🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020190006401ADJUNTA20220914120917-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190006401ADJUNTA20220914120917-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001110200020190006401 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha VISTOS Procede la Comisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, que declaró al abogado HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 11 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses. HECHOS La togada Claudia Torrado Franco presentó queja contra los abogados Alberto Antonio Ardila Soto y Hugo Antonio Combariza Rodríguez por lo sucedido al interior del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 54001402200820160050500. 1 MP. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Señaló que el letrado Combariza Rodríguez el 17 de septiembre de 2015 le confirió poder para promover dicho trámite como su apoderada judicial, con fundamento en la sentencia proferida el 24 de marzo de

2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del plenario penal 2007-00050, que condenó a Nelly Yamir Acevedo Liévano al pago de 100 SMLMV a favor de su cliente, fallo confirmado en segunda instancia el 11 de diciembre de 20102. Mencionó que fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de octubre de 2015, donde fueron pactados como honorarios el 15% de lo obtenido en el proceso. Remarcó, que cualquiera de las partes podía dar por finalizado el contrato si mediaba aviso escritural con un mes de anticipación (cláusula quinta). De igual forma, procedía la indemnización por la totalidad de los emolumentos acordados a favor de la mandataria si era el contratante quien deseaba “suspender” el negocio jurídico (cláusula octava). Relató que el 12 de julio de 2018 se pronunció frente a las excepciones de mérito postuladas por el extremo pasivo y ese mismo día intempestivamente su cliente le revocó el poder, asumió el asunto en causa propia y contestó el escrito presentado por los demandados. Manifestó, que el 23 de octubre de 2018, dos días antes de que el juzgado emitiera sentencia anticipada, se allegó al despacho memorial del togado nombrando a Alberto Antonio Ardila Soto como abogado suplente. Por lo anterior, sostuvo que ambos profesionales procedieron deslealmente pues actuaron en el asunto sin contar con su paz y salvo. A su escrito adjuntó copias del poder, el contrato, la

revocatoria del mandato, piezas procesales del ejecutivo en mención y del incidente de regulación de honorarios instaurado por la quejosa3. 2 El 6 de diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decidió no casar el fallo. 3 Folios 9 a 40 del archivo digital “01Queja”. P á g i n a 2 | 16 ANTECEDENTES Acreditada su condición de disciplinables, el 21 de febrero de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Ante la incomparecencia de los investigados a la diligencia del 9 de mayo de ese año5, se obedeció lo consagrado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fue designado defensor de oficio el 17 de junio de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 15 de agosto7, 30 de septiembre8, 31 de octubre de 20199 y 28 de febrero de 202010, con la asistencia del defensor de oficio y de los investigados en las dos últimas sesiones. El letrado Combariza Rodríguez aseveró en su versión libre que nunca negó el pago de honorarios a la quejosa. Refirió haber encomendado cuatro gestiones, que no pudo promover él mismo a raíz de un secuestro y atentado en su contra, lo cual le obligó a permanecer “escondido”. En uno de estos asuntos (Ejecutivo 2016-00285) -donde fueron demandados Aminta Liévano de Acevedo, Luz Marina Acevedo Liévano y TRASAN S.A.-, adelantado en virtud de la sentencia dictada

por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (2009-00093), que ordenó pagar 100 SMLMV a favor del investigado, la abogada Claudia Torrado Franco celebró una “conciliación”11 con el representante legal de la sociedad anónima, producto de la cual recibió $45.500.000,oo, sin embargo, solo entregó $33.000.000,oo. Debido a este proceder, estimó que corrían peligro sus intereses en los demás trámites, por lo tanto, optó por revocarle poder en todos12. 4 Folio 2 del archivo digital “02Auto20190221AperturaDisciplinariaFijaAudienciaPCP20190509”. 5 Folio 20 del archivo digital “02Auto20190221AperturaDisciplinariaFijaAudienciaPCP20190509”. 6 Folio 1 del archivo digital “03Auto20190617DesignaDefensorOficioFijaAudienciaPCP20190815”. 7 Folio 1 del archivo digital “04ActaAudienciaPCP20190815”. 8 Archivo digital “06ActaContAudienciaPCP20190930”. 9 Archivo digital “08ActaContAudienciaPCP20191031”. 10 Archivo digital “11ActaContAudienciaPCP20200228FormulaCargos”. 11 En realidad, no era una conciliación sino un contrato de cesión de derechos litigiosos-crédito, pero se transcribe con exactitud lo dicho en la versión libre. 12 Minutos 8:46 a 12:50 del archivo digital “09Audiencia20191031”. P á g i n a 3 | 16 En esta oportunidad, aportó (i) copia del contrato de cesión de derechos litigiosos-crédito fechado 30 de agosto de 2016, suscrito por

