unicritícos SAS asumió la posición de ejecutante en ese proceso judicial. Comoquiera que había un saldo por pagar de los valores contenidos en los endosos realizados con base en las
transacciones, por parte de Unipamplona a Unicríticos por valor de $748 896 176, el diecisiete (17) de mayo de 2018 dichas empresas celebraron un contrato de transacción en el que acordaron el pago de esa obligación, a más tardar el treinta (30) de octubre de 2018. 2.4. Respecto a la inconformidad del quejoso De la queja interpuesta, se puede evidenciar que la inconformidad del señor Camargo radicó en que el abogado Cristancho Bernal, pese a conocer de los acuerdos de transacción celebrados y conforme a los cuales se endosaron cada una de las facturas, promovió un proceso ejecutivo para cobrar facturas que no resultaban exigibles, por lo cual le ocasionó, en su sentir, perjuicios como los derivados de los embargos decretados. En la queja solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos: 34, literal d. °; artículo 33, numeral 2. °; y artículo 39, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez recibió la queja, el a quo acreditó que el profesional del derecho Cesar Andrés Cristancho Bernal, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 88256775 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 158764, la cual se encuentra en estado VIGENTE.11
Mediante auto del once (11) de febrero de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho Cesar Andrés Cristancho Bernal y se programó la
audiencia de pruebas y calificación provisional.12 En audiencia del veintinueve (29) de marzo de 201913 se practicó ampliación de queja, oportunidad en la que el señor Alejandro Camargo Orozco ratificó el contenido de su denuncia inicial e insistió en que con el embargo solicitado y decretado se la causaron perjuicios. En esta oportunidad señaló, adicionalmente, que su motivación para presentar la queja reside en que el abogado investigado apeló la sentencia de primera 11 Folio 17 del cuaderno principal. 12 Folio 19 ibidem. 13 Folio 28 a 29. instancia proferida en desarrollo del proceso ejecutivo, con el fin de insistir en el cobro de las facturas transigidas, muy a pesar de que ese mismo día Unicríticos y la IPS Unipamplona habían llegado a un segundo acuerdo de transacción por el cual se transó el saldo pendiente de pago en ejecución de la transacción primigenia. Acto seguido, el apoderado del abogado inculpado señaló que la demanda ejecutiva objeto de queja no correspondía a una actuación inocua y que, por el contrario, había argumentos suficientes para sustentarlo, los cuales fueron desarrollados en el proceso ejecutivo. Entre las pruebas documentales incorporadas a la actuación disciplinaria en esta audiencia, se destaca un DVD con audiencias surtidas en el proceso ejecutivo, una certificación de la revisoría fiscal de la demandante sobre los valores no pagados a Unicríticos y unas cesiones de algunas facturas. Además, la Seccional de primera instancia ordenó solicitar copia íntegra del expediente 2017-00138-00 adelantado por el
Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Cúcuta. El ocho (8) de agosto de 2019 se instaló nuevamente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional14, en la que el magistrado instructor determinó que, comoquiera que previo a la audiencia se allegó la copia del proceso ejecutivo, resultaba necesario suspender la diligencia judicial para el estudio de las piezas procesales, en aras de determinar la responsabilidad disciplinaria del señor Bernal. El cuatro (4) de septiembre del 201915 se prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se calificó la actuación disciplinaria y se ordenó terminar el proceso, decisión que fue notificada en estrados y apelada tanto por el quejoso como por su apoderada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Calixto Cortés Prieto, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado puesto que consideró que el abogado no actuó en forma contraria a la ética profesional al promover el proceso ejecutivo con radicado n.° 2017-00138-00. 14 Folio 95 del cuaderno principal. 15 Folio 104 – 105 ibidem.
