CNDJ - F54001110200020190008901ADJUNTA20210820074924-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190008901ADJUNTA20210820074924-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinte uno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020190008901 Aprobado, según acta No. 050 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 3 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a favor del disciplinable CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su
condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés
Prieto. Pági na 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020190008901
Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Se originó este trámite disciplinario en la queja del señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, al relatar que en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá cursa un proceso ejecutivo No. 2016.00208 y que al interior de éste, la parte demandante solicitó el embargo y secuestro
de un vehículo de propiedad de la demandada, por lo que para tal fin se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, denunció que su titular se negó a realizar la aludida diligencia, aduciendo que él como apoderado del poseedor –Nelson Eduardo Garavis Claroiba a oponerse al secuestro del bien mueble, pero no lo pudo hacer por la desidia del funcionario judicial. Anexó copias de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado en el despacho comisorio No. 63 ordenado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá2
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 27 de febrero de 20194, ordenó adelantar indagación preliminar5, recaudándose las
siguientes pruebas: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, remitió acta de posesión del 27 de mayo de 2008, del doctor CARLOS 2 Folios 4 a 12 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 3, ibídem. 4 Folio 15, ibídem. 5 Este proveído se notificó por edicto según folio 76, ibídem. Pági na 2 | 15
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Radicación No. 54001110200020190008901
Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO
ARMANDO VARÓN PATIÑO en el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta6. El funcionario investigado rindió versión libre a través de escrito del 30 de agosto de 2019, deprecando el archivo de la actuación en su favor puesto que la diligencia de secuestro del vehículo no se pudo realizar por la inasistencia del interesado7. Se aportó el trámite al despacho comisorio proveniente del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá8
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de octubre de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar adelantada, con fundamento al artículo 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, al considerar que advertida la inconformidad del quejoso y cotejada con la documental allegada a la presente actuación, especialmente las actuaciones adelantadas por el funcionario en el despacho comisorio No. 63 ordenado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se observó que, mediante proveído del 31 de enero de 2018 (fl 51 del anexo) el juez, en atención a que ya se habían fijado varias fechas para cumplir con el objeto de la comisión, sin que en ninguna de estas hubiere podido practicarse la diligencia de 6 Folios 19 a 21, ibídem 7 Folios 22 a 26, ibídem.
8 Cuaderno anexo 9 Folios 29 a 30, ibídem. 10 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Pági na 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO secuestro por la no comparecencia de la parte interesada, resolvió la devolución de la comisión al juzgado comitente, con el pleno convencimiento de estar actuando en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
Se indicó que por tales hechos el quejoso había interpuesto acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia12
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Cabrales Angarita en ejercicio de la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9013 y artículo 11514de la Ley 734 de 2002, señaló que su inconformidad no era porque el juez devolvió el despacho comisorio
sino por retardar y omitir una función propia de su cargo, como era la de cumplir con la comisión enviada por el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá. 12 Folios 57 a 67, ibídem. 13 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 14 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Pági na 4 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 29 de octubre de 201915 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó correr traslado al Ministerio Público para los fines del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien guardó silencio.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias16, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se 15 Folio 3 c.2da.inst 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Pági na 5 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de terminación y archivo en favor de funcionario judicial. 7.2. Caso concreto en atención al principio de limitación del recurso de apelación.
Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será: Determinar si incurrió el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en irregularidad disciplinaria al retardar y omitir una función propia de su cargo, como era la de cumplir con la comisión remitida por el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del juez investigado debe confirmarse, pues su actuación se encuentra plenamente justificada y ajustada a derecho. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia de los procedimientos ordinarios. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.
«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 6 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada
por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, Pági na 7 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. 7.2.2 Resolución del caso concreto.