el investigado Combariza Rodríguez, Hernando Acevedo Liévano y como testigo la doctora Torrado Franco; (ii) auto del 18 de enero de 2017 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en el ejecutivo 2016-00385, dando aprobación a la cesión; (iii) una hoja sin fecha ni firmas donde se plasmaron unos cálculos sobre el valor de $45.500.000,oo; (iv) soportes de las amenazas de las que fue víctima entre 2018 y 2019; (v) solicitud de la FGN para que se otorgue medida de protección al togado; y, (vi) resoluciones 4260 de 2017 y 5247 de 2018 expedidas por la Unidad Nacional de Protección. Por su parte, el disciplinado Alberto Antonio Ardila Soto indicó que su actuación en los ejecutivos 2015-0021613 y 2016-00505 fue realizada en calidad de abogado suplente, no sustituto, por lo tanto, no estaba obligado a pedir paz y salvo. Durante esta fase procesal, fueron recaudadas y/o practicadas las siguientes pruebas: (i) Certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados14. (ii) Inspección judicial al proceso ejecutivo 54001402200820160050500 y se obtuvieron copias de las piezas procesales más relevantes15. (iii) Ampliación y ratificación de la queja por parte de la togada Claudia Torrado Franco16. Iteró que sus honorarios no habían sido cancelados pese a que adelantó la gestión en debida forma casi hasta la emisión del fallo de primera instancia, asumiendo los gastos derivados de su

13 Por el cual se adelantaba otro proceso disciplinario del cual no se especificó radicado. 14 Folios 12 a 13 del archivo digital “04ActaAudienciaPCP20190815”. 15 Archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”, contentivo entre otros del poder, la demanda, auto que libró mandamiento ejecutivo el 24/08/16, memoriales presentados por la quejosa, la revocatoria del mandato, el nombramiento del abogado suplente y el incidente de regulación de honorarios. 16 Minutos 2:32 a 8:21; 23:00 a 25:18 del archivo digital “09Audiencia20191031”. P á g i n a 4 | 16 impulso, e indicó que el incidente ya había sido resuelto a su favor hacía un mes. Frente a lo manifestado por el abogado Combariza Rodríguez, indicó que este aludía a otro asunto que no fue objeto de la queja y clarificó que, en efecto, había descontado sus honorarios de dicho acuerdo “como era lo legal”. El 28 de febrero de 2020 el magistrado instructor terminó anticipadamente el procedimiento frente al letrado Alberto Antonio Ardila Soto y formuló un cargo contra el togado Combariza Rodríguez por presuntamente obrar contra la lealtad y honradez debida a los colegas (Nml. 11, Art. 28, CDA17) e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 200718, toda vez que el 12 de julio de 2018 revocó el poder conferido a su

apoderada Claudia Torrado Franco en el ejecutivo No. 2016-00505 y asumió el asunto en causa propia como abogado, a sabiendas de que no mediaba paz y salvo, renuncia del mandato ni autorización de su anterior mandataria, y consideró que tampoco convergía ninguna situación que justificara tal sustitución, pues las manifestaciones del investigado no tenían asidero probatorio. A petición del encartado, se trasladó copia del anexo No. 1 del expediente disciplinario 2018-01101 a este diligenciamiento, contentivo de las copias obtenidas del ejecutivo 2015-00216, como también el cuaderno anexo (sin número) que albergaba los documentos aportados por el investigado en tal foliatura (201801101)19. La audiencia de juzgamiento se celebró el 1° de diciembre de 2020, en presencia del defensor de oficio, a quien se le corrió traslado para 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 18 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 19 Archivos digitales “Anexo Nº 2 Copias Rad. 2018-01101” y “Anexo Nº 3”. P á g i n a 5 | 16

alegatos de conclusión. Señaló que su prohijado determinó que la abogada no podía continuar representándolo, pues en una de las gestiones se apoderó de dineros que le correspondía -no especificó a cuál-, situación que justificaba la revocatoria del poder en el ejecutivo 2016-00505. LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró al abogado HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Encontró probado que otorgó poder a la jurista Claudia Torrado Franco para adelantar una demanda ejecutiva contra Nelly Yamid Acevedo Franco, la cual efectivamente presentó el 3 de agosto de 2016. En dicho ejecutivo (2016-00505), después de notificar a la demandada, el 12 de julio de 2018 la mandataria se pronunció frente a las excepciones, mismo día en que el investigado le revocó poder y anunció al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta que actuaría en nombre propio dada su calidad de abogado inscrito. Estableció que obró en tal sentido sin obtener paz y salvo o autorización de su apoderada, quien no había renunciado al encargo profesional y tampoco aconteció situación que justificara su determinación, con lo cual incurrió en la falta de que trata el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Denotó que con su conducta violó el deber de lealtad y honradez con