Para llegar a la anterior conclusión, el magistrado instructor resumió las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo y destacó que en cada una de ellas se observó que el actuar del abogado Cristancho Bernal siempre se fundamentó en el derecho y de ninguna manera fue caprichoso ni apeló a vías de
hecho. En ese sentido, resaltó que el recurso de apelación presentado el diecisiete (17) de mayo de 201816 por el investigado se sustentó en argumentos amplios según los cuales las transacciones eran ineficaces. En consecuencia, concluyó que el investigado no promovió una causa injusta ni de mala fe, y decidió terminar la investigación a favor del abogado Cesar Andrés Cristancho Bernal en aplicación del inciso 4.° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar el recurso, el quejoso señaló que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta un documento transaccional allegado a este proceso disciplinario en la primera audiencia de 16 Minuto 16:00 en adelante de la audiencia de pruebas y calificación. calificación y pruebas17, fechado el diecisiete (17) de mayo de 2018, y suscrito entre Unipamplona y Unicríticos, con el que se demostraba la mala fe del abogado. Lo anterior, por cuanto el abogado presentó el recurso de apelación en el proceso ejecutivo a sabiendas de que ese mismo día se habían transado nuevamente las obligaciones insatisfechas.
Por otra parte, la apoderada del quejoso dirigió sus argumentos a solicitar que, al momento de resolver la apelación, se tuviera en cuenta que el abogado Cristancho Bernal tenía conocimiento de las negociaciones sobre las facturas objeto del proceso ejecutivo, por cuanto participó de aquellas y, en ese sentido, estaría demostrado que había actuado de mala fe.
6. CONSIDERACIONES
Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso y su apoderada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva 17 Folio 31 del cuaderno principal. alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de terminación y, para ello, es preciso revisar i) si el a quo evalúo todas las conductas descritas por el quejoso, inclusive aquellas mencionadas en la ampliación de la queja, constitutivas de una presunta falta disciplinaría para resolver la terminación del proceso conforme las pruebas obrantes en el expediente y ii) si, en efecto, dichas conductas ameritaban continuar con el trámite disciplinario, de tal forma que fuera materia de investigación y pronunciamiento por parte de la primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El a quo no analizó ni motivó suficientemente la posibilidad de continuar con la investigación disciplinaria respecto a todas las conductas puestas a su consideración y, por esa razón, resulta necesario ordenar a la primera instancia que
determine cómo cada una de éstas pudo o no configurar una falta disciplinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la primera instancia no analizó ni motivó la posibilidad de continuar con la investigación disciplinaria respecto a todas las conductas puestas a su consideración. En efecto, algunas de ellas requerían un estudio de fondo y un pronunciamiento sobre las pruebas practicadas que las respaldaban, con el fin de determinar lo sucedido de cara a lo relatado en la queja, como, por ejemplo, la de haber sustentado el recurso de apelación mediante escrito del diecisiete (17) de mayo de 2018, aun cuando ese mismo día Unicríticos suscribió otro contrato de transacción con Unipamplona con el fin de pagar el saldo pendiente de la transacción primigenia. Veamos: El quejoso planteó en la queja y su ampliación que el abogado presentó una demanda ejecutiva para el cobro de obligaciones que habían sido objeto de transacciones, de las que conocía, aun cuando participó en las negociaciones en las que Unicríticos recibió como pago de las facturas endosadas, la cesión de las acreencias en las que Unipamplona, como avalista, fungía como acreedor de AXA Colpatria, Coomeva EPS y Comfaoriente. Además, afirmó el disciplinable en la demanda que dichas obligaciones se encontraban insolutas, lo cual, dice, no era cierto. Agregó que, pese a observar que la demanda carecía de objeto jurídico, el abogado decidió solicitar el decreto de medidas cautelares, con las que le ocasionó perjuicios a Medimás SAS.