Así las cosas, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al presente trámite y el despacho comisorio proveniente del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno anexo), se advierte que por reparto le correspondió tal comisión al juez implicado, con el objeto que llevara a cabo el secuestro del vehículo automotor de placa SRM522 ubicado en la Avenida 1ª Calle 7, Esquina del Barrio El Zulia, de
propiedad de la demandada Diana Yasmin Coral Flautero, para lo cual el funcionario investigado realizó las siguientes actuaciones: -Mediante auto del 4 de mayo de 2017 (folio 16 del anexo), fijó como fecha el 26 de julio siguiente a las 4:00 p.m., y designó al secuestre Cesar Augusto González Páez, de tal forma que para el día de la diligencia programada se procedió al desplazamiento hacia la estación de policía del municipio de Zulia, donde se efectuaron las respectivas indagaciones sobre la ubicación del vehículo y ante la no comparecencia del secuestre designado; fue nombrada la señora Rosa María Carrillo en tal calidad, y una vez efectuado ello, se suspendió la diligencia y se ordenó programar nueva fecha para la realización del secuestro. -Por auto del 31 de julio de 2017 (folio 19 del anexo), se fijó como nueva fecha el 18 de agosto de 2017 para continuar la diligencia. Seguidamente el doctor Manuel Alfonso Cabrales Angarita radicó memorial el 1º de agosto de ese año, allegando poder conferido por el Pági na 8 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO señor Nelson Eduardo Garavis Claro, para efecto de hacer oposición al secuestro del vehículo (folio 20 del anexo). Por auto del 11 de agosto de 2017 (folio 25 del anexo), se le reconoció personería para actuar y se le informó que el 18 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m. se
llevaría a cabo la diligencia. -Mediante memorial del 17 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia programada, porque se estaban en conversaciones con la demandada para un posible arreglo (folio 26 del anexo). -Por lo anterior, se fijó nueva fecha para el 26 de septiembre de 2017 a las 3:00 p.m, la cual según constancia no se realizó por la inasistencia de la parte ejecutante (folio 27 del anexo). -El 27 de septiembre de 2017, se fijó nueva fecha para la diligencia de secuestro para el 18 de octubre de ese año a las 3:30 p.m (folio 34 del anexo) -El 3 de octubre de 2017, el doctor Manuel Alfonso Cabrales Angarita radicó memorial manifestando su inconformidad por la no realización de la diligencia programada, pues se debió surtir la misma así no estuvieran presentes las partes o sus apoderados (folios 35 a 36). -El 18 de octubre de 2017, se constituyó en audiencia pública el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, y el juez procedió a resolver la petición incoada por el doctor Cabrales Angarita señalando que de acuerdo con el artículo 595 del Código General del Proceso el interesado en la medida cautelar debería estar presente (folios 37 a 39 del anexo). Pági na 9 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO -Contra la anterior decisión el doctor Cabrales Angarita interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento de la claridad de la norma, pero el juez no repuso su decisión y declaró la improcedencia del recurso de apelación por no ser susceptible de alzada. -Mediante proveído del 31 de enero de 2018 (fl 51 del anexo) el juez en atención a que ya se habían fijado varias fechas para cumplir con el objetivo de la comisión, sin que en ninguna de estas hubiere podido practicarse la diligencia por la no comparecencia de la parte interesada, resolvió la devolución de la comisión al juzgado comitente.
Finalmente, el abogado Cabrales Angarita interpuso tutela contra la decisión de Juez, siéndole negada mediante sentencias de primera y segunda instancia obrantes a folios 57 a 73 del anexo. Verdaderamente, esta Comisión no observa retardo o denegación injustificada del servicio a su cargo por parte del investigado, pues como lo interpretó el funcionario comisionado, por regla técnica dispositiva y la naturaleza del asunto, es al ejecutante a quien le incumbe promover el adelantamiento de las medidas ejecutivas, no solo porque es parte en el proceso (y no el eventual opositor, dada su participación contingente), sino también porque el objeto de la tramitación precisamente le afecta, es decir, le interesa al punto de haber activado la jurisdicción en búsqueda de la tutela judicial efectiva. Ahora, si bien en teoría como lo pretende el quejoso, nada le impedía
al juez realizar la diligencia sin la presencia de las partes, lo cierto es, que invocando motivos de prudencia y aplicación práctica, que se deducen de la norma del Código General del Proceso, fue el fundamento para decidir la no realización de la diligencia de secuestro por la inasistencia de la parte ejecutante, veamos: Página 10 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO “ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se
aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.
2. Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes.
(…)
6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un
almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que Página 11 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
Fue por lo anterior, que el juez consideró necesaria la presencia del interesado en la medida, pues el vehículo secuestrado se podía dejar en depósito al acreedor previa caución e incluso antes de colocar el bien a cargo del secuestre, se debe disponer la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero, según Acuerdo No. 2586 de 2004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en su artículo 5º preceptúa: “El Juzgado que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del
parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante…”. Las anteriores razones que tuvo el juez para interpretar el artículo 595 del Código General del Proceso para no realizar la diligencia de secuestro por la inasistencia de la parte interesada, no se torna antojadiza, inmotivada, arbitraria sino precisamente fincada en la normatividad que rige la materia, buscando con ello la aplicación de los poderes que el Código le brinda para lograr la igualdad real de las partes en el proceso ejecutivoartículo 4º de la misma normatividadamén que la iniciativa en esta clase de actuaciones, salvo los casos que la misma ley consagra, siempre están en cabeza de la parte ejecutante y si esta no asistió a la diligencia, es porque seguramente ningún interés tenía en la actuación. 7.3. Conclusión Página 12 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca17, a favor del funcionario CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su
condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a favor del funcionario CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 17 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 14 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 15 | 15