los colegas (Nml. 11, Art. 28, CDA) dolosamente, pues conocía plenamente que no podía desplazar a la togada de la forma en que lo hizo, máxime cuando aquella actuó con diligencia. Frente al argumento exculpatorio del investigado, iteró que no expuso “de P á g i n a 6 | 16 manera objetiva, clara y verificable, una argumentación válida en este proceso de ética profesional que avalara su proceder”20. Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y los hechos jurídicamente relevantes, coligiendo que los mismos revestían “relativa gravedad”. El fallo fue notificado el 13 de mayo de 2021 al defensor de oficio y al Ministerio Público en los términos del Decreto Legislativo 806 de

202021. Al no contarse con información sobre el correo electrónico del disciplinado, se libró citación a las direcciones físicas obrantes en el expediente, que fueron devueltas por la empresa de correos22, por consiguiente, se fijó edicto entre el 25 y 27 de mayo de 2021 en la página web de la Rama Judicial.

Al no interponerse ningún recurso contra la sentencia, el expediente fue remitido a esta corporación en grado de consulta y asignado por reparto del 27 de agosto de 202123 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si

bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia24, vigente en la actualidad. 20 Folio 6 del archivo digital “25FalloPrimeraInstancia20201216Rdo201900064”. 21 Folios 3 a 5; 9 a 11 del archivo digital “26ComunicacionesSentenciaPrimeraInstancia”. 22 Archivo digital “28OficinaCorreoDevuelveOficiosDisciplinado”. 23 Archivo digital “01 ACTA 54001110200020190006401”. 24 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicialy no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 16 Como puede extraerse de la reseña procesal, se respetaron todas las garantías al investigado en cada una de las fases procesales, agotadas en arreglo a lo consagrado en el Código Disciplinario del Abogado. Emitido el auto que ordenó la apertura del proceso, se libraron citaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, y se fijó edicto emplazatorio los días 20 a 22 de marzo de 201926. Ante la incomparecencia de los investigados27 a la diligencia

programada el 9 de mayo de 2019, nuevamente se publicó edicto entre los días 21 a 23 de ese mismo mes, sin que asistieran o excusaran su inasistencia, por lo tanto, el 17 de junio de 2019 fue designado defensor de oficio, quien actuó durante todo el procedimiento, participó en la inspección judicial realizada al plenario ejecutivo 2016-00505 y alegó en favor del abogado Combariza Rodríguez en la audiencia de juzgamiento. En adición, el encartado rindió versión libre, aportó pruebas previo a la calificación jurídica de la actuación y, formulado el cargo, solicitó medios de convicción que fueron decretados por la magistratura. La sentencia fue notificada subsidiariamente al implicado, ya que no proporcionó su correo electrónico y ante la devolución de las citaciones físicas libradas, correspondía necesariamente la fijación de edicto, lo cual se realizó desde el 25 al 27 de mayo de 2021 en la página web de la Rama Judicial. Demostrada la salvaguarda de los principios de legalidad y debido proceso, corresponde a esta colegiatura definir si tal y como ha determinado la seccional, el abogado ha incurrido en la falta enrostrada en la sentencia (Art. 36-2, CDA). 25 Folios 3 a 4 del archivo digital “02Auto20190221AperturaDisciplinariaFijaAudienciaPCP20190509”. 26 Folio 11 del archivo digital “02Auto20190221AperturaDisciplinariaFijaAudienciaPCP20190509”. 27 Para esa etapa procesal, estaba vinculado además el abogado Alberto Antonio Ardila Soto.

P á g i n a 8 | 16 A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, no hay duda que entre HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ y la togada Claudia Torrado Franco existió un vínculo profesional, constatable a través del poder conferido a la jurista en septiembre de 201528 y que reposa en las copias del expediente ejecutivo 2016-00505, pero además con el contrato de prestación de servicios profesionales fechado 6 de octubre de 2015, cuyo objeto era el siguiente: “Primera. Objeto. - EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, presentará Demanda Civil Municipal ante los Juzgados Municipales de Cúcuta, contra, NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO y como tercero civilmente responsable TRASAN S.A., con el objeto de lograr el reconocimiento, por condena que ordeno pagar de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo al poder que igualmente está legalmente otorgado, y demás rubros que de acuerdo con la ley tiene derecho” (folio 10 del archivo digital “01Queja”, sic a lo transcrito). La demanda ejecutiva de menor cuantía fue presentada en agosto de 201629 y se asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado previamente referido (2016-00505). El 24 de agosto de 2016 se libró mandamiento ejecutivo y en forma subsiguiente, la abogada Torrado Franco adelantó las gestiones a su cargo, verbi gratia, notificar a la parte demandada y materializar las