Finalmente, relató que el abogado sustentó el recurso la apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, el diecisiete (17) de mayo de 2018, aun cuando ese mismo día la empresa por él representada suscribió otra transacción que había sido negociada en días anteriores con Unipamplona, en la que se acordó el pago de lo adeudado por ésta última18 por cuenta de la transacción primigenia. Al respecto, encuentra esta Comisión que la primera instancia únicamente analizó y motivó su decisión en que el abogado había actuado con fundamentos de derecho y no de manera caprichosa, justamente con base en los argumentos de la apelación presentada por el investigado en contra la sentencia de primera instancia, a sabiendas de la nueva transacción. Para esta colegiatura la motivación no es suficiente para decidir la terminación de la investigación disciplinaria. Lo que salta a la vista es una omisión del juez disciplinario de primera instancia, por cuanto las cuatro (4) conductas recriminadas en el escrito de queja 18 Minuto 6:40 a 7:30 del audio de la audiencia de calificación y pruebas celebrada el 29 de marzo de 2019. Que obra en folio 81 del cuaderno principal. y reiteradas a su vez en el texto de la apelación por la defensa requerían, obligatoriamente, cuando menos, de un pronunciamiento expreso y completo a la luz de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007. Por lo que toca con la conducta que sí fue analizada, en criterio de esta Comisión tampoco es suficiente con el análisis general de la primera instancia sobre la forma supuestamente ajustada a derecho
en que actuó el abogado disciplinable. Un estudio abstracto y somero como el del a quo pasó por alto un hecho evidentemente probado en el proceso, y es que el proceso ejecutivo pretendía el cobro de obligaciones que había sido materia de un contrato de transacción, negocio jurídico que, como es bien sabido, surte efectos de cosa juzgada. En tal virtud, una hipótesis más que razonable hubiera sido considerar, al menos, que lo que ha debido hacer el disciplinable era cobrar el título ejecutivo contenido en el contrato de transacción. Particularmente, la providencia de primera instancia no parece haber valorado adecuadamente las pruebas que indicaban que, por ejemplo, al momento de presentar la demanda, el abogado conocía aspectos relacionados con los endosos de las facturas objeto del proceso, pues como bien lo indicó la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Cúcuta, el cuaderno 3 de pruebas aportados por el abogado Cristancho contenía las facturas originales, en las que efectivamente se mostraba el endoso. Si bien es cierto que la providencia que se revisa por esta Comisión se fundamentó, principalmente, en la plausibilidad, por llamarlo de alguna manera, de la estrategia formulada por el abogado disciplinable, como parte demandante del proceso ejecutivo, ha debido entonces profundizar en el contenido del acuerdo de transacción, en los especiales efectos que este negocio jurídico produce, como mecanismo alternativo de solución de controversias y, sobre todo, en si la conducta de cobrar y persistir en el cobro de las facturas endosadas era realmente una forma de promover un litigio innecesario, inocuo o fraudulento. En palabras más sencillas,
no se abordó, a juicio de esta Comisión, el fondo del asunto. Asimismo, se observa que, por ejemplo, la decisión de terminar el proceso disciplinario se fundamentó en que el disciplinable sustentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en argumentos jurídicos válidos, como la ineficacia de la transacción, sin tener en cuenta que la segunda instancia, al estudiar el recurso, determinó que esa sustentación no resultaba procedente por cuanto era la copia de la respuesta del demandante a las excepciones previas propuestas por la parte demandada y, en esa medida, no presentó ningún argumento en contra de la sentencia de primera instancia. Con ocasión de lo anterior, esta colegiatura concluye que dichas piezas procesales constituían prueba de una conducta que ameritaba, por lo menos, un análisis por parte de la primera instancia para determinar si existía mérito o no para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará el auto del cuatro (4) de septiembre del año 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de Carlos Andrés Cristancho Bernal, para que la primera instancia adopte las medidas necesarias a efectos de atender todos los aspectos puestos de presente por el quejoso, entre ellas, la de terminar o no el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del cuatro (4) de septiembre del año 2019 mediante el cual se terminó la investigación disciplinaria adelantada contra Cesar Andrés Cristancho Bernal conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria