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CNDJ - F54001110200020180110301ADJUNTA20210513104051-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020180110301ADJUNTA20210513104051-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, doce (12) de mayo de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 540011102000 2018 01103 01

Aprobado, según Acta N° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la ley 1123 de 2007, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Felipe Güecha Medina en contra de la providencia del quince (15) de noviembre del 2019, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual se inhibió para adelantar investigación disciplinaria en contra 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Calixto Cortes Prieto. de la abogada Mónica Lisbeth Palacios Grozo; sin embargo dicho recurso resulta improcedente como se expondrá en esta providencia y por tanto se declarara improcedente.

2. LA CONDUCTA MATERIA DE LA INCONFORMIDAD DEL

QUEJOSO El quejoso indicó que la abogada Mónica Lisbeth Palacios Grozo pudo incurrir en una falta disciplinaria por participar en un concurso de méritos de la Rama Judicial, para ocupar un cargo de juez, pese a estar inhabilitada para hacerlo al haber sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el trámite del concurso. De acuerdo con el certificado obtenido de la página web del Consejo Superior de la Judicatura obrante a folio nueve (9) del cuaderno principal, se tiene que la abogada fue objeto de las siguientes sanciones: Sanción N.° Modalidad Duración Temporalidad Fecha de la sentencia 1 Suspensión en Un (1) año Del once (11) Trece (13) de el ejercicio de de noviembre agosto de la profesión de 2015 al diez 2015. (10) de noviembre de 2016. 2 Suspensión en Seis (6) Del veinticinco Treinta (30) de el ejercicio de meses (25) de mayo marzo de la profesión de 2016 al 2016. veinticuatro (24) de noviembre de 2016.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca decidió abstenerse3 de impulsar acción disciplinaria en contra de Mónica Lisbeth Palacios Grozo con fundamento en que, según las pruebas aportadas por el quejoso, la suspensión de la abogada no era coincidente con la fecha de inscripción de la convocatoria

ni con la fecha de publicación de la lista de candidatos para ocupar la vacante y, en esa medida, no se podría haber configurado la inhabilidad sobreviniente. Como sustento de lo anterior, señaló que, como primera medida, el concurso de méritos se convocó mediante acuerdo PSAA139939 del veinticinco (25) de junio de 2013, cuya fecha límite de inscripción era el doce (12) de julio de 2013, y comoquiera que las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión tuvieron 3 Folio 29 del cuaderno principal. lugar después de esa fecha, no podía predicarse una inhabilidad sobreviniente, como lo manifestó el quejoso. Por otro lado, sostuvo que tampoco constituía una causal de inhabilidad al momento en que se publicó la lista de elegibles el nueve (9) de julio de 2018, en tanto que para esa fecha ya habían finalizado los períodos de suspensión. Por lo expuesto, el juez disciplinario de primera instancia resolvió inhibirse de adelantar cualquier actuación en contra de la abogada Mónica Lisbeth Palacios Grozo.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Luis Felipe Güecha Medina, interpuso el recurso de apelación4 por el cual solicitó revocar la decisión inhibitoria.

Para tal efecto, insistió en que la abogada debió haber comunicado las sanciones impuestas durante el trámite del concurso, comoquiera que participó en el proceso de selección mientras se encontraba suspendida. 4 Folios 33 a 35 del cuaderno principal. Asimismo, indicó que el magistrado instructor debió hacer uso de

la «investigación integral» como lo dispone la norma y no limitarse a valorar las pruebas aportadas por el quejoso.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión mediante la cual el magistrado instructor se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada Mónica Lisbeth Palacios, considera esta Comisión pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de ese recurso.

En primer lugar, se hace claridad en que si bien el juzgador de primer grado no citó un artículo específico para tomar la decisión objeto de alzada, bien pudo resolver abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada en uso del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que este dispone que las Salas de conocimiento deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En igual sentido, el instructor también se encontraba facultado para tomar la decisión objeto de alzada, amparado en el artículo 69 de la normatividad antes citada, toda vez que este le permite inhibirse de iniciar actuación disciplinaria bajo ciertas circunstancias, así: «las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.» De acuerdo con la norma, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, «las modalidades de evaluar la

queja previstas en los preceptos legales examinados, se sustentan en causales distintas, sin embargo, en uno y otro caso la finalidad de ambas decisiones es la misma, esto es, abstenerse de abrir investigación alguna.»5 Así, bien puede indicarse que: i) hasta el momento de proferirse la decisión objeto de apelación la abogada no estaba vinculada a investigación disciplinaria alguna y ii) no hubo pronunciamiento de fondo pues la decisión desestimatoria se limitó a abstenerse de conocer del asunto, de conformidad con las causales previstas por el legislador. En consecuencia, el análisis valorativo hecho en la decisión inhibitoria, apunta simplemente a definir preliminarmente la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, fallo radicado n.º A422. MP: Diana Marina Vélez. que se pueda postular, con acierto, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada.6 Dicho lo anterior, resulta necesario indicar los eventos en los que procede el recurso de apelación en el Código Disciplinario del Abogado. Al respecto: «ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.» En suma y al amparo del principio de taxatividad que fijó el

legislador frente a los medios de impugnación en materia disciplinaria, según las voces del artículo 79 del Código Disciplinario del Abogado, se concluye que la apelación en contra de la decisión que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria no es procedente, y menos aún, cuando, como ya se dijo, no hace tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, mal podría la Comisión confundir la decisión de terminar el proceso disciplinario con la providencia que se abstiene de iniciar actuación alguna. En efecto, mientras que la primera entraña una cesación de la investigación disciplinaria, la segunda supone la inexistencia del proceso propiamente dicho. 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia con radicado n.º A234 MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En palabras más sencillas, no es factible terminar lo que no ha iniciado. Por esa razón, si el recurso de apelación solamente procede contra la decisión que ordena terminar la actuación disciplinaria, entonces ese medio de impugnación no puede ser concedido cuando la actuación ni siquiera inició. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra del auto del quince (15) de noviembre de 2019, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de

apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del quince (15) de noviembre de 2019, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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