medidas cautelares decretadas30. El 12 de julio de 2018 a las 10:29 a.m. radicó memorial ante el despacho judicial mediante el cual se pronunció frente a las excepciones de mérito planteadas por la demandada. A las 5:20 p.m. de ese día, el investigado presentó oficio en el que manifestó: “HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRIGUEZ, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Cúcuta, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio; me permito solicitarle se sirva revocar el poder otorgado a la doctora Claudia Torrado Franco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.291.841 y tarjeta profesional No. 85.010, quien fungía como apoderada. 28 Folio 3 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”. 29 Folios 4 a 9 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”. 30 Folios 11 a 14 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”. P á g i n a 9 | 16 Lo anterior teniendo en cuenta que el suscrito como demandante actuaré en causa propia, en virtud a que soy abogado inscrito Asimismo, solicito no tener en cuenta memoriales o cualquier clase de actuación que pretenda ejercer la doctora Claudia Torrado Franco, dentro de la presente actuación y partir de la fecha”, (folio 16 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”; sic a lo transcrito).

En esa misma fecha, el togado actuando en causa propia se pronunció frente a las excepciones de mérito expuestas por el extremo activo31. El 23 de octubre de 2018 el encartado presentó memorial al que adjuntó el poder otorgado al letrado Alberto Antonio Ardila Soto como abogado suplente. El día 25 de ese mes, a la audiencia pública concurrió el profesional en mención y la quejosa, obrando constancia de que “se acepta la revocatoria del poder hecha por el demandante a la Dra. CLAUDIA TORRADO FRANCO, y se le reconoce personería para actuar al Dr. ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, identificado con C.C. No. 13.450.517 expedida en Cúcuta, y T.P. 97.321 del CSJ, conforme al poder otorgado”32. Ulteriormente, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas al ejecutado. La consumación de la falta para el seccional se reputa a partir de la presentación del memorial el 12 de octubre de 2018, a través del cual revocó el poder y asumió en causa propia sus intereses. Al respecto, el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique

la sustitución”, (negrilla fuera del texto original). 31 Folios 17 a 18 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”. 32 Folios 21 del archivo digital “Anexo Nº 1 CopiasExp201600505JuzgadoOctavoCivilMpal”. P á g i n a 10 | 16 A diferencia de la hipótesis factual que usualmente acontece en estos asuntos, donde son distinguibles el rol del cliente, el apoderado inicial y quien posteriormente acepta el encargo profesional, en el evento sub examine concurre en un mismo individuo las calidades de abogado que consintió proseguir con el cargo y a su vez la de mandante. Esto cobra sustancial relevancia si se tiene en cuenta que el cliente es titular de la garantía de su propia defensa, como definió la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 2001: “(…) Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por

más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. (…) Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P-. (…) En definitiva las disposiciones en estudio33 consultan la garantía constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular, desde el inicio de la contienda hasta la solución, pueda actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y alegaciones de los otros, aportar su propia información, demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican –artículo 29 constitucional”. 33 Se estudió la exequibilidad de varios apartados del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la terminación del poder. P á g i n a 11 | 16 De acuerdo al planteamiento de la seccional, de ninguna forma el poderdante habría podido asumir su propia gestión como abogado y, consecuentemente, ejercitar la defensa de sus intereses en la litis, hasta tanto no obtuviera paz y salvo de su mandataria, lo cual resulta

problemático a la luz del artículo 29 constitucional, que habilita al ciudadano inmerso en un proceso judicial a ejercer actos tendientes a materializar su pretensión. Por otro lado, el verbo rector de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 es concretamente “aceptar” una gestión profesional, lo cual no es posible sostener en el presente asunto, pues mal podría pensarse que el togado aceptó ejercer la defensa de sus derechos apenas hasta el 12 de julio de 2018, ya que él es el titular de lo agenciado, incluso antes de la interposición de la acción ejecutiva, cuando en la jurisdicción penal se le reconoció como víctima y como indemnización a los perjuicios causados con los punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, se condenó a la señora Nelly Yamir Acevedo Liévano al pago de 100 SMLMV en su favor. Destaca esta colegiatura que el seccional no decretó prueba alguna tendiente a verificar la veracidad del argumento exculpatorio que de forma consistente expuso el investigado, acerca de una presunta actuación irregular de la quejosa frente a los $45.500.000,oo obtenidos a partir del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con Hernando Acevedo Liévano -también representante legal de TRASAN S.A de acuerdo al encartadoel 30 de agosto de 201634, máxime cuando aquella al haber escuchado las afirmaciones del encartado en la versión libre rendida el 31 de octubre de 2019, referentes a que solo

le entregó $33.000.000,oo, no lo contradijo sino que señaló: 34 Folios 3 a 5 del archivo digital “08ActaContAudienciaPCP20191031”. P á g i n a 12 | 16 “(…) don Hugo se está refiriendo a un proceso que hubo también, al que él se refiere que yo supuestamente le quité unos honorarios, entonces sobre eso quiero aclarar, en este proceso no nos estamos refiriendo a eso que él está allegando pruebas. Además quiero aclarar que eso que se recibió fue un acuerdo que se hizo y del que solo se recibieron $45.000.000,oo y yo de ahí me desconté mis honorarios como era lo legal (…)”35. De dicho negocio jurídico, en donde se hizo referencia exclusivamente al proceso ejecutivo No. 2016-00385, no obra en el expediente prueba de las condiciones en que se pactó el pago de honorarios, sin embargo, entre las documentales trasladadas del disciplinario No. 2018-01101, fue allegado un oficio fechado 14 de septiembre de 2016 dirigido a la doctora Torrado Franco, con autenticación notarial del 4 de octubre de 2016 -sin fecha o firma de recibido-, cuyo contenido es el siguiente: “Respetuosamente en mi nombre HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía 13.243.463 expedida en Cúcuta, me permito informarle que recibí de usted en efectivo, la suma de $33.000,000,oo treinta y tres millones de pesos, de los $45.500.0000.oo cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos que usted recibió correspondientes a la conciliación realizada

con el señor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO en el proceso ejecutivo contra la señora AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO y LUZ MARINA ACEVEDO LIEVANO. Elevo la presente constancia para denunciar que el valor que le correspondia a la Doctora CLAUDIA TORRADO FRANCO por concepto de honorarios era por el 10% por ciento del valor conciliado que fue por la suma de $ 91.000-000.oo noventa y un millón de pesos. 1.- Manifiesto que la Doctora-CLAUDIA TORRADO FRANCO tomo indebidamente la suma de $ 12.500.000.oo como honorarios profesionales. Correspondiéndole solamente la suma de $ 9.100.000.oo Tomando $ 3.400.000.oo de más. Igualmente el valor inicial de la conciliación era de $ 45.500.000.oo cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos, correspondiéndole honorarios por este valor inicial y esta Doctora tomo los honorarios como si ya se hubiera recibido todo el dinero pactado en la conciliación. Elevo el presente escrito, ante la gravedad del hecho, lo cual me afecta personal y familiarmente, dada lo delicado de mi situación de protección y graves amenazas que continuamente estoy recibiendo”, (folio 28 del archivo “Anexo Nº 2 Copias Rad. 2018-01101”; sic a lo transcrito). 35 Minutos 23:20 a 23:53 del archivo digital “09Audiencia20191031”. P á g i n a 13 | 16 Una revisión integral de la versión libre, la ampliación de la queja y el contenido de este documento, permite establecer que el investigado tenía una razón de peso para prescindir de los servicios profesionales

de la abogada, al existir divergencias sobre los dineros que no entregó del mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos. Así pues, elevar un reproche disciplinario contra el togado por ejercer una garantía constitucionalmente reconocida, que surgió de la desavenencia con la quejosa sobre un acto presuntamente irregular que desplegó en uno de los encargos confiados a la letrada Torrado Franco, lo cual despertó desconfianza sobre el correcto proceder de su apoderada y derivó en la revocatoria del poder, no lo hace incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Formalmente, los sujetos negociales del mandato ostentan la calidad de profesionales del derecho, no obstante, el letrado era además el cliente y el directo interesado en el ejecutivo, luego, contrario a lo que postula el seccional, el deber profesional de honradez y lealtad hacia los colegas nunca estuvo involucrado en las circunstancias que son objeto de investigación, pues allí actuó como parte en el proceso judicial, incluso al asumir de forma simultánea su propia representación. Por lo anterior, la Comisión revocará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para en su lugar, absolver al disciplinado de la falta del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó en defensa de sus intereses y no afectó el deber de honradez y lealtad hacia los colegas.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 14 | 16

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para en su lugar, ABSOLVER al abogado HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, para que imparta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...